JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000056
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0033-18 de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad Nº V-10.849.104 y asistido por la abogada Janeth González de Manjarres (INPREABOGADO Nº 215.031), contra el acto administrativo Nº 9700-001-2423, de fecha 4 de octubre de 2016 que negó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 9700-104-240 de fecha 4 de julio de 2014 que acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 9 de enero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la abogada Janeth González de Manjarres, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Janeth González de Manjarres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante en la presente causa, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada Janeth González de Manjarres asistiendo al ciudadano Benito Rodríguez presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, en fecha 1 de enero de 1992, ingresó como funcionario al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), desempeñándose como Experto de Investigación Criminal, hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada;
Indicó que, en fecha 29 de julio de 2014, fue notificado que mediante disposición del ciudadano Director General de ese Cuerpo, por recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta Nº 201 de la Resolución Nº 164, de fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad del los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, había sido JUBILADO de OFICIO, según constaba en el acto administrativo Nº 9700-104-240, de fecha 04 de julio de 2014, al haber alcanzado los veintidós 22 años de servicio activo y cuarenta y cinco 45 años de edad, mediante el cual acuerdan un porcentaje del 78% del sueldo devengado para los efectos de la jubilación, sin que hubiese manifestado su voluntad de que les fuere otorgado tal beneficio;
Expresó que, en fecha 18 de noviembre de 2014, ejerció el recurso de reconsideración ante la Dirección General del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a pesar de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, mediante la cual interpretó las normas del reglamento aplicable para ese cuerpo policial, y sin recibir respuesta alguna de parte del órgano competente, instó de nuevo el 15 de septiembre de 2016, invocando el derecho de petición, conforme a lo establecido en el artículo 51 del texto constitucional, para que se pronunciara acerca de la revocatoria de la jubilación y en consecuencia, la reincorporación a su puesto de trabajo;
Adujo que, en fecha 04 de octubre de 2016, le ratificaron la medida de jubilación, evadiendo la administración el precepto constitucional antes citado, por ello el acto válido es el del 4 de octubre de 2016 por cuanto le causo gravamen.
Alegó que, tanto el acto administrativo primigenio que concedió la jubilación de oficio, como el acto que la confirma, están viciados de nulidad absoluta, ya que no indicaba los lapsos legales, ni los tribunales competentes para interponer la querella funcionarial, existiendo una notificación defectuosa que no se subsanó con los recursos ejercidos, dejándolo en un estado de indefensión, en tal sentido, denunciaba la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Invocó la sentencia Nº1073 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional, (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), sobre la nulidad de los actos administrativos dictados en ausencia de procedimiento, no reparables posteriormente con algún recurso. En dicha sentencia se dispone “… podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años de servicio; y ii) aquella solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que este haya prestado servicios por un mínimo de veinte (20) años…”, por lo que la primera operaba de pleno derecho, al cumplir el funcionario con la edad y el tiempo de servicio, y la segunda suponía la existencia de una solicitud previa.
Indicó que la “…Sala Constitucional, ha establecido con carácter vinculante que solo procede el beneficio de la jubilación en aquellos casos en que el funcionario opte por solicitarla, la cual no ha ocurrido en el presente caso…”, señalando que para el momento que le fue otorgada la Jubilación, tan solo contaba con 45 años de edad y 22 de años de servicio, es decir que les restaban 8 años de servicio activo.
Señaló que la jubilación otorgada se calculó en base a los años de servicio, otorgándole un porcentaje mínimo correspondiente al 78%; del sueldo devengado, por cuanto la administración al momento de dictar el acto, no observó los criterios e interpretaciones impuestas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en virtud de ello solicitó la nulidad del acto administrativo N° 9700-001-2424 de fecha 4 de octubre de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Citó en torno al porcentaje de jubilaciones aplicables a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2015.
Que asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer de sobre un punto parecido, determinó que la administración se hallaba facultada para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo de servicio, siempre y cuando acordara el pago máximo de la pensión, en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Alegó que los actos administrativos eran nulos por cuanto ha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar una errónea interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del cuerpo de policía judicial, al haber subsumido el acto administrativo en los articulo 7 y 10 del reglamento supra mencionado, mediante el cual se observa que la jubilación puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte;
Manifestó que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al mantener como fundamento, el cumplimiento mínimo de los años de servicio de [su] asistido quien no solicito la jubilación y por el contrario habérsela concedido de oficio, la administración, estaba obligada al menos a acordárselas al 100% de su sueldo”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó al vicio de falso supuesto de derecho “…al dar una errada interpretación de la norma en la cual se fundamentó el acto impugnado, al declarar que el monto porcentual que le correspondía es de del (sic) 78% del sueldo, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) se subrogó en la voluntad del recurrente al concederle el beneficio de jubilación, cuando el mismo no realizó la solicitud ante el organismo y sin otorgarle el pago del porcentaje máximo (100%) de la pensión…”.
Arguyó que los actos administrativos impugnados le acarrearon un daño patrimonial irreparable, por cuanto no le dio la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que venía devengando, sino tan solo un mínimo porcentaje del 78% del sueldo que percibía, lo que implica una desmejora salarial;
Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos de jubilación anticipada contenidos en la Resolución N° 9700-104-240, de fecha 4 de julio de 2014, la reincorporación al cargo de Comisario Jefe u otro de similar o superior jerarquía, el pago de los salarios complementarios dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, “…excluyéndose de ellos primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado 4 de julio de 2014 hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” y se ordene practicar experticia complementaria.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Alegó como punto previo, la caducidad de la acción, por que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación de oficio a la parte actora es de fecha 04 de julio de 2014, y fue notificado del mismo el 29 de julio del 2014, es decir, ‘(…) el hoy querellante, tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 94 (Sic) de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado; (…)’ es decir, que la parte actora tenía un lapso establecido de tres (03) meses para ejercer válidamente sus derechos ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, ‘(…) siendo evidente que al interponer el recurso de reconsideración en fecha 18 de noviembre de 2014, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, formando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 29 de septiembre de 2014, (…)’
Por otra parte, aduce la parte actora que en el presente caso se cumplen los requisitos de admisibilidad, y que se interpuso el recurso dentro del lapso de los tres meses contados a partir del día 04/10/2016, fecha en la que fue notificado del acto que ratifica la jubilación de oficio otorgada mediante decisión N° 700-104-40, del 04 de julio de 2014, por lo que no ha operado la caducidad.
En tal sentido, vistas las exposiciones de ambas partes procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, N° 884, de fecha 01 de diciembre de 2014 y notificada el 08 de diciembre de 2014, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.
En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa de la notificación cursante al folio 07, que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.
Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:
‘(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…’. (Destacado nuestro).
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 29 de julio de 2014, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone recurso de reconsideración el 18 de noviembre de 2014, del cual aduce que no recibió respuesta, instando nuevamente a la administración el 15 de septiembre de 2016, de lo cual recibe respuesta el 04 de octubre de 2016. Asimismo, interpone querella por vía judicial el 30 de noviembre de 2016, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:
A-De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Alegó que, con el acto administrativo objeto de nulidad se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acto impugnado no estableció los lapsos legales, ni los tribunales competentes para interponer la querella funcionarial, por cuanto lo dejó en un estado de indefensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no debatió el argumento esgrimido por la parte actora
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
‘(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)’.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
‘(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)’.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:
‘…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).’
‘Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)’.
‘Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes’.
‘Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.
De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la es concedida a solicitud de parte y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. De igual manera se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 01 de enero de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 04 de julio de 2014, tal y como se deprende de los folios 02 y 07 del expediente judicial. De igual modo, de la documental cursante al folio 07 de las actas procesales se deriva que el hoy recurrente contaba con 22 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
De modo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Gerrero), estableciendo lo siguiente:
“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal sudoración por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
‘(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)’
Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.
De manera que consideró ese máximo intérprete judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 240,de fecha 04 de julio de 2014, ratificado por oficio N° 9700-001 2424, de fecha 04 de octubre de 2016, se observa que se acordó la misma al ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”, de manera que no se ocasiona indefensión por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 240,de fecha 04 de julio de 2014, ratificado por oficio N° 9700-001 2424, de fecha 04 de octubre de 2016. Así se decide.
Ahora bien, señaló la parte querellada que la jubilación otorgada se calculó en base a los años de servicio, otorgándole un porcentaje mínimo correspondiente al 78%; del sueldo devengado, por cuanto la administración al momento de dictar el acto, no observó los criterios e interpretaciones impuestas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo cual hacía nulo el acto administrativo impugnado.
En este sentido, se evidencia del acto administrativo recurrido que se estableció que el beneficio de jubilación ‘…se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años…’, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado, se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó como objeto de nulidad, el vicio de falso puesto de hecho y de derecho, al aplicar una errónea interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del cuerpo de policía judicial, al haber subsumido el acto administrativo en los articulo 7 y 10 del reglamento supra mencionado, mediante el cual se observa que la jubilación puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte;
Por su parte el ente querellado dedujo que, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la administración se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, es decir, que el acto administrativo en el cual le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente, fue subsumido en la norma aplicable al caso.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
‘…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)’. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como entes se explanó no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, y el mismo encuentra fundamentado los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104- 210, de fecha 04 de julio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional del el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano BENITO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.775, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
V
DECISIÒN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.378.775, asistido por la Abogada Janeth Del Socorro González De Manjarres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 215.031, en contra de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC).
SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-210 de fecha 04 de julio de 2014, conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo..”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Janeth González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Benito Rodríguez González, presentó escrito de fundamentación de la apelación en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2017, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Del vicio de incongruencia omisiva

Manifestó que la decisión emanada del Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en vista de que “…En la querella funcionarial de primera instancia se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) El delatado vicio no fue resuelto en la sentencia dictada por el A quo, sino que limitó a señalar en qué consiste la violación al derecho a al defensa y al debido proceso, así como citó distintas sentencias de la Sala Político Administrativa (…) pero no adminculó la norma al caso objeto de análisis…”.

Del vicio de suposición falsa

Denunció el vicio de suposición falsa al considerar que la solicitud de jubilación en todo caso debió ser solicitada por el hoy querellante y en ningún caso pudo ser dictada de oficio por el Cuerpo Policial objeto de la presente querella funcionarial.

Destacó, que “…solo procede[ría] el beneficio de jubilación en el caso en el que el funcionario opte por solicitarla, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por ello es procedente la nulidad del acto que otorgó la jubilación, [y] se ordene su reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

Del vicio de error de Derecho

Igualmente, denunció el vicio de error de Derecho motivado a que en palabras de la apelante, la sentencia no cumplió con los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al cálculo de la cuantía de la jubilación otorgada al querellante.


Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, por la abogada Janeth González de Manjarres en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benito Rodríguez González, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Benito Rodríguez González y, al efecto se observa que en primer lugar, la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida incurrió en los vicios de: i) Incongruencia omisiva ii) vicio de suposición falsa y iii) vicio de error de derecho. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante:


Del vicio de incongruencia omisiva.

Manifestó que la decisión emanada del Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en vista de que “…En la querella funcionarial de primera instancia se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) El delatado vicio no fue resuelto en la sentencia dictada por el A quo, sino que limitó a señalar en qué consiste la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como citó distintas sentencias de la Sala Político Administrativa (…) pero no adminiculó la norma al caso objeto de análisis…”.

Sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la solicitante, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha señalado lo siguiente (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015):

“… la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Así las cosas, el vicio de incongruencia omisiva solo procederá cuando el Juez de Instancia haya obviado el conocimiento de algún argumento alegado, controvertido y probado durante el proceso que pudiera ser crucial para la resolución de la controversia planteada. Ahora bien, para determinar si el Iudex A quo incurrió efectivamente en el vicio denunciado por la apelante, es menester para esta Corte, traer a colación lo expresado por la sentenciadora de primera instancia en su decisión de mérito con relación al vicio de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo de este tenor lo expresado por dicho despacho judicial:

“A-De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Alegó que, con el acto administrativo objeto de nulidad se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acto impugnado no estableció los lapsos legales, ni los tribunales competentes para interponer la querella funcionarial, por cuanto lo dejó en un estado de indefensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no debatió el argumento esgrimido por la parte actora
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
(…Omissis…)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la es concedida a solicitud de parte y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. De igual manera se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 01 de enero de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 04 de julio de 2014, tal y como se deprende de los folios 02 y 07 del expediente judicial. De igual modo, de la documental cursante al folio 07 de las actas procesales se deriva que el hoy recurrente contaba con 22 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
De modo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Gerrero), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.
De manera que consideró ese máximo intérprete judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 240,de fecha 04 de julio de 2014, ratificado por oficio N° 9700-001 2424, de fecha 04 de octubre de 2016, se observa que se acordó la misma al ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala ‘…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…’, de manera que no se ocasiona indefensión por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 240,de fecha 04 de julio de 2014, ratificado por oficio N° 9700-001 2424, de fecha 04 de octubre de 2016. Así se decide.”. (Subrayado de esta Corte).

A partir de la transcripción parcial del presente fallo en lo concerniente al vicio planteado por la representación judicial del querellante en lo referente al no agotamiento del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado, vicio que como se puede constatar fue debidamente agotado por el Iudex A quo, quien de manera correcta consideró que el órgano querellado no incurrió en violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa del hoy querellante en virtud de que la jubilación de oficio es una potestad que posee la Administración en virtud de la necesidad de servicio que esta requiere en un espacio y tiempo dados ante lo cual no existe mayor procedimiento que la voluntad del órgano o ente ante el beneficio que produce en el funcionario la consecuencia del mismo, a saber, la jubilación de oficio.

Dicho esto, se puede evidenciar de manera diáfana que el Iudex A quo resolvió el punto controvertido con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en primera instancia, debiendo esta Corte desechar la denuncia del vicio de incongruencia omisiva planteada por la representación judicial del apelante. Así se establece.

Del vicio de suposición falsa

Denunció el vicio de suposición falsa al considerar que la solicitud de jubilación en todo caso debió ser solicitada por el hoy querellante y en ningún caso pudo ser dictada de oficio por el Cuerpo Policial objeto de la presente querella funcionarial.

Destacó, que “…solo procede[ría] el beneficio de jubilación en el caso en el que el funcionario opte por solicitarla, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por ello es procedente la nulidad del acto que otorgó la jubilación, [y] se ordene su reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, con respecto del vicio de suposición falsa, mediante decisión número 86 de fecha 1º de febrero de 2018 (caso: “García Tuñón, C.A.”), estableció lo siguiente:

“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto pasa esta Corte a analizar si el a quo efectivamente fundamentó la decisión motivo de la presente controversia en base a hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con los asuntos objeto de decisión:

Siendo así, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…).” (Resaltado de esta Corte).

Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 168 de fecha 7 de abril de 2017, estableció que:

“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015]” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es de notar que la jurisprudencia y la norma citada ut supra permite a la Administración por órgano del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a realizar oficiosamente los trámites conducentes a la jubilación del hoy querellante, en virtud de considerar que transcurridos los requerimientos mínimos a tal efecto y vista la necesidad de servicio, perfectamente puede prescindir del servicio activo del funcionario policial ordenando su jubilación bajo los términos que establece el presente reglamento así como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis. Siendo de notar que en los casos de jubilación donde la Administración de oficio impulsa los trámites, no existe procedimiento administrativo alguno en virtud de que no se está vulnerando el derecho a la defensa del hoy querellante, sino más bien, se le está concediendo el beneficio de jubilación al haber cumplido con los años de servicio para ser merecedor de tal acción, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en análisis de las disposiciones reglamentarias mencionadas supra.

Es importante destacar para esta Corte que si bien la redacción del artículo 12 del citado reglamento habla de que el funcionario puede solicitar el beneficio de jubilación, el espíritu también apunta hacia la oficialidad del beneficio dado por la Administración Pública con base a la potestad organizativa que detenta los Órgano que integran el Poder Público; de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se desecha la denuncia del vicio de suposición falsa alegado. Así se establece.

Del vicio de error de Derecho

Igualmente, denunció el vicio de error de Derecho motivado a que en palabras de la apelante, la sentencia no cumplió con los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al cálculo de la cuantía de la jubilación otorgada al querellante, violando de esta manera la garantía a la confianza legítima, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Delimitado el punto a ser resuelto en este aparte, resulta necesario para esta Corte destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.), con respecto al vicio de error de Derecho, siendo ello del siguiente tenor:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Así las cosas, es de notar que en la denuncia del vicio efectuado por la representación judicial del ente querellado se fundamenta en la presunta falta de aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en casos de jubilación oficiosa de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas deben ser efectuadas por el cien por ciento (100%) del último salario devengado por el funcionario jubilado al estar en actividad. Siendo así, es menester citar lo que estableció la sentencia de mérito proferida por el Iudex A quo con relación al presente vicio:

“Ahora bien, señaló la parte querellada que la jubilación otorgada se calculó en base a los años de servicio, otorgándole un porcentaje mínimo correspondiente al 78%; del sueldo devengado, por cuanto la administración al momento de dictar el acto, no observó los criterios e interpretaciones impuestas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo cual hacía nulo el acto administrativo impugnado.
En este sentido, se evidencia del acto administrativo recurrido que se estableció que el beneficio de jubilación “…se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años…”, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado, se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Benito Antonio Rodríguez González, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, en vista de la motivación de la decisión objeto del presente recurso de apelación en la cual el Iudex A quo sí resolvió lo denunciado por la representación judicial del apelante, tal como se evidencia en la cita traída a colación supra, mediante la cual se puede constatar que debidamente, la Sentenciadora de primera instancia cumplió con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a los casos de jubilación oficiosa dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los cuales, en vista del retiro del funcionario por razones de servicio y en aplicación del principio indubio pro operario previsto en el artículo 89 del Texto Constitucional, se establece que la cuantía de la pensión por concepto de jubilación en estos casos debe ser del cien por ciento (100%) del salario devengado por el último cargo desempeñado por el hoy jubilado antes de proceder el trámite jubilatorio. Razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de error de Derecho efectuada por la apelante. Así se establece.

En virtud de las referidas consideraciones y desestimadas como se encuentran todas las denuncias efectuadas por el hoy apelante, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Janeth González de Manjarres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benito Rodríguez González, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017 emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2017, por la abogada Janeth González de Manjarres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2018-000056
ERG/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.