JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002249
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1232, de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.13 y 74.561, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUDITH ASMIRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.501, contra la EXTINTA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de octubre de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 23 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió del Abogado Jenrry Gonzalo Aleta, apoderado judicial de la ciudadana Judith Asmirian, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 en julio de 2017, esta Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith Asmiria Contreras, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Judith Asmira Contreras y al respecto, se observa que:
En fecha 1 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, razón por la cual, el Abogado Jenrry Gonzalo Apoderado Judicial de la ciudadana Judith Asmira Contreras, interpuso recurso de apelación en fecha 23 septiembre de 2004, (Vi. Folio 164) de la pieza principal.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que confoman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo, en fecha 21 de diciembre de 2004.
Finalmente, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Judith Asmira Contreras no diligencia en autos, desde el 14 de abril de 2005, hasta la presente fecha.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ello así, por cuanto que desde el 14 de abril de 2005, fecha en que la parte demandante no comparece ante esta Corte y por cuanto de la revisión efectuada de las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la inactividad de la parte actora, hasta la presente fecha, esta Corte considera que operó el supuesto establecido en la Vid. Sentencia de la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo anterior, resulta forzoso para éste Órgano declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto.
2. PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
EXP. Nº AP42-R-2004-002249
ERG/33
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria
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