JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000513

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-0626 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.753.678, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 1 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente al comparecer ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, procediendo igualmente fundamentó el mismo. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dicto sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 7 de mayo de 2009, asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se fijara nuevamente el décimo (10°) día de despacho mas cuatro (4) continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de enero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, la abogada Blanca Cova Urbano, ya identificada actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “Mi poderdante es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en virtud de la reestructuración y extinción de la referida institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Es el caso que en el año 2001, mediante Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordeno (sic) el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tal como consta en la referida Gaceta Oficial, ajuste que fue ordenado a través de una Resolución del propio Ministerio del Ambiente publicado en Gaceta Oficial (…) sin embargo mi poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes…”.

Señaló que, “El Presidente de la República el 1° de febrero de 2006, mediante decreto (sic) presidencial (sic), estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, el Ministerio aplico (sic) la referida Escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001 mis poderdantes no recibieron tampoco ese ajuste, produciéndose verdaderamente una desigualdad entre ellos y los demás jubilados y pensionados extrabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias violentándosele el derecho de igualdad entre los ciudadanos que Consagra la Constitución Nacional en su artículo 21…”.

Que, “Durante su desempeño laboral en el Instituto de Obras Sanitarias mi poderdante ejerció la actividad de Contabilista II, y obtuvo el grado 11, y fue jubilado en el año con un porcentaje de 62,50 (…) Mi poderdante ha sufrido en su patrimonio lo cual incide directamente a la calidad de vida a que tienen derecho, se les dejo (sic) de cancelar desde el mes de Enero (sic) de 2001 el incremento salarial teniendo derecho se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurrido desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tienen derecho al reciente ajuste de la Escala de Sueldos y Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de Febrero (sic) de 2006…”.

Finalmente solicitó que, “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 4 de Febrero de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.753.678, interpuso Querella Funcionarial en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Adujo la apoderada actora que, su poderdante es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Que en virtud de la reestructuración y extinción de la referida Institución, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asumió la obligación de cancelar las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Que en el año 2001, mediante Resolución del precitado Ministerio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37474 (sic) de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto. Que sin embargo, su poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes. Que mediante Decreto Presidencial de fecha 1 de febrero de 2006, se estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional. Que el Ministerio aplicó la referida escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001, su poderdante no recibió ese ajuste, produciéndose una desigualdad. Continúa señalando que en fecha 13 de febrero de 2006, solicitó información de los cálculos y revisiones, y que ha transcurrido desde el mes de febrero de 2006, un año sin contestación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que ha sufrido un daño en su patrimonio, lo que incide directamente en la calidad de vida a que tiene derecho, por cuanto se le dejó de cancelar desde el mes de Enero de 2001 el incremento salarial, teniendo derecho a que se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurridos desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tiene derecho al reciente ajuste de la Escala de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de febrero de 2006. Demanda por lo tanto, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustar a su poderdante su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y del retroactivo dejado de cancelar. Fundamentó su pretensión en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 37474, de fecha 28 de julio de 2002, articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Carlos Mendoza; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.-
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por la Abogada Blanca Cova Urbano actuando en representación del ciudadano Carlos Mendoza, identificado en autos, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado partir de la fecha 21 de diciembre de 2005, por la Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Carlos Mendoza.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, considera esta Corte que existen dos momentos sobre los cuales la demandante considera afectado sus derechos. Uno de ellos cuando se publica la Gaceta Oficial Nro. 37474, Resolución del Ministerio del Ambiente, a través de la cual ordeno el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitaria; y el otro cuando se le hace entrega de la Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Carlos Mendoza.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró la caducidad del reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la parte actora, siendo que el presente recurso fue interpuesto a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia, el mismo erró al considerar caducos el presente recurso, por cuanto ha sido criterio reiterado tanto de esta Corte como del máximo Tribunal, que el reajuste de la pensión de jubilación, es un concepto que aunque está sujeto a caducidad, es una obligación de tracto sucesivo que se genera mes a mes, por lo que se otorga según la ley vigente (3 meses o 6 meses) anteriores a la interposición del recurso, esto en virtud que el beneficio de jubilación, ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución.

Ello así, se observa que en virtud de dicha solicitud de reajuste de pensión, se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, correspondiendo el reajuste de la señalada pensión de jubilación a partir del 4 de noviembre de 2008, es decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de noviembre de 2008, contrariamente a lo señalado por el Juzgado A quo.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de julio de 2009 y REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se pronuncie sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada Blanca Cova Urbano actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se pronuncia sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la notificación de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2009-000513
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,