JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000905
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-2183 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.888.551, asistido por el abogado Nelson José Erwin inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.963, contra el acto administrativo contenido en la amonestación escrita N° PAE-CGP-034/08, dictado por el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR, y el acto administrativo contenido en el Decreto N°807 de fecha 21 de octubre de 2018, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de agosto de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Julio de 2010, por la abogada Yutsi Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.997, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se dictó auto dando cuenta a esta Corte, se designó Juez ponente y se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Yutsi Peñalver, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Virgilio Arreaza, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió del abogado Vigilio Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.589, actuando en su propio y representación diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 30 de mayo de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 31 de mayo de 2018 esta corte dictó auto, mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de mayo de 2018, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos por términos de distancia siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 31 de mayo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos por términos de distancia a partir que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 19 de diciembre de 2018, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la notificación correspondiente y venció el 15 de enero de 2019, fecha en la cual se dejó constancia de haberse practicado la misma y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano Virgilio Antonio Arreaza Tomedes , asistido por el abogado Nelson José Erwin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.963, contra el acto administrativo contenido en la amonestación escrita N° PAE-CGP-034/08, dictado por el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR, y el acto administrativo contenido en el Decreto N°807 de fecha 21 de octubre de 2018, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que notifique esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL






Exp. Nº AP42-R-2010-000905
ERG/01

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Acc.,