JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000102

En fecha 9 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.753.549, contra el acto administrativo que se desprende de la Resolución Nº DNR-CN-6937-18-PB, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, como dependencia adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 16 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto donde estimó la incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corte para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 29 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual presentó opinión fiscal.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo contencioso Administrativo, diligencia del abogado José Ricardo Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita celeridad procesal en la siguiente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Cordero Márquez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo constante de la resolución Nº DNR-CN-6937-18-PB, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, como dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, “…Mi representada en fecha 24/04/2007, (sic) comenzó a prestar servicios bajo relación laboral a tiempo indeterminado, para la empresa Sanford Brands Venezuela, LLC, (…) cuya sede estatuaria está ubicada en la avenida San Felipe entre 2da y 3ra transversal, Centro Coinasa PH1, Urbanización La Castellana, en Caracas, Distrito Capital, pero los servicios ella los presto especialmente en su sede o unidad de producción, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, avenida Gustavo Dalen, en la ciudad de Maracay, estado Aragua; primeramente como Operaria de Producción, y por ende, en las propias líneas de producción de la planta de dicha empresa, ahora bien, en fecha 23/02/2015, (sic) el Inpsasel le certifica una Enfermedad Ocupacional, que la incapacitaba para el trabajo habitual que ella allí realizaba, y ordena a la empresa su reubicación, la cual se acata de forma casi forzosa por intimación del mismo Inpsasel, en fecha 22/05/2015, (sic) y en virtud de la cual, contemporáneamente mi representada laboraba, si bien con la misma mención del cargo, no obstante lo hacía en el área de control de calidad, en el manejo de archivos y selección de muestras…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que, “…luego de esta reubicación ejecutada en la fecha arriba descrita, mi representada se encontraba en un nuevo cargo con actividades y labores las cuales, ella se encontraba en perfecto estado y capacidad física de ejercer, tan es así, que luego de dicha reubicación, ella solo desde la misma, y hasta su irrita desincorporación ejercida por su patrono en fecha en fecha 14/05/2018, (sic) salió de reposo en una sola oportunidad, tratándose d una patología pasajera y de carácter aislado, a saber, una amibiasis en el mes de octubre aproximadamente de 2017, y siendo un reposo de solo tres (3) días, es decir, NO HABÍA RAZÓN ALGUNA PARA SIQUIERA PENSAR O TENER LA INICIATIVA DE INSTAR UNA EVALUACIÓN MEDICA, CON MIRAS A ESTABLECER SU CAPACIDAD FÍSICA PARA EL TRABAJO, ENTIÉNDASE, ELLA ESTABA PLENAMENTE ACTIVA EN ESE NUEVO CARGO…” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).

Manifestó que, “…Sanford procedió a informarle a mi representada por escrito y también verbalmente, que presuntamente ellos habían sido notificados por la DNR, de que ella estaba declarada Invalida, al haber perdido más de dos tercios de su capacidad para trabajar, en concreto 67% de incapacidad, y que ello causaba la terminación de la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, en los términos establecidos en el art. 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prescindiendo de sus servicios en ese mismo acto, sin adjuntarle a ello más que una copia fotostática de una presunta comunicación N° DNR-CN-6937-18-PB de fecha 12-04-2018, con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo (…) por que (sic) le otorga a la paciente la condición de Incapacidad total (…)…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señala que, “…fue en esa fecha lunes 14/05/2018 (sic) en la cual mi representada por primera vez tuvo noticias, de la presunta existencia del acto administrativo que acá se impugna, no obstante, valga decir, que la mera mención y referencia que de ese presunto acto administrativo, le hizo a ella su patrono Sanford, no guarda las formalidades suficientes determinadas en el art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) para que se considere, que en esa fecha se surtió la notificación ortodoxa y formal del mismo, la cual en verdad, hasta ahora realmente no ha ocurrido...” (Negritas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, solicita sea admitida esta demanda y que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Cordero Márquez, contra el acto administrativo constante de la Resolución Nº DNR-CN-6937-18-PB, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, como dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ello así, cabe señalar el criterio sostenido por esta Corte, mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, (Caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explico anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados sus derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…”(Negritas y mayúsculas del original).

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante recurre de la decisión emanada de la Dirección de Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual determina la incapacidad total de la ciudadana Marisol Cordero Márquez, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que constituye una controversia en materia social y de salud, por lo cual esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso de nulidad interpuesta y DECLINA la competencia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2018-000102
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,