JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1997-018611

En fecha 16 de enero de 1997, se recibió de los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Moritz Eiris Villegas, Federico Eugenio Leañez Aristimundo, Jesús Augusto Silva Hernández, Liliber Graciela Quintero Velasco y Ana Cristina Nuñez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 04, 43.738, 22.607, 24.549, 59.303 y 65.130, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ ELENA DIAZ DE BRUSSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.933, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-0396 de fecha 28 de marzo de 1996, emanado de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.098 de fecha 2 de diciembre de 1996.
En fecha 21 de enero de 1997, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Junta de Emergencia Financiera los antecedentes administrativos del caso por ende se dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 97-133 dirigido al ciudadano Presidente de la Junta de Emergencia Financiera a los fines de solicitar los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa, mediante el oficio Nº 97-133, siendo recibido en esa misma fecha por el referido Juzgado.
En fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, contra la resolución Nº 012-0396 de fecha 28 de marzo de 1996, emanada de la Junta de Emergencia Financiera de igual modo ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 29 de junio de 1997, la abogada Liliber Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios descritos en la referida diligencia y su vez la apertura del cuaderno separado para que se tramitara la medida cautelar.
En fecha 12 de febrero de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros 62-JS97 y 63-JS-97 dirigidos al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República respectivamente.
En fecha 22 de abril de 1997, la abogada Liliber Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido el cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 23 de abril de 1997, la abogada Milibar Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber publicado el cartel a los terceros interesados en el diario El Nacional de fecha 23 de abril de 1997.
En fecha 19 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en lo referente a las pruebas promovidas por los Abogados Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández, Liliber Quintero Velasco y Ana Cristina Núñez Machado, admitiendo las mismas presentadas y ordenando la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 2 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 19 de junio de 1997.
En fecha 6 agosto de 1998, se recibió de la Abogada Liliber Quintero Velasco, diligencia mediante la cual indicó que vista la culminación de la sustanciación se acuerde pasar el expediente a la Corte para que se tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 13 de agosto de 1998, se dictó auto mediante el cual se acordó el pase del presente expediente a la Corte, asimismo ordenó el computo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en esa misma fecha se realizó el referido computo.
En fecha 18 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Magistrada Belen Ramírez y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince días continuos transcurridos estos se tendrá para la once de la mañana (11:00 am) el acto de informes y una vez realizado esto se dará la segunda relación de la causa cuya duración fue de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de diciembre de 1998, comenzó la segunda etapa de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió de la Abogada Liliber Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dicto sentencia indicando: “…que de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 20 de noviembre de 2001, momento en que la parte recurrente consignó la diligencia mediante la cual solicitaba el correspondiente pronunciamiento en el presente recurso, por lo que han trascurrido más de quince (15) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés…”
Igualmente indicó que: “En virtud de que el 20 de noviembre de 2001, momento en que la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitaba el correspondiente pronunciamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 15 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código d Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso (…) de igual manera se ORDENÓ notificar a la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, así como también a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”.
En fecha 13 de abril de 2016, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso que en fecha 06 de junio, 07 de junio y 15 de junio de 2016, se presentó a las distintas direcciones a los fines de notificar al PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, siendo infructuosa la notificación de dicha junta.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso la imposibilidad de realizar la notificación mediante boleta de la ciudadana LUZ ELENA DÍAZ DE BRUSSA.
En fecha 18 de septiembre de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 1 de noviembre de 2018, en virtud de lo ordenado en auto dictado por esta corte, se fijó en cartelera boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dejó constancia en autos del retiro de cartelera de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dejó constancia mediante auto que se encuentra vencido el lapso concedido a la parte recurrente a fin de que se dé cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diez (10) de marzo de 2016, asimismo se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ a quien se ordenó pasar expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 1º de noviembre de 2019, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse fijado la notificación por cartelera correspondiente y venció el 29 de noviembre de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de haberse retirado la misma y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Moritz Eiris Villegas, Federico Eugenio Leañez Aristimundo, Jesús Augusto Silva Hernández, Liliber Graciela Quintero Velasco y Ana Cristina Nuñez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 04, 43.738, 22.607, 24.549, 59.303 y 65.130, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ ELENA DIAZ DE BRUSSA, contra la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que realice las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-N-1997-018611
ERG/01

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Acc.,