JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000960

En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 285-05 de fecha 14 de abril de 2005, remitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso funcionarial, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO BONILLA, titular de la cedula de identidad N° 3.688.347, debidamente asistido por el abogado Stalin Martínez, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.342, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

Remisión efectuada en virtud del auto que oyó la apelación en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2005, interpuesta por la parte recurrente, en fecha 22 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de de 2005, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa.

En esta misma fecha se designa ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de junio de 2005, sin que la parte apelante hubiere presentado su escrito precisando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días que transcurrieron desde el día 2 de junio de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 13 de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.

En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 2 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio; 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005.

En esta misma fecha, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.


En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de junio de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 1999, el ciudadano Fernando Antonio Bonilla Rivas debidamente asistido por el abogado Stalin Martínez Gago antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, para declarar la nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Hipódromos (INH); exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

El accionante expone que ingresó el 16 de octubre de 1986 al Instituto Nacional de Hipódromos, desempeñándose ininterrumpidamente durante doce (12) años y tres (3) meses, como cajero, hasta el 18 de enero de 1999, cuando fue notificado de su destitución del Cargo de Cajero III.

Expreso que, “…en fecha 12 de agosto de 1998, mientras su representado se encontraba cancelando los compromisos respectivos en la taquilla 9 de la Tribuna C, el dinero se le agoto (sic) y no pudo continuar pagando, seguidamente procedió a efectuar un arqueo de caja, determinando que había un faltante de Bs. 1.491.123,39; procediendo de inmediato a pasar la novedad a su superior, Ciudadano Diomedes Rivero, en su condición de Jefe de la División de Tesorería, Contabilista y Administrador de la División de Tesorería respectivamente del Instituto Nacional de Hipódromos; asesorados a la vez por el abogado Jair Sánchez Fuentes, quien labora en dicho Instituto. Estos tres funcionarios nombrados fueron los encargados del manejo del dinero que le entregaron a su representado sin ningún tipo de soporte o control y que ahora trataron de incriminarlo con falsas acusaciones y/o denuncias infundadas…”.

Argumentó que “… el abogado Jair Sánchez Fuentes, le entregó (sic) una carta de renuncia ya elaborada a mi representado, amenazándolo que iría preso si no la firmaba. Mi representado siendo la primera vez que se ve involucrado en una situación como esta, firmo (sic) la Carta-Renuncia, con la buena suerte para él, que la misma no fue aceptada por la administración. Ciertamente mi representado presento (sic) un faltante de Bs. 1.491.123,39 pero ello fue el resultante de un arqueo de caja realizado por el mismo, lo que no significa que el haya cometido delito alguno, por el contrario, está aceptando una responsabilidad como cajero de que existe un faltante, por otro lado, aceptando la recomendación de su jefe, ciudadano Diomedes Rivero, quien le manifestó insistentemente que tenía que pagar el faltante, bajo la amenaza de denunciarlo en la Policía Técnica Judicial, como un (sic) efecto posteriormente lo denunció…”.

Alego que, “... mi representado rindió declaración informativa solamente en presencia del abogado Jair Sánchez Fuentes, quien no acredito (sic) ser funcionario, ni condición que tiene para recibir declaración alguna, indicando tal circunstancia que (sic) dicho abogado no tiene facultad ni cualidad procesal para recibir declaración a mi representado…”.

Esgrimió que, “… el jefe de la división de tesorería Diomedes (sic) Rivero fue declarado como testigo por el abogado Jair Sánchez Fuentes sin tener este ultimo cualidad para recibir declaración, pues no la acredita en el acta. El director de Recursos Humanos firma pero con la salvedad que le ha sido presentada el acta para su visto bueno, es decir que dicho funcionario no estuvo presente en el acto…”

Afirmo que, “… el contabilista de la división de tesorería Ángel Wilfredo González, fue declarado como testigo por el abogado Jair Sánchez, quien no acredita cualidad para para recibir declaración alguna en el procedimiento…”.

En atención a todo lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo con base en las consideraciones siguientes:

“…como punto previo debe aclarar este Juzgado que la representación judicial del ente querellado alega que el escrito presentado por el recurrente ante la junta la Junta de Avenimiento del ente querellado es extemporáneo, en virtud de que señala que no espero el lapso previsto en la Ley, el cual es de 20 días, responder a la conciliación solicitada por el querellante. En tal sentido, este Juzgado observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que la Administración tiene un lapso de 20 días a partir de su presentación, para dar respuesta a las solicitudes o peticiones de los particulares que no requieran de sustanciación, siempre y cuando no haya disposición expresa al respecto.

En el caso de análisis se desprende que la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 16 establece que la Junta de Avenimiento se encuentra obligada a cumplir su cometido dentro de los 10 días siguientes a su presentación, por lo que mal podría aplicarse el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos toda vez que la Ley de Carrera Administrativa, dispone de una norma especial, aplicándose la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos únicamente a falta de disposición expresa.

en el caso de marras observa quien suscribe escrito de fecha 9 de julio de 1999 suscrito por el querellante dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, desprendiéndose del mismo sello de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado acerca y que fue recibido en fecha 9 de julio de 1999 a las 10:32 am, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado resulta necesario para este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado acerca de la extemporaneidad del escrito del recurrente cumplió con el mencionado requisito al acudir ante la referida Junta de Avenimiento y consignar el escrito, y así se declara.

Decidido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de destitución de fecha 14 de enero de 1999 suscrito por el ciudadano Luis Felipe Carbonelle su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

En primer lugar observa quien suscribe que el actor alega que la Administración violó su derecho a la defensa por cuanto, según su dicho, no fue notificado del procedimiento, infringiendo igualmente los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como argumento en contrario señala la presentación judicial del ente querellado que no le fue violentado su derecho a la defensa toda vez que, según su dicho, el recurrente estuvo en conocimiento de todo el procedimiento incoado en su contra y, además indica que el actor presentó en su oportunidad escrito de promoción de pruebas que fue valorado por la Administración.

Ante tal discrepancia, observa este Juzgador que riela al folio 80 del presente expediente Oficio S/N de fecha 1 de septiembre de 1998 en la cual el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado dirigido al recurrente a los fines de que este comparezca
a la División de Relaciones Laborales del ente querellado para rendir declaración en relación a la averiguación administrativa incoada en su contra, asimismo riela al folio 81 del presente expediente auto en el cual se deja constancia que en fecha 2 de septiembre de 1998 el querellante no compareció a la División de Relaciones Laborales del ente querellado, sin embargo riela al folio 82 y 83 del presente expediente Acta de fecha 7 de septiembre de 1998 en la cual el querellante compareció por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado a los fines de rendir declaración, igualmente en fecha 11 de septiembre de 1998 se levanto un Acta a los fines de dejar constancia que el recurrente se había negado a firmar la notificación en la cual se le impusieron los cargos que se le formularon, explicándole que al leer los cargos tendría el recurrente 15 días para responder su defensa y promover y evacuar las pruebas procedentes a su descargo, compareciendo el querellante en fecha 25 de septiembre de1998 por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado a los fines de promover los testigos necesarios como descargo en el procedimiento administrativo infringidó su derecho a la defensa por cuanto pudo ejercer su defensa, toda vez que el recurrente se le notificó de los cargos, accedió a las pruebas, tal es así que pudo promover sus testigos los cuales fueron evacuados (folio 107 al 111 del presente expediente) dentro del procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente, asimismo rindió declaración por ante la División de Relaciones Laborales del ente querellado, es decir pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes a su defensa, no configurándose la indefensión alegada y, quedando por tanto desvirtuada la denuncia de violación a la defensa expuesto por el querellante, y así se declara.

Ahora bien en cuanto al alegato esgrimido por el querellante acerca de la falta de cualidad del abogado Jair Sanchez Fuentes para recibir la declaración tanto del querellante como del resto de los testigos, en virtud de que, según su dicho, no acredito su condición de funcionario, como argumento en contrario sostiene la representación judicial del ente querellado que la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos comisiono suficientemente, según su dicho, a la Unidad de Relaciones Laborales para realizar la (sic) diligencias necesarias en relación al procedimiento incoado en contra del recurrente, a la cual señala que el abogado Jair Sánchez se encontraba adscrito.

En tal sentido, observa este Sentenciador que riela al folio 145 del presente expediente nomina del ente querellado en la cual se desprende que el ciudadano Jair Sanchez es Abogado adscrito a la Unidad de Relaciones Laborales, asimismo se desprende del Auto de fecha 28 de agosto de 1998 en la cual el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado comisiona suficientemente a Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado comisiona suficientemente a la Unidad de Relaciones Laborales para que practique todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas imputadas al recurrente, aunado a lo anterior riela al folio 82 y 83 del presente expediente Acta de fecha 7 de septiembre de 1998 en el cual el actor rinde se declaración, desprendiéndose de la misma que se encuentra suscrita por el querellante, el abogado Jair Sanchez en su carácter de Abogado Asistente y el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado que deja constancia de haber leído la referida Acta, asimismo se desprende del Acta de fecha 8 de septiembre de 1998, que riela a los folios 88 al 90 del presente expediente, en la cual dimana que suscribieron la misma el ciudadano Diomedes Rivero, antes identificado, el ciudadano Jair Sanchez en su carácter de Abogado Asistente y el ciudadano Juan Antonio Hernández en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado que declara que se le presento para su visto bueno la mencionada Acta, por lo que resulta necesario para este Sentenciador concluir que el abogado Jair Sánchez, antes identificado, era funcionario adscrito a la Unidad que fue comisionada suficientemente, pudiendo éste tomar la declaración tanto del querellante como del resto de los testigos, además las declaraciones fueron presentadas al Director General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado como se dejo establecido en sentencia, razón que conlleva a este Juzgador a desestimar el alegato esgrimido por el actor sobre la falta de cualidad del abogado Jair Sánchez para tomar las declaraciones tanto del recurrente como del resto de los testigos y así se decide.

En el presente caso observa este Juzgador que si bien es cierto que el ciudadano José Ramón Rosas Yánez en su carácter de Abogado Externo del ente querellado realizó un dictamen sobre la averiguación administrativa, el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica el día 26 de octubre de 1998, según memorando que riela a los folios 117 al 119 del presente expediente, la referida Consultoría Jurídica, específicamente la Abogada Alcira González de Hopkins en su carácter de Consultor Jurídico, en fecha 25 de noviembre de 1998 realiza un memorando N° DGSCJ:604-98 dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos a los fines de emitir su opinión acerca de la procedencia o no de la destitución del querellante, de la cual se desprende que la misma estimó procedente la destitución del recurrente, por lo que en criterio de este Sentenciador el ente querellado no infringió el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que si bien es cierto un abogado externo realizó una opinión y fue presentada ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del ente querellado y además de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos las opiniones de las Consultorías Jurídicas no son vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el actor acerca de la violación del artículo 114 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por otra parte indica el recurrente la inmotivación del acto administrativo de destitución debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinara la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos facticos y jurídicos de la decisión (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución que riela a los folios 9 al 12 del presente expediente, se le indica al recurrente en forma detallada los hechos que apreció el ente querellado para proceder a destituirlo del cargo de Cajero, adscrito a la División de Tesorería del Instituto Nacional de Hipódromo (INH). De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamento en el supuesto de hecho tipificado en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual forma resulta oportuno señalar que al ser acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo practicar activamente, el mismo, se encontraba en el pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Sentenciador desestima el alegato de inmotivación esgrimido por la parte actora y así se decide.

Ahora bien el acto de destitución se encuentra fundamentado en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la falta de probidad y al perjuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, en este caso el patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), respectivamente, por lo que resulta necesario para este Juzgador verificar la configuración de las señaladas causales, considerando oportuno para este Órgano Jurisdiccional señaladas causales, que siguiendo el criterio tradicionalmente establecido por la jurisprudencia sobre la falta de probidad, se entiende la misma como, la actuación distinta a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar (sentencia del 17-05-2001. Ponente Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera), asimismo en relación a la causal de destitución acerca del prejuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, siguiendo a la doctrina de la misma se refiere al deber de fidelidad o lealtad que debe tener todo funcionario público con la institución o dependencia en la cual presenta su servicio. De las actuaciones se desprende que el recurrente presento efectivamente un faltante en la caja que se encontraba a su cargo por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (bs. 1.491.123,39), según Acta de fecha 13 de agosto de 1998 que riela al folio 121 del presente expediente y Arqueo efectuado al querellante (Cajero N° 9) en fecha 12 de agosto de 1998, igualmente en fecha 14 de agosto de 1998 se levanto un Acta que riela al folio 77 del presente expediente para dejar constancia del faltante presentado en Caja que se encuentra a cargo del actor, además de la misma se desprende que el querellante presento su renuncia al cargo y manifestó comprometerse a la cancelación de la cantidad antes mencionada, tal es el compromiso del querellante de cancelar el señalado faltante que al folio 78 del presente expediente riela comunicación suscrita por este a los fines de autorizar al ente querellado de descontar el referido monto de su liquidación por concepto de prestaciones sociales, aunado a lo anterior de las declaraciones se desprende que el recurrente se le había entregado todo el dinero a los fines de cancelarle al personal obrero y jubilado del ente querellado y hubo personas que se presentaban por ante la Caja a la cual se encontraba al cargo el querellante a retirar su dinero y el mismo no les era entregado completamente (folios 98, 99 y 125 del presente expediente) no demostrando el querellante su afirmación acerca de que el dinero no le era entregado completamente, es decir, que el faltante presentado en la Caja a la cual se encontraba a su cargo le es imputable a otra persona, por lo que a juicio de Juzgador el recurrente no tomo como principio rector la integridad y rectitud que debe guardar todo funcionario público, ya que debe en todo momento mantener una conducta decorosa, por lo tanto este Sentenciador declara que se configuro la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la falta de probidad y al perjuicio causado intencionalmente al patrimonio de la República, y así se declara.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO BONILLA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:


“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, la cual era la Ley vigente para ese momento, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 15 días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día dos 2 de junio de 2005 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y los días 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por la parte demandante.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2005, por el abogado Stalin Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO BONILLA contra el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Región Capital en funciones de distribuidor; para que una vez realizada la distribución del mismo, el Juzgado correspondiente proceda a notificar la decisión dictada por esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2005-000960 EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,