JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000355

En fecha 04 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0373 de fecha 13 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUBIO GAFFARO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.379, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se realizó en fecha 13 de agosto de 2018, luego de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Betancourt Zurita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Luis Betancourt Zurita, apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 9700-104-910, de fecha 1 de diciembre de 2014 contentivo de la notificación de su jubilación de oficio por tiempo de servicio mínimo, recibido en fecha 19 de diciembre de 2014, dicho acto suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); su petitorio se fundamentó en las razones de hecho y derecho siguientes:
El apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro, inicia alegando que en fecha 1 de enero de 1991, éste ingresó con el rango de Detective en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo parte de ese órgano científico desde hace veinticuatro (24) años, desempeñándose en diversos cargos, con diferentes rangos, hasta alcanzar la jerarquía de Comisario Jefe, estando al momento de la notificación en Comisión de Servicio en la Brigada Especial contra Actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia (BEGV) con el cargo de Jefe de Investigaciones.
Expuso que, en fecha 19 de diciembre de 2014, recibió formalmente la notificación de la jubilación de oficio, lo cual le sorprendió, pues para esa fecha se encontraba en Comisión de Servicio, habiendo sido informado sin suspender la referida comisión considerando que “(...) no constituye ningún beneficio por cuanto mi representado no lo había solicitado, fue en contra de su voluntad, no existía causalidad de expedientes de carácter administrativos o Disciplinarios, ni Penales aperturados (sic) en su contra, ni incapacidad por razón de enfermedad, no tenía el tiempo máximo de servicio de 30 años, contando solamente con 24 años de servicio para ese momento (...) se encontraba cumpliendo un mandato (…) mediante la Comisión de Servicio a tiempo determinado a través de un oficio (…) la cual de manera flagrante fue quebrantada por un Órgano inferior al mencionado Ministerio…”.
Denunció que la jubilación se hizo irrespetando el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en particular, hace referencia al artículo 12 de dicho reglamento, que establece dos modalidades para hacer efectivo el beneficio de la jubilación, la primera es un acto potestativo del funcionario cumplidos que tenga veinte (20) años de servicio y en la segunda, una vez cumplidos los treinta (30) años de servicio, en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata y de oficio.
Asimismo afirmó que se violenta del Derecho al salario, por cuanto a su entender “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa…” razón por la cual consideran que “…esa jubilación debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
Abordó el supuesto de la caducidad de la acción, señalando que la notificación no indicó de forma explícita “las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio” citando como fundamento de su argumento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, en la que se dejó sentado que “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que se declarase con lugar la querella funcionarial, y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Comisario Jefe. Finalmente solicita que se acuerde el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-910 de fecha 1º de diciembre de 2014, inherente al Punto de Cuenta No. 0340, aprobado en fecha 26 de noviembre de 2014, con fecha efectiva para su aplicación 1º de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 19 de diciembre de 2016 al vuelto del folio veintitrés (23) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
(Omissis)
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos:
1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración
2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los veinte (20) años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio uno (1), que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio veintitrés (23) del presente expediente- ‘determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) un lapso de 24 años’.
Observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
Determinada como ha sido la validez del acto administrativo jubilatorio signado con el No. 9700-104-910 de fecha 1º de diciembre de 2014, surge como consecuencia directa, la improcedencia del pago de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitada por el ciudadano Félix Rubio Gaffaro, antes identificado, ya que al empezar a surtir efectos el acto jubilatorio cesa la obligación del patrono de efectuar el aporte por concepto de Seguro Social del Trabajador. Así se decide
Del Porcentaje del Beneficio de Jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Félix Rubio Gaffaro, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación, tiene carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
(Omissis)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 27 del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que se evidencia que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
(Omissis)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, por el monto de 86% según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, evidencia esta juzgadora que la administración, no cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (19/12/2016) (sic) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
De Las Primas y Demás Conceptos Dejados de Percibir.
En ese sentido la parte querellante solicitó el pago de las prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba.
Precisada la condición de jubilado del querellante y en vista de lo peticionado en la presente causa, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
De la norma in comento se desprende que, para realzar el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar como base, el salario mensual del trabajador; el cual se encuentra compuesto por el salario básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
(Omissis)
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las ‘primas’ que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros y juguetes para los niños, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nro. 2012-1500, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2012-000061, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Irma Huerta Sanabria Vs. El Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, en la cual declaró lo siguiente:
(Omissis)
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
Con fines meramente ilustrativos, tenemos que en cuanto al concepto ‘servicio eficiente’, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria estableció lo siguiente:
(Omissis)
Del criterio anterior se colige con meridiana claridad que, el carácter de compensación por servicio eficiente supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, es decir, que dicho funcionario se determine por su capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, con la particularidad de que dicha compensación o prima sea regular y permanente, requisitos sine qua non para incluirla en la base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En base a la normativa antes citada y a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se tiene que las primas solicitadas por el querellante requieren de la prestación de servicio eficiente de los funcionarios durante la prestación de servicio activo en la administración, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión de pago de las primas solicitada por el hoy querellante. Así se decide.” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia dictada por el A quo incurrió en el vicio de Incongruencia negativa, toda vez que se: “violentó el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio…”
Agregó que, “… para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario Jefe FÉLIX RUBIO GUTIERREZ, esté (sic) tenía 24 años de servicio, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario (…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente trascritas (…) se ve configurado el vicio de falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo…”
Expuso que, “…conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una 'Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas' (…) Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa entre las pretensiones (…) la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación (…omissis…) se le cancelen las diferencias salariales (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio-económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación…”.
Refirió que, “…la sentencia del a quo dejó de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria (…) pues si bien es cierto la norma adoptada debe ser aplicada en su integralidad no es menos cierto, que al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica”.
Finalmente solicitó que, “… Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR la presente fundamentación de la apelación y en consecuencia (…) [se declare] nula la sentencia (…) dictada del (sic) Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha siete (sic) (05) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) y se dicte una decisión ajustada a derecho donde se reincorpore al Ciudadano FÉLIX RUBIO GAFFARO, se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación…” (Mayúsculas y negritas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se precisa abordar el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En razón de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde evaluar los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de noviembre de 2018, por el abogado Luis Betancourt Zurita, apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto se observa que:
El presente juicio se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-910 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual notifica al funcionario Félix Rubio Gaffaro, del otorgamiento del beneficio de jubilación, acordado de oficio por tiempo mínimo de servicio.
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que se cumplieron los extremos necesarios para la jubilación toda vez que “…la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio…” apoyándose en la sentencia de esta Corte Primera de fecha 22 de mayo de 2002, Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República.
Respecto al porcentaje que debe acordarse en los casos que se otorgue el beneficio de Jubilación bajo estas circunstancias, el A quo señaló que: “…evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015 (…) [donde] se evidencia que (…) entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración (…) [la cual] puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.” (Negritas de la sentencia del a quo)
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso sometido a su decisión, el A quo señaló que “…al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante.”
Por su parte, observa esta Corte que los alegatos del apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación invocan la nulidad de la sentencia, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, bajo el entendido que “El Juez A quo violentó el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio…”.
Asimismo, el apelante explanó que en la sentencia no se abordaron las pretensiones sobre la reincorporación, las diferencias salariales, y cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio-económicos; así como el reconocimiento de “las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria” ya que a su juicio “al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica.”
Evidencia esta Alzada que la parte apelante pretende denunciar mediante el alegato de incongruencia negativa, que el Juzgado A quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisitos de tiempo de servicio y edad para ello.
Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que, en sentido positivo, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes hayan planteado a su conocimiento y valoración, en virtud que justamente son los alegatos los elementos que establecen los límites de la relación procesal y, por ende, el juez debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), a menos que nos encontremos ante un caso de inminente orden público.
En este contexto, la decisión ha de ser redactada en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni emplear inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte actora denunció la configuración del vicio de incongruencia por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ostenta la atribución de jubilar de oficio a sus funcionarios, pudiendo omitir la formalidad de los 30 años de servicio a que se contrae el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que aún rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al respecto, a los fines de verificar la procedencia de la presente denuncia, estima prudente esta Corte evaluar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del varias veces referido Reglamento, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de febrero de 1989, donde se establece el procedimiento aplicable para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que disponen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
… Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
… Omissis…
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado agregado por esta Corte)
Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en general, pueden ser acreedores del beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio, otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Conforme lo expuesto, podemos afirmar que la primera vía, supone una actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto reglamentariamente.
Por su parte, la segunda vía de jubilación, involucra la existencia de una solicitud previa, que de modo voluntario haya sido formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la Administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de 20 años en la prestación de sus servicios.
Sobre estas premisas inicialmente establecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en la interpretación de la aplicación del Reglamento bajo análisis, en sentencia N°168, de fecha 07 de abril de 2017, (Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS; Exp. 15-0847, caso Sandra Elizabeth Mujica Torres vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dejando sentado lo siguiente:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Negritas y subrayado agregado por esta Corte).
Si atendemos el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de su potestad organizativa, está plenamente facultado para otorgar de oficio la jubilación, aun cuando estemos ante el supuesto de los 20 años previstos para la jubilación a solicitud de parte. Siendo que para los efectos del cálculo de la pensión, está en la obligación de aplicar el pago máximo pertinente, respetando así la esfera de derechos laborales del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, estima este Órgano jurisdiccional que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada al principio de congruencia y de igual modo, aplicó correctamente el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual resultan infundadas las delaciones argüidas por la parte querellante. En razón de lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rubio Gaffaro. Así se decide.
Ahora bien, como quiera la parte demandada, es la República, la cual no apeló, precisa esta Corte aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que en el presente caso corresponde aplicar la prerrogativa de la consulta al fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano de la Administración Central, que actúa bajo la personalidad jurídica de la República, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Infiere esta Alzada que el Juzgado A quo al ordenar el cálculo de la pensión de jubilación a una escala superior (100%) al que le corresponde por los años de servicio prestados a la institución policial según el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues lo cierto es que a la parte recurrente se le otorgó una jubilación por 24 años de servicio con un porcentaje de 86%, conforme a lo establecido en el artículo 12 del referido reglamento; podría considerarse afectado los intereses patrimoniales de la República.

No obstante lo anterior, al aplicarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia N° 168 del 7 de abril de 2017 antes trascrito; queda determinada la obligación de la Administración de pagar el monto máximo de la pensión (100%) cuando el funcionario que se jubile tenga veinte años o más en la institución pero no alcance los treinta años para ser jubilado de oficio según la normativa de la institución.
Atendiendo al criterio ut supra indicado, estima esta Corte que en el caso sub examine, el ciudadano Félix Rubio Gaffaro, al tener 24 años de servicio, estaba dentro del supuesto para obtener la jubilación de oficio, siempre que el cálculo de la jubilación se hiciere al monto máximo, esto es el 100% de su salario, razón que obliga al reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex A quo, en consecuencia, debe esta Corte CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, ya que no erró al establecer el monto de porcentaje de la pensión de jubilación. Así se decide.
Por tanto, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 19 de diciembre de 2014, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017). Así se establece.
En este orden, considera oportuno esta Corte añadir que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y su reajuste no puede someterse a retardos injustificados por parte de la Administración, en que es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, en razón de ello, esta Corte exhorta al órgano querellado a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA, en aplicación al privilegio procesal, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 05 de abril de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2018, por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2018-000346
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,