JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000175

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 902-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MATHEUS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.480, debidamente asistido por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, con la advertencia que vencido dicho lapso se le tendrá a las partes como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, transcurridos los lapsos anteriores, se le procedería a aplicar el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 3 de abril de 2006, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3 y 4 de mayo de dos mil seis (2006)…”.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en consideración del tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento.


En fecha 4 de julio de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2013 se dicto sentencia, en la que declaro la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fechas 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, en consecuencia se fijo el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante cual solicitó que se dicte sentencia.

En 27 de mayo de 2015, se reconstituyo la Corte.

En fecha 23 de mayo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante cual solicitó que se dicte sentencia.

En 24 de mayo de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 7 de mayo de 2019, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de julio de 2003, los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Enrique Matheus Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señalan que, “…en fecha 13 de agosto de 1995, [su] representado ingreso a la Policía del estado Miranda, y luego paso a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en el cargo de Agente, hasta que a través del oficio numero 060/03 de fecha 23 de abril de 2003 (…) en esta circunstancia, es contraria a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinal 4, cuando señala que el acto administrativo de efectos particulares deberá contener el nombre al cual va dirigido, y en este caso el querellado hace un solo acto administrativo para dos funcionarios…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyen que, “…el querellado se concreta a señalar que los funcionarios tuvieron acceso al expediente, oportunidad de hacer declaraciones y que el estudio de las actas que componen el expediente administrativo se desprende la responsabilidad de los funcionarios en los hechos incriminados, ninguna de sus partes señala expresamente cuales fueron los actos perpetrados por los funcionarios…”.

Aducen que, “…[su] representado en su escrito de descargo se retracta de haber incurrido en falta alguna, toda vez que su primera declaración la hizo bajo presión y sin asistencia jurídica, lo que la hace invalida totalmente, [consideran] de suma importancia señalar a este despacho, que el funcionario recurrente guardo una compostura excelente durante el desempeño de sus funciones, que fue objeto de varias felicitaciones y que realizo varios cursos de mejoramiento profesional…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron que “…se sirva declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido del oficio numero 060/03 de fecha 23 de abril de 2003, y que se sirva de ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, reincorpore al funcionario al cargo de agente que venía desempeñando y cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente como la cancelación de los bonos navideños que se cause en el tiempo que dure el procedimiento, los bonos de incremento de sueldo que de haber estado el funcionario hubiera percibido el funcionario…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“El tribunal debe decidir como punto previo la caducidad alegada por el apoderado judicial del instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al contestar la querella. Para ello argumenta que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción no se interpuso dentro de los tres meses que establece dicha norma. Que en el presente caso el hecho que dio lugar a la acción tuvo lugar el 23 de abril de 2003, día que el actor fue notificado del acto, de allí que esos tres (3) meses vencieron el 23 de julio de 2003, que al haberse presentado el escrito liberal en este Tribunal previa distribución el día 22 de abril de 2003 y admitió en fecha 25 de julio de 2003, opero la caducidad, en razón de que la mera consignación del escrito ante el Secretario del Tribunal Distribuidor no confiere autenticidad al hecho, pues tal autenticidad necesariamente se corresponde al Tribunal conformado por el Juez y el Secretario.

En tal sentido observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue la destitución a la cual fue notificada al actor el 02 de mayo de 2003 (ver folios 93 al 95 del expediente), de lo cual deriva este Juzgador que si la querella interpuso el 22 de julio de 2003se hizo el tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto este Tribunal rechaza el argumento del ente querellado según el cual la interposición ante este Juzgado Distribuidor no impide la caducidad, inobservado que sea interposición refleja la voluntad del afectado de accionar en juicio, voluntad esta que el legislador resguarda en el articulo 97 ejusdem, al disponer que el escrito de la querella puede ser consignado ante cualquier juez, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Pasa al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:

Alegan los apoderados del querellante que el acto mediante el cual se le notifico a su representado su destitución del cargo de Agente que venía desempeñando en el instituto querellado, incluye a otro funcionario que también se le aplica la misma medida, lo cual --consideran- es contrario a lo establecido en el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el representante del ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que no era la aplicación al caso el contenido del artículo 18 numeral 4 ejusdem, dado en que nada incide en los derechos del actor la referencia a otro funcionario que de igual manera estuvo señalando en el hecho ilícito.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ciertamente el hecho que señala el querellante como constitutivo de violación del citado numeral, no guarda relación de dicha norma, pues esta lo que contiene la exigencia de un requisito que está perfectamente cumplido en el acto recurrido, cual es, el de señalar el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, de allí que no existe la violación denunciada, y así de decide.

Denuncian los apoderados del actor que el acto carece de motivación pues no se le especifica al actor la falta en que presuntamente incurrió, ni cuales fueron presuntamente perpetrados. Para decidir al respecto el Tribunal observa que el acto en cuestión le indica al actor que se les destituye por las faltas que admitió haber cometido en las declaraciones que rindiera en la averiguación que al efecto se le abriera, faltas estas que conoció perfectamente el actor durante toda la instrucción del procedimiento, en el cual tuvo participación, esto comporta que el querellante tuvo el conocimiento necesario que le permitía defenderse, en pocas palabras, no existe ninguna lesión causada por las omisiones que reclama, pues la motivación o razones por las cuales se le destituyo las conoció con certeza, amén de ello el acto le señala con toda claridad que la causal aplicada es la falta de probidad, de allí que al no existir desconocimiento por parte del actor de las razones que justifican su destitución, cual es la única razón por la que le falta de explanación de los motivos puede dar lugar a la nulidad del acto que se le recurre, y así se decide.

Denuncia el actor que la confesión que hiciera de que había extraído una bomba hidráulica de un carro que se encontraba en la Comisaria por estar solicitado por las autoridades, para colocarla en su carro, al igual que la extracción del depósito de agua que también coloco a su vehículo, lo hizo bajo presión y sin asistencia jurídica. El tribunal observa que no existe prueba a los autos de que el autor fuera sometido a ningún tipo de presión, tampoco hay evidencia de a los autos de que al mismo se le hubiese negado la asistencia de abogado, asistencia esta que no está obligada a suministrar la Administración en los procedimientos disciplinarios, de allí que el hecho de que el mismo se hubiere retractado no comporta que los hechos quedaran desvirtuados, por el contrario el Tribunal estima que al admitir el actor haber sustraído partes del carro en custodia de la Comisaria, esto es haberle sustraído la bomba hidráulica y el depósito de agua para colocarlos en su carro particular, aprovechándose de la circunstancias de que ambos carros eran de la misma marca, constituyen una falta de probidad, pues tales pues tales hechos desdicen de la rectitud que debe guardar todo hombre y mucho más aquel que detenta la responsabilidad de ser Agente Policial, por tal razón estima este Tribunal que la destitución que se le impusiera al querellante se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Al haber resultado ajustada a derecho la destitución que se le impusiera al actor no existe violación de los artículos 21 numerales 1 y 2; 25, 26, 87, 88, 89 numerales 2, 4 y 5, 140 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que denuncian los apoderados judiciales del querellante, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MATHEUS QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.”



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:


“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, la cual era la Ley vigente para ese momento, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 4 de noviembre de 2013, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Enrique Matheus Quintero, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que proceda a realizar las notificaciones correspondientes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental


MARIA LUISA MAYORAL



Exp. Nº AP42-R-2004-000175
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental