JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001553

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 314-2004 de fecha 9 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por la ciudadana AURA EVELYN BASTIDAS DE MÁRQUEZ, cédula de identidad N° V- 2.520.990, asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.201, contra el acto administrativo N° C-02-2003-0205, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del CUERPO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO en sesión ordinaria.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de marzo de dos mil cuatro (2004) se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.201, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2012 esta Corte dejó constancia que el día 25 de enero de 2012 venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiriere la boleta fijada en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha 14 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2004, por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.201, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Evelyn Bastidas De Márquez, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, a tenor de lo establecido el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de nulidad de marras fue interpuesto por el accionante el 10 de julio de 2003, siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2004 (vid. folio 140 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 3 de marzo de 2004, oportunidad en la cual la parte apeló de la decisión dictada en fecha primero (1) de marzo de 2004 (vid. folio 31 ídem); aprecia este Órgano Jurisdiccional que, desde la fecha en la cual ingresó a esta Corte la causa hasta la presente, han transcurrido catorce (14) años y más de cuatro (4) meses, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente no realizó alguna actuación en el expediente que diera impulso procesal a la causa, durante un lapso de catorce (14) años y más de cuatro (4) meses, por lo cual declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, titular de la cédula de identidad N° 2.520.990, asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.201, contra el acto administrativo N° C-02-2003-0205, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del CUERPO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO en sesión ordinaria.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2004-001553
ERG/2

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,