JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000346

En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0718-18 de fecha 17 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Zaidy Yuraima Durán Peña y Víctor José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.510 y 90.212 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.465.228, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se realizó, en fecha 17 de septiembre de 2018, luego de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los abogado Luis Betancourt Zurita (INPREABOGADO Nº 71.647), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez; y la abogada Hermelinda Arces (INPREABOGADO Nº 100.545) en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Luis Emilio Zurita, apoderado judicial del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Jennifer Mota Gámez Representante Judicial de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2016, los abogados Zaidy Yuraima Durán Peña y Víctor José Martínez Salazar, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 9700-104 551, de fecha 20 de febrero de 2013 contentivo de la notificación de su jubilación de oficio por tiempo de servicio, recibido en fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); su petitorio fue fundamentado en las razones de hecho y derecho siguientes:

En su escrito libelar, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, comenzaron indicando que en fecha 1 de julio de 1992, ingresó en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que ha sido parte de ese órgano científico desde hace veinte (20) años, desempeñándose en diversos cargos, con diferentes rangos, hasta alcanzar la Jerarquía de Sub-Comisario.

Expresaron que su último cargo fue el de Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Caripito, en el estado Monagas, siendo su desempeño calificado como eficiente, cumpliendo todas las actividades, metas y objetivos asignados.

Alegaron que, en fecha 21 de febrero de 2013, fue notificado de la jubilación de oficio anticipada, lo cual le sorprendió, pues para esa fecha esperaba ser ascendido a comisario, toda vez que él cumplía con todos los requisitos necesarios para ello y considerando que “(...) en ningún momento efectuó solicitud alguna mediante el órgano regular correspondiente para ser jubilado de manera abrupta, tal como se evidencia en la precitada notificación (...)”.

Denunciaron que la jubilación anticipada se encuentra viciada por la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en su opinión este acto incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de la obligación de informar el texto íntegro del acto administrativo, así como la indicación de los recursos que proceden, la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales competentes ante los cuales deben interponer tales recursos; al omitir estas formalidades, la parte actora aduce que dejó a su representado en un estado de indefensión absoluta, violando de modo flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que a su vez, constituye una notificación defectuosa, en los términos previstos en los artículos 73 y 74 ejusdem, que conduce necesariamente a su nulidad.

Profirieron que el acto administrativo, también incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que omite parte de la regulación contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto “(...) del contenido de la notificación en cuestión se evidencia que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos señala como fundamento jurídico para emitir el Acto Administrativo en mención los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin hacer mención de los artículos 11 y 12 del mismo reglamento que en la inteligencia guardan estrecha relación con el beneficio de la jubilación (…) Según los artículos anteriormente citados, los funcionarios [del CICPC] (…) podrían adquirir el beneficio de la jubilación por dos vías a saber, i) la jubilación de oficio procede cuando el funcionario ha cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años” (Negritas y subrayado del original).

Citaron la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1230 de fecha 13 de octubre de 2014, en la que la Sala consideró que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad organizativa de las instituciones sobre su personal, dejando sentado que “… los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio… pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable…”

Asimismo adujeron que toda vez que se demostró que el organo querellado le otorgó la jubilación de oficio de manera anticipada, sin el debido cumplimiento de los requisitos que exige el Reglamento de esa institución policial “(...) es por lo que se tiene que ciertamente la Administración incurrió en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER INVOCADO, por cuanto(...) el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director General del cuerpo (...)” (Negritas y subrayado del original).

Igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística le otorgó de manera anticipada la jubilación, no siendo el supuesto de la norma contenida en el Reglamento del órgano accionado, pues la misma establece que puede ser acordada a los funcionarios que cumplan 30 años de servicio, lo cual no es así en este caso.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron que se declarase con lugar la querella funcionarial, se anule el acto administrativo N° 9700-104-551 de fecha 20 de febrero de 2013, y que como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Sub-Comisario. Finalmente solicitan que se acuerde el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De la violación al derecho a la defensa y debido proceso por la notificación defectuosa.
Aduce la parte recurrente que la notificación no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone que dicho acto debe contener el texto íntegro del acto administrativo, indicando los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, por lo cual constituye una notificación defectuosa, que vulnera lo establecido en los artículo (sic) 73 y 74 de la supra Ley, y por tanto, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, por lo que se vulnera sus derechos constitucionales o fundamentales, causándole indefensión absoluta, es decir, violentándole flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso;
Por su parte el ente querellado expres[ó] que el recurrente tuvo conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer la querella funcionarial, subsanándose los defectos que pudiera haber contenido dicho acto, por lo que mal puede alegar la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso;
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(Omissis)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
(Omissis)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
En el caso planteado ante esta instancia judicial, como antes se expresó, en el acto administrativo Nº 9700-104-551 de fecha 20 de febrero de 2013, no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.
(Omissis)
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado al accionante el 21 de febrero de 2013, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-10-551 de fecha 20 de febrero de 2013, interponiendo la querella por vía judicial el 11 de octubre de 2017, y tal medio de impugnación le fue admitido y sustanciado, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que logró su cometido, ya que el recurrente pudo ejercer la querella funcionarial antes (sic) los tribunales, subsanándose así los defectos que pudiere contener dicho acto, y en tal virtud, no se le ocasionó indefensión a la parte recurrente, por lo que no se observa vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, debiendo desestimarse esta denuncia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Afirma la parte recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le otorgó de manera anticipada la jubilación, no siendo el supuesto de la norma contenida en el Reglamento del ente accionado, pues la misma establece que puede ser acordada a los funcionarios que cumplan 30 años de servicio, lo cual no es su caso;
En cuanto al vicio de falso supuesto, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), es que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
(Omissis)
De modo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En tal sentido, sobre la procedencia de la jubilación de oficio y el monto de la misma, en la sentencia Nº 168, de fecha 07 (sic) de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ratificado criterios anteriores, estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
De modo que, se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.
Ello así, consideró la Sala que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una (sic) propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían ‘… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…’. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio al ciudadano Luís Emilio Gutiérrez, por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 551, de fecha 20 de febrero de 2016, se observa que se acordó la misma al hoy actor, con veinte (20) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala ‘…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…’.
De manera que, resulta evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, y a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de jubilación de oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales fueron alegadas también por la parte recurrente, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante la cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.
Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se establece que el beneficio de jubilación ‘…se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años…’, y siendo que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, en virtud del principio de in dubio pro operario, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, el ente querellado deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Luí[s] Emilio Gutiérrez, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del vicio de desviación de poder:
Profirió el querellante que el acto administrativo esta inficionado de nulidad por desviación de poder, por cuanto se demostró que el ente querellado le otorgó la jubilación de oficio de manera anticipada sin el debido cumplimiento de los requisitos ‘(...) es por lo que se tiene que ciertamente la Administración incurrió en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER INVOCADO, por cuanto... fue tergiversando (sic) y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director General del cuerpo (...)’.
Por su parte la querellada adujo Expresó que ‘(...) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación,... es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, (...)’;
Señaló que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se reunieron (sic) con los miembro[s] de la Junta Superior de este cuerpo con el fin de discutir la recomendación de otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy recurrente en el presente caso, ya que ingres[ó] a este cuerpo el 01 (sic) de julio de 1992 y egres[ó] en fecha 20 de febrero de 2013, que no se incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud de la jubilación otorgada al recurrente, por cuanto se le aplicó ‘(...) lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (...)’.
En cuanto a la desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, conforme a las anteriores decisiones, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial del actor, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 551, de fecha 20 de febrero de 2013, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LUÍS EMILIO GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.228, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.” (Mayúsculas y negritas del texto citado)




-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en fecha 22 de Mayo del año 2018, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esta representación judicial, ordenando ‘…al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario (…) desde la fecha que fue jubilado, hasta la fecha en la cual se le cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado’ y negando ‘…la reincorporación y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cesta Tickes y otros beneficios dejados de percibir’…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Agregó que, “…El Juez A quo violentó el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio (…) al declarar que ‘…el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo’…”.

Alegó que, “Igualmente estableció [el a quo] de manera desacertada que ‘… para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, esté (sic) tenía 20 años de servicio, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario (…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente trascritas (…) [no] se ve configurado el vicio de falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo’…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de esta Corte).

Expuso que, “… cabe señalar que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ (…) Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa entre las pretensiones de mi poderdante (…) la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad (…) se le cancelen las diferencias salariales (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio-económicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación…”.

Refirió que, “…la sentencia del a quo dejó de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria (…) si bien es cierto la norma adoptada debe ser aplicada en su integralidad no es menos cierto, que al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica”.

Finalmente solicitó que, “… Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR la presente fundamentación de la apelación y en consecuencia (…) [se declare] nula la sentencia (…) dictada del (sic) Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y se dicte una decisión ajustada a derecho donde se reincorpore al Ciudadano LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de esta Corte).

-IV-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de noviembre de 2018, la abogada Jennifer Mota Gámez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó su, “… disconformidad con la sentencia dictada por el A quo, toda vez que la misma lesiona los derechos de mi representada al igual que el buen funcionamiento de la Institución, al ordenar el pago del hoy querellante a un porcentaje del 100%, cuando es el caso, que la administración actuó apegado a derecho y conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) Por lo que insiste esta Representación judicial (sic) de la República que él (sic) recurrente prestó sus servicios en la Institución demandado durante veinte (20) años, pero además, es importante destacar que el monto ajustado fue el porcentaje establecido al mencionado Reglamento el cual estableció en sus artículos 5° y 12…”.

Agregó que, “…mal podría el A quo ordenar el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le corresponde por los años de servicio prestados en la institución policial, cuando lo cierto del caso es que al ciudadano LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, se otorgó una jubilación por 20 años de servicio y con un porcentaje del 70%, conforme a derecho ajustado a la ley, lo cual no fue apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia, y así solicito sea declarado por esta Corte” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial… QUE SE ANULE la sentencia recurrida y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde abordar los alegatos contenidos en los recursos de apelación ejercidos en fechas 1 y 6 de noviembre de 2018, por los abogados Luis Betancourt Zurita y Jennifer Mota Gámez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-551 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, y a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de jubilación de oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales fueron alegadas también por la parte recurrente, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante la cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado…”.

Respecto al vicio de desviación de poder, el A quo señaló que: “…la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial del actor, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación buscan obtener, principalmente, la nulidad de la sentencia, bajo esa premisa alega que “El Juez A quo violentó el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio…”.

Asimismo adujo que el Juzgado A quo, “…estableció de manera desacertada que ‘… para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario LUIS EMILIO GUTIÉRREZ, esté (sic) tenía 20 años de servicio, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario…” (Mayúsculas del Original).

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte demandante pretende denunciar mediante el alegato de incongruencia negativa, pues a su decir, el Juzgado A quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisitos de tiempo de servicio y edad para ello.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que, en sentido positivo, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes hayan planteado a su conocimiento y valoración, en virtud que justamente son los alegatos los elementos que establecen los límites de la relación procesal y, por ende, el juez debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), a menos que nos encontremos ante un caso de inminente orden público.

Por otra parte, la decisión ha de ser redactada en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni emplear inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Partiendo de lo planteado hasta ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, tenemos que la parte actora denunció la configuración del referido vicio de incongruencia por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ostenta la atribución de jubilar de oficio a sus funcionarios, sin la exigencia del obligatorio cumplimiento de la formalidad del tiempo de servicio a que se contrae el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de febrero de 1989, en cuyo contenido se establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo, siendo sus regulaciones en este tema del tenor siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
… Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden adquirir el beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio, otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Dicho esto, podemos afirmar que la primera vía, supone una actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto reglamentariamente. Por su parte, la segunda vía de jubilación, supone la existencia de una solicitud previa, volitivamente formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de prestación de servicio.

Sobre estas premisas inicialmente establecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación acerca de la aplicación del articulado bajo análisis, mediante sentencia N° 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS; Exp. 15-0847, caso Sandra Elizabeth Mujica Torres vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dejando establecido el criterio vinculante que a continuación se indica:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Negritas y subrayado agregado por esta Corte).

Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de su potestad organizativa, está facultado para otorgar de oficio la jubilación, siempre que se evidencie el tiempo mínimo establecido en el reglamento, que se corresponde con los 20 años previstos para la jubilación a solicitud de parte, debiendo aplicar en beneficio del funcionario el pago máximo de la pensión pertinente, ello, respetando de esta manera de la esfera de derechos laborales del funcionario por una parte y de la autonomía organizativa sobre su personal de este ente del Estado. Razón por la cual fue acertado la consideración del Juzgado A quo de declarar parcialmente la existencia del falso supuesto de derecho, y no ordenar la reincorporación del ciudadano demandante.

El apoderado del recurrente, denunció que el juzgador del A quo no emitió pronunciamiento sobre “las jerarquías dejadas de percibir” al ser sujeto su representado de “una jubilación antirreglamentaria”. En el caso sometido a la decisión del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se observa del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, como pretensión principal la nulidad del acto administrativo que acordó la jubilación al ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, y como consecuencia de la nulidad solicitada se ordenare su reincorporación al cargo desempeñado antes de la jubilación y el correspondiente pago de los salarios, emolumentos y demás beneficios salariales y no salariales procedentes. Quedando entendido que, en ningún caso, la intención del recurrente fue aceptar la decisión de jubilación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto, mal puede entenderse que el A quo debía referirse a una petición inexistente, como es el pronunciamiento de jerarquías dejadas de percibir. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto al alegato consistente en la expectativa de pronunciamiento acerca de “la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad”, así como el pago de “las diferencias salariales” y “cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio-económicos”, cabe señalar que, tal y como se ha venido exponiendo, el quid del caso planteado se circunscribió a la obtención de la nulidad de la decisión de jubilación, en tanto fue considerada abrupta y viciada. Siendo entonces peticiones subsidiarias a la principal, la reincorporación y los pagos pertinentes. En este sentido, considera esta Corte apropiado hacer mención a la sentencia N° 00807, de fecha 3 de agosto de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso Walfredo Rafael Torres Pacheco contra Unidad de Auditoría Interna de la C.A. METRO DE CARACAS), en cuya motivación aborda el principio de exhaustividad de las decisiones en los términos siguientes:
“… para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.” (Subrayado de esta Corte)
En conformidad con el criterio expuesto, y bajo el entendimiento que las peticiones sobre la reincorporación y la procedencia de los pagos correspondientes estaban sujetas a la declaración de nulidad como petición principal, es completamente errado esperar que, al ser declarado válido el acto administrativo que otorgó la jubilación, se hiciera pronunciamiento alguno acerca de lo subsidiario. Así se declara.

En atención a lo expuesto, estima este Órgano jurisdiccional que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada al principio de exhaustividad y aplicó correctamente el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual resultan infundadas las delaciones argüidas por la parte querellante. En razón de lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la abogada Jennifer Mota Gámez, actuando con el carácter de representante Judicial de la República, en su escrito de fundamentación alegó su, “…disconformidad con la sentencia dictada por el A quo, toda vez que la misma lesiona los derechos de [su] representada al igual que el buen funcionamiento de la Institución, al ordenar el pago del hoy querellante a un porcentaje del 100%” por cuanto a su entender “la administración actuó apegado (sic) a derecho y conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…” considerando en este sentido que el “…recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante veinte (20) años, pero además, es importante destacar que el monto ajustado fue el porcentaje establecido al mencionado Reglamento…” en razón de lo cual “…mal podría el A quo ordenar el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le corresponde por los años de servicio prestados en la institución policial” siendo lo correcto aplicar el porcentaje “del 70%, conforme a derecho ajustado a la ley, lo cual no fue apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia…”

En aplicación del principio iura novit curia, entiende esta Alzada que la parte apelante denuncia mediante los anteriores alegatos la presunta violación del vicio de falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo ordenó el cálculo de la pensión de jubilación a una escala que no le corresponde por los años de servicio prestados a la institución policial, pues lo cierto es que a la parte recurrente se le otorgó una jubilación por 20 años de servicio con un porcentaje de 70%, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró en su decisión que de manera errónea ordenó el pago de la parte querellante a un porcentaje del 100%, cuando conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se le otorgó una jubilación por 20 años de servicio con un porcentaje del 70%.

No obstante lo anterior, conforme con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia N° 168 del 07 de abril de 2017 antes citada; queda determinada la obligación de la Administración de pagar el monto máximo de la pensión cuando el ciudadano que se jubile tenga veinte años o más en la institución pero no alcance los treinta años para ser jubilado de oficio según la normativa de la institución.

En aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, ut supra indicado, estima esta Corte que en el caso de autos, el ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, al tener 20 años de servicio, era un candidato viable para obtener la jubilación de oficio, siempre que el cálculo de la jubilación se hiciere al monto máximo, esto es el 100%, razón por la cual deberá reajustarse la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex A quo, en consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgador de primera instancia, no erró al establecer el monto de porcentaje de la pensión de jubilación. Así se decide.

Por tanto, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 20 de febrero de 2013, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017). Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte exhorta al órgano querellado a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 y 6 de noviembre de 2018, por los Abogados Luis Betancourt Zurita y Jennifer Mota, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

4.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2018-000346
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,