JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº 2019-146

En fecha 23 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial procedente del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.362.632 y V-10.824.407, debidamente asistidos por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.738, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 008-06-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N° 280-06.2018 Extraordinario, en fecha 29 de junio de 2018.

Dicha remisión se efectúo en fecha 9 de abril de 2019, dado así, que el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 14 de enero de 2019, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos.

En fecha 14 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de enero de 2018, los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Decreto de expropiación Nº 008-06-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N° 280-06.2018 Extraordinario, en fecha 29 de junio de 2018, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron que “…la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y suspensión de efectos tiene por objeto que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal del decreto (sic) Nº008-06-2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda…”

Precisaron, que “Mediante Oficio S-0310-2018, de fecha 3 de julio de 2018 (…) fuimos notificados de lo siguiente: (…) Mediante Decreto N°008-2018 EXTRAORDINARIO de fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, declar[ó] la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL y OCUPACIÓN INMEDIATA sobre un inmueble (…) y las CONSTRUCCIONES EXISTENTES SOBRE ELLA (…) el cual es propiedad de los ciudadanos: CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG (…) en consecuencia, le agradezco su comparecencia (…) por ante la Sindicatura Municipal (…) a los fines del inicio del Arreglo amigable a que se contrae el art[í]culo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”(Corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “El decreto de expropiación (…) cuyo texto íntegro, no fue señalado en el oficio de notificación antes señalado, con indicación expresa de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse…”

Indicaron, que “…tal omisión, hace que el acto administrativo se considere defectuoso y sin efecto alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Respecto a la expropiación que han sido sujetos, argumentaron que: “El mencionado Decreto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en el mismo se violenta el Derecho Constitucional a la propiedad, al disponer la Autoridad Municipal, que el bien de nuestra propiedad pasa a ser propiedad del Municipio, sin que medie una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en la República y adquiere forzosamente y ocupa el inmueble, violentando nuestro sagrado derecho al uso, goce, disfrute y disposición de nuestro bien inmueble”.

Asimismo, los recurrentes pasan a señalar los artículos que en su opinión han sido violados a través del Decreto cuyo vigor pretender enervar, relacionados con el procedimiento para la expropiación, en este orden exponen que: “En el Decreto de expropiación (…) en ninguno de sus considerando, nos indica cual (Sic) la obra que se va a ejecutar en el bien expropiado y cual (Sic) es la utilidad pública que se le va dar, lo que vicia de nulidad absoluta ese decreto…”.

Finalmente, entre otras peticiones, interpusieron Amparo Cautelar a los fines de lograr la restitución del bien inmueble objeto de la expropiación, el cual fue ocupado por orden del Alcalde del Municipio Sucre y, bajo el mismo interés solicitaron se les acordara la medida de suspensión de efectos del decreto de expropiación, ante lo que entienden como un “fundado temor” de sufrir un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de propiedad dada la situación de ocupación existente.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que el mismo va dirigido a solicitar la nulidad absoluta [del] Decreto de expropiación por causa de utilidad pública Nº 008-06-2018, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dentro de este marco, este Juzgado Superior entiende que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud del Principio Constitucional del juez natural, es importante destacar que la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello, los Tribunales de la República tiene (sic) atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que el poder público en las personas jurídicas que lo representan están facultadas para adquirir bienes bajo modalidades desiguales a la de los particulares, entre las que figura la adquisición forzosa o coactiva mediante el pago de justa indemnización.
Esta lesión al derecho de propiedad, encuentra su autorización en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su texto reza, ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
De la simple lectura del artículo mencionado ut supra se evidencia que dicha acción será de manera excepcional, por lo que halla su regulación en ley especial.
Así pues, siendo que la expropiación presupone un procedimiento distinto al ordinario para la adquisición de bienes, en los que concurren una serie concatenada de actos, figurando como principal, la declaratoria de utilidad pública o social emanada del poder legislativo, el inicio de un procedimiento administrativo obligatorio y dependiente del Poder Ejecutivo, así como un procedimiento judicial. El incumplimiento de aquel procedimiento excepcional. Conlleva a un tratamiento distinto, por lo que se le regula con normas especiales, a saber, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En virtud del estudio de la ley arriba referida, se encuentra el artículo 23, mismo que aclara cuales serán los órganos competentes para conocer sobre juicios de expropiación, por tanto entre sus líneas expresa cuáles serán los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer, así como las distintas situaciones que pudiesen presentarse:
‘El juez de primera instancia en lo civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerán en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, en Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa’
En este mismo orden de ideas, ha sostenido, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°57 de fecha 28 de octubre de 2010, en un caso como el de auto lo siguiente:
‘(…) En ese sentido, como pudo observarse del artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 6 de noviembre de 1947 (En este momento, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002), artículo numero 23) y, de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente citada y que esta Sala Plena comparte, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer demandas de expropiación interpuestas por entes distintos a la República, como lo constituye en este caso la Corporación Venezolana de Guayana, que es un Instituto Autónomo del Estado, son los juzgados civiles de primera instancia de la circunscripción judicial donde se encuentra el bien objeto de la expropiación’.
Igual criterio ha sostenido la Sala Político Administrativa, de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N°2589, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el expediente N°06-1616.
En este sentido observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados del mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten de la especial materia de expropiación.
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicho Decreto esta relacionada (sic) a la naturaleza esencialmente expropiatorio, y siendo que este Tribunal no le ha sido atribuida la competencia, debe este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, (sic) con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, presentado por los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgados (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas” (Negrillas y Mayúsculas del original).






-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2019, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, y a tal fin esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito, y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes en calidad de Tribunales de Alzada para conocer de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado declara su COMPETENCIA como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la regulación de competencia aquí planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el presente asunto, se está conociendo en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Víctor Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG, como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2019, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2018, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 008-06-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N° 280-06.2018 Extraordinario, en fecha 29 de junio de 2018, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa y ocupación inmediata del inmueble propiedad de los demandantes; declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

De manera pues, que se trata de una demanda de nulidad en el marco de un proceso de expropiación adelantado por un ente jurídico territorial, como lo es el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, teniendo presente que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, y entendiendo que en su articulado se estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de toda la labor jurisdiccional en materia contencioso administrativa, tenemos que en los numerales 1 y 3 del artículo 9 eiusdem, están establecidas las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

(…Omissis…)

2. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”.

Por su parte, el artículo 24, numerales 4 y 5 establecen, entre otras, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este orden, disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas”.

De acuerdo a los artículos citados, podemos afirmar que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, constituye una entidad territorial integrante del Poder Público que en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, dictó un acto administrativo general de efectos particulares, cuyo contenido impacta la esfera de derechos de los accionantes.

De otra parte, al analizar con detenimiento las normas especiales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, citadas por el A quo para declararse incompetente por la materia, estima esta Corte pertinente abordar algunas de las disposiciones contenidas en este mismo instrumento legal, tal como el artículo 2 que prevé:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”(Negritas agregadas).

Asimismo, se observa en los artículos 22 y 23 eiusdem la necesaria interacción entre el ente expropiante y los propietarios de los inmuebles objeto del proceso de adquisición forzosa, estableciendo el siguiente procedimiento:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable…
(…)
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.

“Artículo 23. El juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

En el caso sometido al conocimiento del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se denuncian la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 008-06-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N° 280-06.2018 Extraordinario, en fecha 29 de junio de 2018, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa; así como un conjunto de actuaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el marco de un procedimiento expropiatorio, que conducen a una serie de hechos desvinculados de las formalidades que exige la Ley para concretar la transferencia forzosa de la propiedad a favor del ente expropiante, ante el juez de primera instancia en lo civil de la jurisdicción de la ubicación del bien.

Siguiendo la narrativa expuesta por la parte accionante, la Alcaldía de Sucre antes de iniciar el correspondiente proceso judicial tomó la decisión de ocupar el inmueble objeto de la expropiación, configurándose, a criterio de la parte demandante de lo que la doctrina ha calificado como una “VÍA DE HECHO”, consistente en una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

En consonancia con lo expresado, se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

En este orden, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de los términos siguientes: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

De acuerdo a lo precedentemente explicado, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación material de la Alcaldía de Sucre -denunciada por los demandantes- es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los Juzgados Superiores Estadales. Así se establece.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se anula la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenando igualmente la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada por el representante de la parte actora suscitada en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Víctor Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG.

3. COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer y decidir la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los ciudadanos CHANG MAO LEONG y LIZHEN MO DE CHANG, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.362.632 y V-10.824.407, debidamente asistidos por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.738, contra el Decreto de expropiación Nº008-06-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N°280-06.2018 Extraordinario, en fecha 29 de junio de 2018.

4. ANULA la decisión dictada el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la reposición de la causa al estado que ese Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-146
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,