JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000142

En fecha 27 de enero de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000051 de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso Contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.225, quien tiene el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 febrero de 2015, se dio inicio a la relación de la causa para iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación de la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar.

El 10 de marzo de 2015 se designó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de junio de 2019, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar interpuso recurso contencioso administrativo Funcionarial contra el Estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

La parte querellante indicó que, “…Mi representada ingresó a prestar servicio a la Gobernación del Estado (sic) Guárico desde el primero (1º) de octubre de 1981 y se desempeñó por veintitrés (23) años y dos (2) meses, hasta el primero (1º) de diciembre de 2004, cuando fue jubilada…”

Señaló, que “…En marzo de 2006, mi mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico…”

Expresó, que “…Con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.844.014,11) (…) los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Manifestó que “…Luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado (sic) Guárico según consta en comunicación debidamente recibida el 15 de noviembre de 2006…”

Finalmente solicitó el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOCSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 67.199.268.13), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorio.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre del 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El thema decidendum se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de la accionante; al respecto, la representación judicial de la misma alegó lo siguiente:
‘…Mi representada ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado (sic) Guárico desde el primero (1º) de octubre de 1981 y se desempeñó por veintitrés (23) años y dos (2) meses, hasta el primero (1º) de diciembre de 2004, cuando fue jubilada.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en marzo de dos mil seis (2006), mi mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.844.014,11), (sic) tal como consta en copia del recibo que anexo marcada con la letra ‘B’, los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales y efectuadas por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, por el tiempo que laboró mi mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
1.-DIFERENCIAS E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR AL 18/06/97: (sic) el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso como se indica en el recibo es por Bs. 5.850.924,44, lo que incluye, antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, con errores en los cálculos, sin calcular ni incluir los intereses adicionales generados a partir del 19/06797, (sic) tal como se describe en dicho recibo; siendo el monto correcto que debió pagársele a mi representada por esos mismos conceptos la cantidad de Bs. 9.193.001,42, a lo cual hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 (sic) hasta la fecha de egreso por un monto de 47.976.381,90, lo que representa que se le adeuda a mi representada una diferencia del régimen anterior e intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.318.458,46…’.(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).En el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. Bs. 28.844.014,11, siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a mi representada la cantidad de Bs. 80.162.972,57, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 51.318.958,46, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 15.880.309,67; calculados desde la fecha de egreso diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Gobernación del Estado (sic) Guárico, cuando procedió a pagarle a mi mandante dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, tal como se ha descrito anteriormente; motivo por el cual procedo a demandar, como en efecto demando a la Gobernación del Estado (sic) Guárico, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con esta Gobernación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detallamos en el cuadro de cálculo de prestaciones e intereses moratorios (laborales) sobre las prestaciones sociales que se anexa al presente escrito formando parte integrante del mismo, marcado como anexo ‘C’.

En el cuadro anterior, podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar la Gobernación del Estado Guárico es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.043.282,24), tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado (sic) Guárico y no el salario integral como lo señala la Ley. De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de Bs. 28.844.014,11; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (67.199.268,13), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estadal… (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte accionante adujo que la Administración debió pagarle por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares ochenta millones, ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y dos con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.162.972,57), representados actualmente por la cantidad de ochenta mil ciento sesenta y tres Bolívares (Bs. 80.163,00); en tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte al folio 11, copia simple del recibo número 000000160 de fecha 26 de agosto de 2005, del que se evidencia que la Gobernación del estado Guárico estableció que la cantidad adeudada a la querellante, por concepto de prestaciones sociales, era de Bolívares veintisiete millones, ochocientos setenta y cuatro mil, quinientos catorce (sic) con once céntimos ( Bs. 27.874.514,11),equivalentes actualmente a Bolívares veintisiete mil ochocientos setenta y cuatro (sic) con cincuenta y un céntimos (Bs. 27.874,51).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que ‘...el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso como se indica en el recibo es por Bs. 5.850.924,44, lo que incluye, antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, con errores en los cálculos, sin calcular ni incluir los intereses adicionales generados a partir del 19/06797, (sic) tal como se describe en dicho recibo; siendo el monto correcto que debió pagársele a mi representada por esos mismos conceptos la cantidad de Bs. 9.193.001,42, a lo cual hay que sumarle los intereses adicionales desde el 19/06/97 (sic) hasta la fecha de egreso por un monto de 47.976.381,90, lo que representa que se le adeuda a mi representada una diferencia del régimen anterior e intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.318.458,46…’(sic) (Negrillas del texto).
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto del ‘…régimen anterior o primer lapso…’, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide”. (Negrillas de esta Corte).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…El Juzgado incurre en omisión al no valorar las pruebas aportadas relacionadas con los pagos recibidos por la querellante, incurriendo en un falso supuesto de hecho cuando afirma que ‘… no existe elementos del que se advierta la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos, por tanto, no puede verificarse la alegada mora, por lo que debe forzosamente desestimarse este argumento. Así se determina…”.

Que“…En el escrito contentivo de la querella y las pruebas documentales que lo acompañan fue consignado el finiquito de la cantidad pagada por la Gobernación del Estado Guárico, de donde se evidencia que no fueron incluidos los intereses de mora que se reclaman, por lo que el juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas; al no haber el ad (sic) quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Finalmente expreso, que “…Ha sido criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo la procedencia del pago de los interés de mora, en casos análogos a la presente querella, para lo cual cito la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AP42-N-2008-000441, en la cual se estableció lo siguiente: ‘iv) El pago de concepto de intereses moratorios (sic) en cuanto a los intereses adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o vínculo funcionarial…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, pasa a conocer con respecto a los alegatos referidos por las partes, en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que“…Independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto del ‘…régimen anterior o primer lapso…’, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide…”.

Por su parte, con referencia a los intereses moratorios reclamados por la accionante menciona que “…En el presente caso si bien es cierto no constituye un hecho controvertido que la querellante fue jubilada de la Administración regional el 01 (sic) de diciembre de 2004, no lo es menos, que no existe evidencia de la cual se verifique la fecha en la que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la accionante, pues esta afirma haber recibido el pago en ‘nueve partes’ (folio 18 del expediente); sin embargo, no existe elemento del que se advierta la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos, por tanto, no puede verificarse la alegada mora, por lo que debe forzosamente desestimarse este argumento. Así se determina...”.

Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex ad (sic) quo y hace mención que la sentencia se encuentra inficionada con el vicio de silencio de pruebas cuando afirmó que“…No existe elementos del que se advierta la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos, por tanto, no puede verificarse la alegada mora, por lo que debe forzosamente desestimarse este argumento. Así se determina…”.

Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado por la representación judicial de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar y a tal efecto, se observa que:

Dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que incurre en omisión al no valorar las pruebas que consta en autos, que están relacionadas con los pagos recibidos por la querellante.

Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, siempre y cuando la prueba tenga relevancia en el fallo dictado; examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

En el orden de las ideas anteriores, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), con referencia a la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios que cursan en autos. En efecto, la Sala consideró lo siguiente:
“El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Negrillas por esta Corte).

Una vez conceptualizado el vicio de silencio de prueba, resulta pertinente para esta Corte pasar a analizar las actas que conforman el expediente administrativo y verificar si el ad quo incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, del cual se observa lo siguiente:

En el folio 11, riela recibo de pago emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, donde se puede apreciar el pago realizado por el concepto de jubilación, el cual tiene fecha 26 de agosto de 2005 a la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar por el monto de Bs. 27.874.514,11.

Al folio 18 del expediente, consta una comunicación con fecha de 15 de junio de 2006 de la ciudadana Bélgica Ramos de Bolívar dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, donde afirma que “…En el mes de marzo de 2006, recibí el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por el ejecutivo regional, por un total de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.874.514,11), los cuales fueron pagados en forma fraccionados (sic) en nueves partes sin intereses de mora…”. Negrillas de esta Corte.

Dadas las condiciones que anteceden, estima esta Corte que el vicio de silencio de pruebas delatado por la representación judicial de la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la decisión de su fallo, constató que del material probatorio aportado por la parte actora “…no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la administración erró en el cálculo del monto…”. Del mismo modo, ha señalado que es el demandante quien debe demostrar que el cálculo utilizado por la Administración es contrario a la Ley. Y con referencia a los intereses moratorios determinó que no existen elementos probatorios del que se advierta la oportunidad en que fueron cancelados los nueves pagos fraccionados al que hace referencia la parte actora en su comunicación que riela en el folio 18. Así se declara.

A tales efectos, se puede observar de los elementos que constan en autos, que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para calcular los intereses moratorios reclamados, resultando así forsozo para el Juzgado a quo no poder verificar la mora alegada, si no consta en el expediente administrativo los recibos de los nueve pagos, que según la parte demandante le fueron cancelados las prestaciones sociales. En consecuencia, esta Corte estima que no se vulneró lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la obligación de pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales no fueron determinados debido a la inexistencia de las pruebas pertinentes para tal fin, y no por la inobservancia al derecho de carácter laboral que le corresponde a la parte según la norma constitucional.

También se puede apreciar que existen contradicciones en relación a la fecha del útimo pago que hace mención la parte actora, toda vez que en el recurso funcionarial interpuesto hace mención que “…que en marzo de dos mil seis (2006), mi mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico...”. Esta misma fecha es ratificada por la parte actora en la comunicación que consta en el folio 18, donde afirma que ha recibido la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIESTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 27.874.514,11) por concepto de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, contrariamente a lo que se ha expresado, se puede observar tal como consta en copia del recibo que la parte actora ha marcado en el recurso contencioso funcionarial como anexo “B”, el cual riela en el folio 11, que fue en fecha 26 de agosto de 2005 que recibió por concepto de jubilación un pago por la cantidad que ut supra se ha mencionado, fecha que no coincide en lo fundamentado tanto en el recurso contencioso funcionarial y en el escrito de fundamentación de la apelación, constatándose así contradicciones marcadas en relación a la fecha cierta en que se recibió el último pago de la prestaciones sociales, resultando imposible para el Juzgado a quo precisar la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos.

Por consiguiente, esta Corte comparte el criterio impartido por el Juez de Instancia y, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público y el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015, por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA RAMOS DE BOLÍVAR contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2015-000142
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,