JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000618

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0597-11 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sandra Milena Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.836, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.733.323 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto con fecha de 22 de febrero de 2011, por la abogada María Jiménez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrita por la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

En fecha 22 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de mayo de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación.

El 25 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la notificación de todas las partes de la decisión que repuso la causa y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

El 4 de octubre de 2018, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación a la fundamentación y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sandra Milena Rocha, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en los términos siguientes:

Alegó que, “Soy Funcionario Público de Carrera que desempeñaba el cargo de ASESOR III, adscrito a la Gerencia de Automatización y fui removido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y del Artículo 69 del Reglamento Interno del Extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, el cual señala que son Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que ejerzan cargos de Asesores” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “En cuanto a la Organización la Gerencia de Automatización es una Dirección General dirigida por el Ingeniero Luis Ramírez Gil. Nunca se me informó cual era mi jerarquía dentro de esta Dirección. Solo me llegaban instrucciones escritas vía E-mail de parte de Luis Ramírez (Gerente General) y Jannely Escalante (Asesora), también recibía instrucciones verbales por parte de Alexis García (Supervisor); Es decir, tenía tres (3) Supervisores Jerárquicos”.

Señaló que, “…considero que la actuación de la Administración es totalmente arbitraria y por demás desviada y que este Acto Administrativo que aquí impugno de fecha 20 de abril de 2.010, (sic) y recibida por mi persona en fecha 10 de Junio (sic) de 2.010, (sic) es Ilegal e Inconstitucional (sic) por las razones de derecho que a continuación señalo”. (Negritas del original).

Arguyó que, “Cuando la administración, al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar en acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Esgrimió que, “…del artículo 69, del Reglamento Interno del Extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, donde se fundamenta mi remoción, se evidencia que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan, entre otros, los cargos de Adjuntos, Asesores, Asistentes, entre otros; razón por la cual el artículo 79 del mismo texto normativo establece que dichos funcionarios podrán ser removidos por el órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad…”.

Sostuvo que, “…el Cargo de ASESOR III es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción, ni puede asimilarse a estos, como pretendió la Remoción impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, la cual indica que no le está dado a la Administración prever que todas (sic) los cargos sean de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y; segundo, El (sic) Reglamento Interno debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada; pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo por ser un acto de ilegal ejecución…”. (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asesor III que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Solicita el actor la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asesor III que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Que se le cancelen todas las sumas adeudadas, indexadas, para reparar la pérdida del valor adquisitivo. De forma subsidiaria solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial.
Contra el acto recurrido se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:
Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el acto de remoción del hoy querellante no es de imposible ejecución, pues es tan posible su ejecución, que en efecto el actor fue removido y retirado del organismo querellado, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expresadas en el precitado acto; tampoco se encuentra viciado (a priori) por ser de ilegal ejecución, pues todo acto administrativo goza de presunción de legalidad y el presente se refiere –como ya se expreso- (sic) a la remoción de un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción por la Administración, nada fuera de lo legal, sin embargo, la eventual declaratoria de procedencia de alguno de los otros vicios denunciados en el escrito libelar pudiera hacer procedente la nulidad del mismo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según sea el caso, lo cual será analizado de seguidas por este órgano jurisdiccional, y así se decide.
(…)
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal del acto objeto del presente recurso, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.
(…)
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
(…)
Siendo así, en el acto administrativo impugnado se señala que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción (folio 12 del expediente judicial), sin embargo de lo señalado por el actor en su escrito libelar relativo a las atribuciones realizadas y asignadas por su Supervisor, éste indica que consistían en: Programación, Configuración y Soporte técnico de equipos de comunicación de voz y datos, a fin de apoyar las actividades de otras dependencias de esa Sede; colaboración con el personal de automatización de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital en cuanto a servicios de voz y datos según lo requieran; apoyo a su superior inmediato en el ‘Proyecto Cableado Estructurado de la Nueva Sede’ según las solicitudes de su superior; que sus actividades no eran realizadas en la Sede Central del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) ubicada en el Silencio, sino en un edificio ubicado en Plaza Venezuela que se encuentra en proceso de remodelación y que sus tareas y funciones allí era garantizar el funcionamiento de los teléfonos y conexiones a Internet para las pocas oficinas que se encontraban en ese espacio. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado respecto a las atribuciones antes invocadas, realizadas y asignadas al querellante por parte de su Supervisor, indica que las mismas encuadran perfectamente dentro de las tareas típicas asignadas al cargo de Asesor. Igualmente del Manual descriptivo de clases de cargos, específicamente del cargo de Asesor del Ente querellado, el cual fue promovido por la parte querellada en el presente juicio, cursante al folio 82 del expediente judicial, se evidencia que en él se expresan que las características del trabajo son las siguientes: Bajo dirección general, realiza trabajos profesionales de dificultad considerable, en la planificación, coordinación y dirección de las actividades de una unidad de investigación o administrativa, y realiza tareas afines según sea necesario. Igualmente se señalan entre las tareas típicas de dicho cargo las siguientes: Planifica, coordina y dirige programas que le sean requeridos; estudia casos que se le asignen sobre temas especializados; asesora sobre temas requeridos por la dirección que lo solicite y prepara informes relativos a la actividad investigada o desarrollada. Por lo que este Tribunal de un análisis de las funciones desempeñadas por el actor, así como de las señaladas en el Manual descriptivo del cargo de Asesor del Ente querellado, llega a la conclusión que las mismas no encuadran en ningún momento en aquellas que requieren un alto grado de confidencialidad o aquellas que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros y fronteras, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende debe entenderse que el cargo de Asesor III desempeñado por el actor en el Ente querellado es de Carrera y no de libre nombramiento y remoción, tal y como lo estableció erróneamente la Administración en su acto recurrido.
Por otra parte, cabe destacar que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de esta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, tal como se indicara anteriormente, en este caso de la administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Asesor III en razón de sus funciones es de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad que tiene el recurrente como funcionario de carrera, por lo que resulta procedentes los vicios denunciados, y así se decide’.
(…)
Por lo que se refiere al petitorio del querellante relativo a la indexación de las cantidades adeudadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, observa este Tribunal que el mismo resulta improcedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, así como hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor del querellante, que iría mucho más allá de restablecer (sic) la situación jurídica infringida, y así se decide.
El actor había solicitado de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, pero en virtud de la procedencia de la pretensión principal, resulta improcedente el análisis de tal pedimento, pues un pronunciamiento sobre este particular por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2011, la abogada María Jiménez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que, “…el Juzgador tomó como fundamento legal, casi en la totalidad para dictar el fallo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en un falso supuesto, toda vez que en el contenido del acto administrativo de remoción, quedó especificado claramente, que el mismo se aplicó de conformidad con lo preceptuado en los artículos 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como también en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, el Juzgador ha obviado la valoración que ha realizado el Reglamentista con respecto al artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo Electoral la cual deriva de la autonomía funcional y potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, y por ende, aquel pretende que al no indicarse expresamente cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, podría desprenderse de ello que su implicación sería lógicamente, que la disposición no puede aplicarse por comportar una técnica legislativa equivocada, así como un tratamiento de situaciones jurídicas diferentes; por otro lado, obvio (sic) la normativa interna promovida de manera ilustrativa en fase de pruebas como lo es el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, de donde comportan Principios de Independencia Orgánica y Autonomía Funcionarial y Presupuestaria, por mandato expreso del artículo 294 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló que, “…estamos en presencia de un ciudadano que ingresó al Ente Electoral, ejerciendo un cargo de carrera, y con posterioridad asumió la titularidad de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción como lo es el de Asesor III, en tal sentido el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que el presidente del Consejo Nacional Electoral tiene como atribuciones ‘Designar y remover el personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al Órgano Rector’, en el cual no se sometió a ningún requisito el nombramiento o remoción de tales funcionarios. De igual manera el artículo 22 del Estatuto de Personal ut supra mencionado, se ha observado que dicho precepto no solo no dispone excepciones al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del Organismo, sino que expresamente declara ‘…En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.

Que, “El Juzgador en la sentencia incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asesor III, constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se haya preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esta disposición se han incluido ‘Los que ejerzan cargos de Asesores’, cuyas funciones se subsumen en lo que podría entenderse como cargos de confianza. No obstante, a pesar de las pruebas promovidas por el Organismo querellado, a través de las cuales el Juzgador pudo constatar que el cargo de Asesor III se encuentra incluido dentro de cargos de libre nombramiento y remoción del aludido artículo 69 del Reglamento, si como por las características del trabajo y tareas típicas descritas en el Manual Descriptivo de Cargos, las cuales tipifican un cargo de confianza, estas fueron ignoradas y por ende no valoradas en la definitiva incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”.

Denunció que “…se desprende del Manual Descriptivo de Cargos del Querellante – consignado en fase probatoria, marcado con la letra ‘C’ no solo su clasificación como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino además las funciones propias del cargo entendidas como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que a través de ellos se ejercen, pues mediante su ejercicio, tiene acceso a información reservada y confidencial del Consejo Nacional Electoral, lo que significa que sus funciones son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción primeramente por la normativa interna del Consejo Nacional Electoral…”.
Que, “Igualmente, siguiendo el orden de las pruebas aportadas por esta representación, también fue promovida copia simple de formato electrónico E-Mail, marcado con la letra ‘D’, constante de tres (03) (sic) folios útiles, que tampoco fue valorada por el Juzgador ni impugnada por el querellante, donde se demuestra que bajo Dirección General del Ing. Luis Daniel Ramírez, el querellante prestó apoyo para trabajos profesionales de dificultad en la planificación y coordinación de las actividades de una Unidad Administrativa y tareas afines según sea necesario, actividad esta que se encuentra subsumida en las tareas típicas del Manual Descriptivo de Cargos”.

Finalmente solicitó que, “Sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano Rafael González”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), por cuanto “…las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de esta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, tal como se indicara anteriormente, en este caso de la administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Asesor III en razón de sus funciones es de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad que tiene el recurrente como funcionario de carrera, por lo que resulta procedentes los vicios denunciados, y así se decide”.

En este sentido, la administración apeló de la decisión antes indicada, en la cual alegó que adolece del vicio de falso supuesto ya que el ciudadano Rafael González ocupó un cargo público de libre nombramiento y remoción. Así señaló que “El Juzgador en la sentencia incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asesor III, constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se haya preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esta disposición se han incluido ‘Los que ejerzan cargos de Asesores’, cuyas funciones se subsumen en lo que podría entenderse como cargos de confianza…”.

Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio del falso supuesto de derecho. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

En este orden de ideas, se evidencia al folio 13 del presente expediente, “Notificación” de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante la cual notificaron la remoción al cargo como Asesor III, en la Gerencia de Automatización, al ciudadano Rafael González por ser funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, se evidencia del folio 60 al 68 del presente expediente, copia simple del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), normativa aplicada por el Organismo.

Asimismo cursa al folio 82 copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, respecto del cual considera esta Corte necesario analizar la naturaleza del cargo “Asesor” desempeñado por el ciudadano Rafael González en el Consejo Nacional Electoral entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:

“CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO:
Bajo dirección general, realiza trabajos profesionales de dificultad considerable, en la planificación, coordinación y dirección de las actividades de una unidad de investigación o administrativa, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de Tipo Ilustrativo)-
 Planifica, coordina y dirige, programas que le sean requeridos.
 Estudia casos que se le asignen sobre temas especializados.
 Asesora sobre temas requeridos por la dirección que lo solicite.
 Prepara informes relativos a la actividad investigada o desarrollada…”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad comprendiendo en la mayoría de los casos, actividades de seguridad, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera en el caso de autos, que el cargo de Asesor III que ejercía el ciudadano Rafael González, corresponde a un cargo de confianza, en virtud de estar incluido como tal, en la normativa vigente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). En efecto, el artículo 69 señala que quienes ejerzan cargo de asesores, son funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En efecto, tomando en consideración la sentencia Nº 1.412 del 10 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció la existencia de una reserva legal a favor de la ley nacional para regular el sistema estatutario funcionarial excluyendo de la misma a los órganos y entes comprendidos en regímenes especiales, como sería el caso del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el cual tendría la potestad de dictar el Estatuto de Personal a su cargo. De ahí que sea aplicable el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

Habiéndose establecido lo anterior, observa esta Corte que entre el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y el ciudadano Rafael González, existió una relación jurídica subyacente– que exhibe una naturaleza de confianza, al ser regulada por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el carácter de las funciones desempeñadas por el ciudadano Rafael González en el cargo de “Asesor III” adscrito al referido Órgano, y por tanto, contrario a lo establecido por el Juzgado de Instancia, de que el querellante desempeñaba funciones de cargo de carrera, configurándose así la denuncia expuesta por el Órgano demandado, en su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose el falso supuesto de derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, el Juzgado A quo no realizó el estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente, cuando la norma aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante era el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

La abogada Sandra Milena Rocha, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael González, denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que, “Sostengo que el Cargo de ASESOR III es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción, ni puede asimilarse a estos, como pretendió la Remoción impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, la cual indica que no le está dado a la Administración prever que todas (sic) los cargos sean de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y; segundo, El Reglamento Interno debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada; pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarada la Remoción”.

De lo anterior, se observa que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado de fecha 20 de abril de 2010, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho dado que el ciudadano Rafael González, no era un funcionario de confianza.

Vista la anterior denuncia formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2010, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y siendo que las mismas van dirigidas a establecer la condición de funcionario de carrera del ciudadano Rafael González; y como quiera que se ha declarado ut supra la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Asesor III por este Órgano Jurisdiccional, da por reproducidos los argumentos antes expuestos, asimismo tomando en consideración no hay elementos probatorios en el presente expediente respecto de la cual se desprenda que el querellante sea funcionario de carrera, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora en el recurso contencioso funcionarial, mediante el cual se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

Por mandato de la Ley, las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como beneficio económico derivados de la prestación de los servicios en la administración pública.

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención de lo siguiente:

“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Conforme a lo establecido en los artículos ut supra citados, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que haya prestado un servicio, sin embargo, también constituye una obligación para el patrono el pago oportuno de las misma.

Con relación a este último, esta Corte observa que en el folio 113 hasta el 115 se remite anexo formulario contentivo de la información necesaria para procesar los pagos por concepto de indemnización de prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas, a nombre del ciudadano Rafael González, titular de la cédula de identidad V-11.733.323. No obstante, hay que precisar que no consta en autos los elementos probatorios que lleve a la determinación a este Órgano Jurisdiccional que la administración haya cumplido con la obligación anteriormente descrita, por cuanto le corresponde a ella por su parte probar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden de conformidad con la Ley.

En consecuencia, visto lo alegado y probado en autos, y como quiera que no existe prueba fehaciente de que el hoy querellante haya recibido el pago de las prestaciones sociales y que la administración se haya liberado de tal obligación, esta Corte ordena al Consejo Nacional Electoral el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales al ciudadano Rafael González, titular de la cédula de identidad V-11.733.323 y en cumplimiento del artículo 92 de la Constitución, en el presunto caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, se ordena a cancelar los denominados intereses moratorios desde la fecha en que el trabajador fue removido del cargo hasta la fecha efectiva del pago integro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación funcionarial. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto en contra del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2010, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a la pretensión principal.

5. En virtud de la procedencia de la pretensión subsidiaria, SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación funcionarial; y si hay lugar a ello a la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un solo experto contable nombrado por este tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2011-000618
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,