JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000019

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0315-2018 de fecha 15 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana IRIS BRUNILDE PERÉZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.573, asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.129, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de abril de 2018, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2018, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Improponible la Recusación solicitada por la parte recurrente.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de junio de 2018 y se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y contestación de la apelación, además se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapo para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho. Correspondiente a los días 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25,26 y 31 de julio de dos mil dieciocho (2018), más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a los días 29 y30 de junio y 1°, 2 y 3 de julio de (2018). Asimismo, que desde el día primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijo el lapso para la contestación a la apelación inclusive, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Fecha en que se fijo dicho lapso, inclusive transcurrieron 5 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 7. 8 y 9 de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana Iris Brunilde Pérez de Martínez, debidamente asistido por la Abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “En fecha 01 de enero de 1.973, comencé a prestar mis servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora INSALUD-APURE, encontrándome en la actualidad desempeñándome como Analista de personal I, según se evidencia de copia fotostática del Justificativo de testigos que acompaño con la letra “A”; durante el desempeño de mis funciones empecé a realizar mis estudios superiores en la Universidad Nacional Abierta en la que obtuve el titulo de licenciada en Educación Integral, mención ciencias sociales…” (Mayúscula del original)
Que “… debido a problemas de salud me he visto en la necesidad de solicitar reposos médicos, tal y como se evidencia en copias fotostática de constancias médicas y reposos médicos que acompaño marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, respectivamente, pero es el caso que últimamente mi patrono se ha negado a recibir los dos últimos reposos médicos que ha consignado respondiendo que debo incorporarme en mis labores y aceptando que las horas que me ha asignado la Zona Educativa no constituye una falta por cuanto las mismas no me colidan con la que debo prestar para INSALUD-APURE…” (Mayúscula del original).
Señalo que, “…se han negado a homologarme el sueldo como Licenciada y aún sigo devengando el mismo sueldo como no graduada, lo que me lesiona flagrantemente el derecho que tengo a que homologue mi sueldo y se nivele al que debe ganar una persona con el título que he obtenido…”
Indicó que “… INSALUD-APURE, se ha negado a otorgarme las vacaciones que se me adeudan, lo que es un derecho adquirido del trabajador; así como también se han negado a jubilarme alegando que soy muy joven para ello, sin tomar en consideración los años de servicio que tengo y que me hace acreedora a mi jubilación, siendo la verdadera razón de la falta de homologación a mi sueldo, la de no querer pagarme las prestaciones sociales que me correspondían con el nuevo sueldo, así como también estarían obligados a jubilarme con el sueldo nivelado, lo que no les interesa hacer” (Mayúscula del original).
Que “… en varias oportunidades he solicitado que se me nivele a sociólogo ya que mi perfil de procesión (sic) encuadra perfectamente dentro de los parámetros que rigen tal cargo…”
Arguyó que “los hechos configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a mejorar mis condiciones laborales consagrado en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también consagra el articulo 91 ejusdem, el derecho a percibir un salario justo que se acepte a las condiciones intelectuales del trabajador. Así mismo se violenta el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Expreso que “… En el presente caso en concreto, la violación de la Norma constitucional pautada en el articulo 89 antes transcrito es evidente, constante y reiterado, causando una situación de desequilibrio económico y amenazando con causarme daños mayores e irreparables. Por otra parte en el contrato colectivo vigente el Ministerio se obliga a velar por los ascensos de su personal, lo cual en este caso no se ha hecho; y como usted bien sabe son de obligatorio cumplimiento por ser vinculantes con la relación laboral tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo”
Que “...al negarme el derecho a disfrutar de mis vacaciones se me está lesionando el derecho que tengo como trabajadora a días de descanso como vacaciones anuales, habiéndome acumulado nueve (9) vacaciones, de las cuales solo he podido disfrutar dos (2) durante este año, las cuales he solicitado por razones de enfermedad y en virtud que no me han querido recibir los reposos médicos…”
Finalmente solicitó “…que la situación jurídica infringida sea restablecida de forma inmediata, en el sentido que se acuerde la homologación de mi sueldo con el correspondiente ascenso al cargo de sociólogo que he solicitado y puede ser creado por INSALUD-APURE por contrato en el Módulo de la Defensa; así como también se acuerde otorgarme el disfrute de las siete (7) vacaciones que tengo vencidas; habiendo sido agotada la vía administrativa tal como se evidencia de las copias fotostáticas acompañadas; por habérseme negado el derecho de gozar, disfrutar y disponer de los derechos laborales que me corresponden legítimamente como ciudadana y como trabajadora de INSALUD-APURE, lo cual lesiona y vulnera mis derechos constitucionales, colocándome en un estado de indefensión ante la negativa de mi patrono a oírme las peticiones que le he hecho, por lo que pido que ante este amparo sea admitido a los fines que sea reparada la situación transgresora de mis derechos y garantías Constitucionales antes enunciadas” (Mayúscula del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró Improponible la Recusación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto expongo:
La recusación es un acto procesal de las partes, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Ahora bien es necesario advertir que estamos en presencia de un Amparo Constitucional esta debe subsumirse en las leyes que lo regulan, así que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…)
Visto las anteriores decisiones podemos señalar sobre la necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mantenimiento de tutela.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art.27), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Arts. 10, 11, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la sala y que imponen una tramitación sin incidencias.
Pero en el presente caso la Ley establece que la recusación no es posible, ya que en los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dispuso lo siguiente:
Visto que la prohibición de incidencia en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Omisis…”
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada por la ciudadana Yris Brunilde Pérez de Martínez. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y a tal efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno”
De conformidad con la norma transcrita se deduce que, luego de ser admitida la apelación en un solo efecto por los Juzgados, debe ser remitida al tribunal de alzada que le corresponda, con las copias de las actas procesales que hubiesen en el expediente o que indiquen las partes, en este sentido el conocimiento y revisión de la causa como tribunal de alzada, esta atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2015, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de septiembre de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio 2018.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2018, por la Abogada Iris Brunilde Pérez de Martínez, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se declaró Improponible la recusación interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Brunilde Pérez de Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Improponible la recusación interpuesta, contra la Jueza Provisoria DESIREE HERNÁNDEZ
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para que notifique de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-O-2018-000019
ERG/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,