REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2019
209° y 160°
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, solicitud de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.062, en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el acto administrativo de efectos generales constituido por el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Cursos de Post- Grados Clínico (Medico Cirujano), dictados por la COMISIÓN DE POST GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 08 de diciembre de 2004, se dio cuenta la Corte, se ordenó oficiar al Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se designó ponente.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Trina Omaira Zurita.
En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios N° 2004/575 y 2004/576, los cuales fueron recibidos, firmados en la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina y en el Departamento de Documentación e Información de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Luis Alberto Escobar, actuando en condición de Apoderado Judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el Baremo para el ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, admitió la pretensión de nulidad antes indicada, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, inadmisible la suspensión de efectos solicitada, improcedente la medida cautelar innominada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se constituyó este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa. Asimismo se libró boleta de notificación a las partes de la sentencia dictada por la Corte.
En fecha 14 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 22 de Junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, citación esta última que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Rector y Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte del articulo 1 19 de la referida Ley Orgánica, remisión que se realizó a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de las actuaciones del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas y en virtud de que las partes no promovieron pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de abril del 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación. Asimismo. El 10 de abril del 2007, se reasignó ponente el Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.


En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2019, se deja constancia que en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 en julio de 2017, esta Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado Luis Alberto Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.062, en su carácter de Apoderado Judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda d lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos, dictado por la COMISIÓN DE POST GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente en etapa de dictar sentencia la cual entró en vigencia en fecha 25 de Septiembre de 2007; asimismo, esta Corte observó que no hubo otra actuación del demandante desde el 16 de julio de 2007, fecha en que presentó diligencia, transcurriendo un período aproximado de trece (13) años de ausencia total. Así pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 16 de julio de 2007, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado, actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte recurrente manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. N° AP42-N-2004-001317
FFC/12


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,