JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000055

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti y Carlos J. Almarza P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad N° 5.300.101, contra el acto administrativo N° 754.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 8 de febrero de 2010, se dictó auto dando cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de contestación presentado por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Karla D´Vivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°44.381, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), se reconstituyó quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 31 de mayo de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, mediante la cual, solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole un lapso de 10 días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 13 de agosto de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto donde se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte, la cual fue recibida y firmada, en fecha 13 de noviembre de 2018, por la ciudadana Karla D´Vivo, Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 06 de diciembre de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado a la parte recurrente por la sentencia dictada por esta corte en fecha 31 de mayo de 2018 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de mayo de 2018, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 31 de mayo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 13 de noviembre de 2018, fecha en que se dejó constancia en autos de haberse consignado la boleta de notificación correspondiente y venció el 5 de diciembre de 2018, siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti y Carlos J. Almarza P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad N° 5.300.101, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,



MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-N-2010-000055
ERG/34


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Acc.,