JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2019-000004
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 802/2018, de fecha 7 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADRIAN ERNESTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.077.183, debidamente asistido por la abogada Aida Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224058, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2018, por la abogada Aida Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrian Ernesto Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2018, la abogada Aida Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrian Ernesto Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “En fecha: 23 de octubre de 2014, fui detenido injustamente en la sede del comando de la policía municipal donde laboraba, por estar presuntamente involucrado en un conjunto de hechos punibles que sucedieron el día anterior, quede privado de libertad en fecha 24 de octubre del 2014 a cargo del Tribunal 6to de control. El día: 21 de agosto de 2015 aun estando privado de libertad, recibí notificación del inicio de un procedimiento disciplinario signado con el N°: 112-14 firmado por el Supervisor jefe ENYERVER AREVALO, en su condición de director de la Oficina de control y actuación policial del I.A.P.M.G., por encontrarme presuntamente incurso en hechos que pueden constituir FALTAS GRAVES tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función policial, la cual da lugar a la Destitución; en fecha 26 de agosto de 2015 consigne escrito de descargo 14/10/15 (sic) fui notificado mediante oficio firmado por la ciudadana Sup../Jef. NELLY TIRADO, Directora de talento Humano del I.A.P.M.G, que por acto administrativo de fecha: 25/09/15 (sic) según Expediente 112/15, firmado por la Directora del I.A.P.M.G, en ese entonces AIMARA AGUILAR RUIZ, fui destituido del cargo que desempeñaba como Oficial…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que, “En el acto administrativos (sic) me negaron el derecho a la defensa y al debido proceso e impusieron el IUS imperio y me notificaron de la medida de destitución estando privado de libertad, razón por la cual no ejercí los respectivos recursos en su oportunidad procesal, en fecha 26/09/2015 (sic) interpuse escrito de descargo (el cual consigno signado con la letra “A”), el cual fue desestimado por el IAPMG, y en fecha ejercí RECURSO DE REVISIÓN, por antes el superior jerárquico del Director del IAPMG el cual es el Alcalde del Municipio Girardot Pedro Bastidas, este recurso fue declarado inadmisible por la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Girardot en su representación, escrito que consigno con la letra “B”, dejándome indefenso y en la obligación de interponer la presente querella de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se viola el debido proceso que de conformidad al artículo 49…” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó que, se de la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015, según expediente 112/15, se de la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, que se le cancelen los pagos de los salarios caídos hasta su reincorporación, y la condenatoria de costo y costa en contra de la querella en auto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano Adrian Ernesto Rojas del cargo de Oficial, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave prevista en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Antes de entrar a conocer el merito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la parte recurrida en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la parte actora adujo en el escrito de promoción de pruebas que la boleta de notificación contenida en el expediente administrativo es defectuosa, en tanto se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
En tal sentido, advierte quien decide que la caducidad, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, y por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
(…)
Ahora bien, advierte esta juzgadora que la notificación practicada cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificado, el lapso y el tribunal competente para ejercerlo, por tanto la notificación del acto administrativo de efectos particulares impugnado produjo sus plenos efectos, razón por la cual se desestima lo argüido por la parte actora, en cuanto a la notificación defectuosa. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta juzgadora que ante el cumplimiento del elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer el respectivo recurso contra el acto dictado por la Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, que afecto los intereses del ciudadano Adrian Ernesto Rojas, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un inminente orden publico por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta sentenciadora que el ciudadano recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado el 14 de octubre de 2015, tal y como se evidencia de la notificación firmada por el hoy recurrente (ciento treinta y nueve (139) del expediente disciplinario), lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
Partiendo de los supuestos anteriormente develados, queda evidenciado entonces en el expediente, que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 27 de abril de 2018, según consta de comprobante de recepción de libelo inserta al folio cien (100) del presente expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre el 14 de octubre de 2015, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el 27 de abril de 2018, fecha en la que interpuso el siguiente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión de nulidad del acto recurrido, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales y la reincorporación al cargo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…” (Mayúsculas y negritas del original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 14 de agosto de 2015, fecha en la cual el ciudadano Adrian Ernesto Rojas, fue notificado del procedimiento disciplinario signado con el numero 112-14, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual dan lugar a la destitución.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que fue notificado el funcionario del cargo de Oficial (PMG), esto es 14 de agosto de 2015, cursa al folio 90 del expediente administrativo, “Notificación”, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 27 de abril de 2018, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Martínez, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrian Ernesto Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, por la abogada Aida Matinés actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ERNESTO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la notificación de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AB41-R-2019-000004
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental