JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001489

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0050 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, sede Valencia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celia Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.201, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIBETH ESTHER ÁVILA CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.253.150, contra EL ESTADO CARABOBO, para que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0158, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, en la cual se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la comisaria Juan José Mora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada Marien Lence Corvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.445 actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 27 de abril de 2009, la cual declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar.

En fecha 1 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

El 1 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación por parte de la abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo.

El 12 de diciembre de 2011 se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de diciembre de 2011, una vez notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011 y transcurrido los lapsos fijados; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, se confirma la ponencia al Juez Efrén Navarro.

El 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación de la abogada Rosa López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, Efrén Navarro.

En fecha 27 de marzo 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en 02 de la abogada Celia Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Ávila, mediante la cual ratificó en todas sus partes las pruebas promovidas.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES FRONTADO BARRIOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Marianny Ancervi Nieves Herna, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 5 de junio de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2007, la abogada Celia Pacheco, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte querellante indicó que conforme al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0158, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada por el Gobernador Luís Felipe Acosta Carléz, se le destituye de sus funciones que venía ejerciendo como Funcionaria Activa (AGENTE) de la Policía del estado Carabobo, toda vez que se encontraba presuntamente incursa en las causales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que “…En fecha Dos de Noviembre del 2006, fui notificada Por (sic) la Dirección de Recursos Humanos, sección de instrucción de expediente de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo de la apertura del Expediente Administrativo Nº LEFP-0565-2.006, por los hechos ocurridos por un operativo desplegado por la Comisaría Juan José Mora, en la redoma de Santa Rita, Morón, el día 04 (sic) de Junio de 2005, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente en el que estuve presente pero no participe (sic)…”. (Resaltado y negrillas del original).

Expresó, que “…Presencie (sic) y escuche (sic) lo sucedido pero no me involucré (sic) ni participe (sic) del maltrato en ninguna forma al supuesto victima (sic) JEAN CARLOS GOMEZ, así como tampoco mis compañeros maltrataron al referido victima (sic); sólo forcejaba para ponerle las esposas y retenerlo por irrespeto a la autoridad, por querer desarmar a un compañero y golpear a otro en el rostro…”. (Mayúscula del original).

Que “…Consta la evidente violación al debido proceso al exponer a los supuestos testigos presenciales y víctima), un álbum de fotografías digitalizados de los funcionarios que efectuaron el procedimiento en fecha 04/06/2005 (sic) en la redoma de Santa Rita, violación efectuada por parte de los funcionarios instructores. Expresamente establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que cuando haya de practicarse un RECONOCIMIENTO, el mismo debe cumplir una serie de formalidades que garanticen la imparcialidad del acto…”. (Resaltado del original).

Que, existe una violación al procedimiento de reconocimiento, el cual hace que la Resolución Nº 0158 esté viciada de nulidad absoluta por violación al precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…Fundamento el presente Recurso de Nulidad (sic) en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene el Recurso Funcionarial, por cuanto mi escrito de Descargo (sic) presentado oportunamente por ante la oficina de investigación respectiva, en fecha: DIECISESIS (sic) (16) DE Noviembre (sic) del 2.006 (sic), con cual procedí a dejar constancia fehaciente de mi inocencia en los hechos falsos e injustos que me imputaban por medio de este procedimiento de Destitución…”. (Mayúscula y Resaltado del original).

La parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo invocado en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud del artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; y 4) cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Por otra parte, señaló que el Acto Administrativo incurre en vicios violatorios a los Derechos y Garantías Constitucionales: 1) Vicio de Desviación de Poder, toda vez que el Gobernador al dictar la Resolución Nº 0158 desvía el espíritu, propósito y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador, violando así lo establecido en el artículo 12 (Limites de Discrecionalidad) y el artículo 30 (Principios de la Actividad Administrativa) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Violación al Principio sobre la Teoría General de la Prueba Judicial de Favorabilidad, en virtud que los elementos probatorios consignados por la parte querellante no fueron debidamente analizados por el juzgador, lo cual constituye una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho al control y contradicción de la prueba; y 3) Violación al Derecho a la Defensa en la fase preliminar de la investigación por la falta de citación a la Funcionaria Lilibeth Esther Ávila Cuellar, vulnerándose así el derecho a estar informada, razón por la cual no pudo alegar ni probar nada, estando en un grado de indefensión en la fase más importante del procedimiento administrativo.

Que “…Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este tribunal respetuosamente declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0158 de fecha quince (15) de Diciembre (sic) del 2.006, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, por ser violatoria de las normas constitucionales legales supra transcrita, por estar incursa en los vicios antes señalados en el escrito y se ordene su legalidad y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta mi reincorporación final, así como el pago de las demás bonificaciones y derechos que me correspondan, así como el Cesta Ticket, así como la corrección monetaria. Y cualquier complemento salarial que resultare…”

En atención a todos lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, contra la Resolución Nº 0158 del 15 de diciembre de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

“Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado (sic) Carabobo. Alega la querellante que acto administrativo contenido en la Resolución N° 0158 del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado (sic) Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto se le imputa participación en los hechos en los cuales se causó lesiones al ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, hechos que no son probados por la Administración.

Alega la querellante que el operativo efectuado el 4 junio 2005 se realizó de acuerdo con Reglamento por cuanto se efectuó en cumplimiento del Decreto dictado por la Gobernación, el cual prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas frente a los locales que las expendan y solicitan identificación a los ciudadanos que se encontraban en el lugar del operativo. Asimismo alega que el ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, actúo de forma ofensiva y agresiva con losa (sic) funcionarios policiales y por ello fue necesario someterlo. Sin embargo, ella no participó de esos hechos, por cuanto se encontraba custodiando a unas ciudadanas que se encontraban detenidas en la Unidad Radio Patrullera. Se evidencia del folio 61 del expediente Informe Médico suscrito por el médico Daniel Rodríguez, cédula de identidad V-4.624.676, el cual expresa… hace constar que el señor Jean Carlos Gómez. CI 13077600- Ingreso a este centro asistencial el 5/6/05 por presentar traumatismo craneoencefálico…omissis…, informe proveniente del Centro Clínico privado Guerra Mas. Asimismo se observa en los folios 211 al 214 Informe Médico de la Clínica Guerra Más.

En el folio 128 del expediente corre inserta declaración del Distinguido Radamez Guedez, cédula de identidad V-14.024.456, en la cual expresa que entrevistó a los funcionarios investigados por los hechos en los cuales fue golpeado el ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660, expresa…omissis…cabo DAVID SIERRA, quien se presento (sic) en el comando para tomarle el acta de entrevista, y a su vez me indica que resulto lesionado el día de la detención del efectivo de la Guardia, presentando según él hematoma a la altura de la parte derecha de la cara, debido a un fuerte golpe que le propinó sin previo aviso el efectivo de la Guardia…omissis…de igual forma resulto (sic) lesionado el Sargento Segundo WILMER GUTIERREZ (sic) presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo debido a golpes que le propino el efectivo de la guardia antes mencionado…omissis…al cabo segundo ANTONIO GOMEZ CARIEL (sic) quien presencio (sic) lo sucedido quien indica que el efectivo de la Guardia se encontraba en avanzado estado etílico…omissis….

Observa este Juzgador que se evidencia de los folios 313 al 316 declaración testifical de la ciudadana Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136, en la cual expresa que el día 4 junio 2005 fue detenida con otras ciudadana por una Comisión policial por no tener cédula de identidad, indicando que son trasladada en una Unidad Radio Patrullera hasta la zona conocida como Redoma de Santa Rita por cuanto se encontraban en operativo. Expresa la mencionada ciudadana en su declaración testifical …me encintraba (sic) con mis compañeras que éramos diez, entonces el policía que le dicen hermano se dirigió hacía un ciudadano que estaba tomando allí me imagino que era para pedirle los papeles…omissis… entonces el tipo después que el policía le dejo ir, este comenzo (sic) a decirles groserías a los policías entonces el hermano y la mujer policía ellos se quedaron con nosotras en la patrulla y los otros policías unidades intentaron calmar al tipo…omissis…en eso se escucho (sic) como un tiro y la mujer policía nos mandó a que nos acostara en el piso de la patrulla y ella se montó también…omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina? CONTESTO (sic): No, la única mujer policía era la que estaba con nosotras NOVENA PREGUNTA Diga la testigo si, observó que la funcionaria Femenina se retiro de la Unidad donde Uds. Sen (sic) encontraban? (sic) CONTESTO (sic): No, porque si se hubiese ido me hubiera bajado, ella en ningún momento se retiró de la patrulla…omissis…

Consta en los folios 449 al 450 declaración testifical de la ciudadana Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496, en la cual expresa que el día 4 junio 2005 fue detenida con otras ciudadanas en la zona conocida como Plaza Miranda de Morón, por una Comisión policial, por no portar cédula de identidad, indicando que son trasladadas en una Unidad Radio Patrullera hasta la zona conocida como Redoma de Santa Rita, expresa la mencionada ciudadana en su declaración testifical …omissis…cuando llegamos la Redoma de Santa Rita y la patrulla se detuvo, el policía al que le dicen el hermano se bajo de la misma y se acercó a hablar con un hombre que estaba allí y este le mostró unos papeles al policía…omissis…el hombre se retiró y el policía volvió a la patrulla, pero cuando el hombre había caminado cierta distancia comenzó a decir graserías a otros policías y estaba muy alterado con los policías…omissis…pero como el hombre seguí con esa actitud agresiva y ofensiva los policías se acercaron al mismo y observe un forcejeo entre el sujeto y los policías y me imagino que los policías lo querían esposar, en ese mismo momento se escuchó un sonido como un disparo y nosotras nos asustamos y comenzamos a grita y la mujer policía que estaba con nosotras se subió a la patrulla y nos dijo que nos tiráramos al piso de la patrulla…omissis…SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien custodiaba la Unidad Patrullera donde se encontraba UD y sus compañeros. CONTESTO (sic) La mujer policía que tenía colocado un porta nombre que decía AVILA….omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina CONTESTO (sic): No, la única mujer policía que estaba allí se encontraba con nosotras…omissis…

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 9 al 15) expresa: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 Serán causales de destitución: (…) 6)Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial AVILA CUELLAR LILIBETH ESTHER…omissis…quien se desempeña en el cargo de Agente; adscrito a la Comisaría Juan José Mora (Morón)…

De la revisión de las actas del Expediente Administrativo se evidencia que el órgano querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, en las cuales se constata evidentes contradicciones en los dichos de los declarantes, omitiéndose las declaraciones de las ciudadanas Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136 y Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496. Sobre este particular se observa que la Administración valoró los dichos de algunos testigos y desechó los de otros, sin motivar las razones. Asimismo, se evidencia que el órgano querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados a la querellante. Solo aporta Informe Médico suscrito por el médico Daniel Rodríguez, cédula de identidad V-4.624.676, el cual expresa…hace constar que el señor Jean Carlos Gómez. CI 13077600- Ingreso a este centro asistencial el 5/6/05 (sic) por presentar traumatismo craneoencefálico…omissis (Folio 61 del expediente) e Informe proveniente del Centro Clínico privado Guerra Mas. Asimismo se observa en los folios 211 al 2114 Informe Médico emitido por la Clínica Guerra Más”.

Este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal de la querellante, lo que procede es, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por la querellante al ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V-13.077.660. Lo anterior constituiría elemento de convicción para eventual demostración de la responsabilidad de la querellante. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso. No puede la Administración sancionar a la querellante por la supuesta comisión de hechos no probados.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que decida. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en leyes penales. Aprecia este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Por las razones antes expuestas concluye este Tribunal que la Administración asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación. Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública” y numeral 7: Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio
Sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ejecutivo del Estado (sic) Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, del cargo de Agente de la Policía del Estado (sic) Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2011, la abogada Rosa López, en su condición de apoderada judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que la sentencia apelada se encuentra viciada de silencio de pruebas. En tal sentido indicó que “…En la sentencia recurrida, el mencionado vicio se configura cuando el juzgador, habiendo hecho referencia al contenido que reposa en el expediente administrativo como prueba fundamental y determinante para la decisión del presente caso, no analizó ni mucho menos valoró los elementos probatorios que demuestran que irrefutablemente la conducta observada por la querellante durante el procedimiento policial efectuado en fecha 04 (sic) de junio de 2005, encuadró en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ...”

Sostuvo que, el juzgado a quo no valoró debidamente las declaraciones testificales en la que se puede apreciar la comisión de las faltas imputadas por parte de la querellante, tales como la declaración del ciudadano Jean Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.660; la ciudadana Dessire del Carmen Seco Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.195; de la ciudadana Amandy Briceida Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.662; del ciudadano José Alberto Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.189; y del ciudadano Franklin Manuel Espinosa Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.125, todas cursantes en autos.

Indicó que, “El juzgado ad (sic) quo silenció y omitió el merito (sic) que se desprende del informe médico suscrito por el Dr. Luís D. Rodríguez, de la Clínica Guerra Mas, que riela al folio 167 del expediente administrativo, en virtud de que en el mismo, el médico tratante señaló que en fecha 06-06-2005 (sic), que el ciudadano Jean Carlos Gómez, C.I 13.077.660 de 29 años de edad, presentó cuadro clínico delicado, volumen de escroto con dolor de fuerte intensidad producto de agresión (patadas), lo cual pone en evidencia las heridas que le fueron propinadas al ciudadano Jean Carlos Gómez…”.
Que, “…El sentenciador de la Primer (sic) Instancia omitió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su obligación de analizar y juzgar todos los medios probatorios que cursan en autos, mas cuando en el presente caso, los medios supra indicados reposan en el propio expediente administrativo aportado por la administración estadal…” .

Que, “… El haber sido silenciadas y no haber sido valoradas en su justo valor probatorio una serie de probanzas cursantes en autos, determinantes para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el caso concreto, vicia la sentencia apelada del SILENCIO DE PRUEBA que hoy invoco en el presente acto y que solicito así sea declarado por esta honorable Corte…”. Mayúscula del original.

Expresó que, “… En el caso concreto, el Juzgado ad (sic) quo, en la sentencia recurrida, incurre en un error al interpretar… (sic) sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ejecutivo del Estado (sic) Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho… (sic) De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad…”. (Negritas del original.)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, quien es apoderada judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0158 de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se le notificó de la destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Carabobo.

Por su parte, se observa que en el caso sub examine, la parte querellante ha denunciado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0158 de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio del falso supuesto, esto debido a que se le imputa una participación en los hechos donde resultó lesionado el ciudadano Jean Carlos Gómez, cédula de identidad V- 13.077.660.

En ese sentido, se observa que la parte demanda en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció el vicio de silencio de pruebas de la sentencia manifestando que el Juzgado a quo no valoró debidamente las declaraciones testificales del ciudadano Jean Carlos Gómez que cursa en los folios 171 al 177 del expediente administrativo; de la ciudadana Dessire del Carmen Seco Contreras que cursa en los folios 113 al 117; de la ciudadana Amandy Briceida Sánchez que cursa en los folios 104 al 107; del ciudadano José Alberto Sánchez Gómez que cursa en los folios 123 al 128; del ciudadano Franklin Manuel Espinoza Noguera que cursa en los folios 118 al 122 del expediente administrativo. Conforme al escrito de fundamentación de la apelación, estos testimoniales son considerados fundamentales para la idónea emisión de fallo y el Tribunal a quo al haber silenciado, hace que la decisión bajo consulta carezca de idoneidad y esté en desapego con los hechos que se demuestran en autos.

Asimismo, la parte apelante manifestó que, …El juzgado a quo silenció y omitió el mérito que se desprende del informe médico suscrito por el Dr. Luís D. Rodríguez, de la Clínica Guerra Más, que riela al folio 167 del expediente administrativo, en virtud de que en el mismo, el médico tratante señaló que en fecha 06-06-2005 (sic), que el ciudadano Jean Carlos Gómez, C.I 13.077.660 de 29 años de edad, presentó cuadro clínico delicado, volumen en escroto con dolor de fuerte intensidad producto de agresión (patadas), lo cual pone en evidencia las heridas que le fueron propinadas al ciudadano Jean Carlos Gómez, lo cual, adminiculado al hecho de haber sido identificada la ex funcionaria Lilibeth Ávila por la propia víctima a través del álbum fotográfico del cuerpo policial y siendo ella la única fémina en el grupo de policías actuantes, arroja la relación de causalidad existente y la veracidad de la versión del agraviado, lo cual es plena prueba de la comisión del hecho que constituye la falta imputada a la hoy querellante y que dio lugar a la destitución de la ex funcionaria Lilibeth Ávila, conforme a lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, siempre y cuando la prueba tenga relevancia en el fallo dictado; examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

En el orden de las ideas anteriores, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), con referencia a la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios que cursan en autos. En efecto, la Sala consideró lo siguiente:
“El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Negrillas por esta Corte).

Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar la siguiente observación del vicio delatado por la representación judicial del estado Carabobo y a tal efecto, se observa que el Juzgado a quo si cumplió con su obligación de analizar y juzgar todos los medios probatorios que cursan en autos, a tal punto que señaló que, “…De la revisión de las actas del Expedientes Administrativo se evidencia que el órgano querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, en las cuales se constata evidentes contradicciones en los dichos de los declarantes…”, haciendo énfasis que la Administración valoró los dichos de algunos testigos y desechó las declaraciones testificales de las ciudadanas Fanny Ojeda y Yesenia Margarita Uribe, sin motivar las razones, en consecuencia, esta Corte desecha el denunciado vicio de Silencio de Prueba. Así lo declara.

Se observa también que el Juzgado ad quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, considerando que: “…
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que decida. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en leyes penales. Aprecia este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias. Por las razones antes expuestas concluye este Tribunal que la Administración asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación…”.

Asimismo, expuso que, “…Se evidencia que el órgano querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados a la querellante. Solo aporta Informe Médico suscrito por el médico Daniel Rodríguez, cédula de identidad V-4.624.676, el cual expresa ‘…hace constar que el señor Jean Carlos Gómez. CI 13077600- Ingreso a este centro asistencial el 5/6/05 (sic) por presentar traumatismo craneoencefálico…omissis…’ (Folio 61 del expediente) e Informe proveniente del Centro Clínico privado Guerra Mas. Asimismo se observa en los folios 211 al 2114 Informe Médico emitido por la Clínica Guerra Mas”.

Así las cosas, es importante destacar que las pruebas científicas son aquellas que requieren los conocimientos científicos especiales de expertos, producidos mediantes experimentos, o la utilización de instrumentos de alta tecnología, tales como exámenes médicos (Resonancia Magnética, Tomografía y otros estudios que comprueben una patología o lesión). En este sentido, esta Corte estima que no existen suficientes elementos de convicción que den por probadas los hechos y las lesiones causadas al ciudadano Jean Carlos Gómez, toda vez que no consta en autos informe radiológico y/o Tomografía de cráneo que confirme el diagnostico de Traumatismo Craneoencefálico y facial, así como un estudio econosografico que haya descrito la extensión del hematoma causado en el escroto, el cual ameritó el drenaje a través de una intervención quirúrgica.

Esta Corte considera oportuno señalar que el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la presunción de la inocencia y al debido proceso, por cuanto resulta violatorio que la Administración haya omitido la valoración de algunos medios de pruebas cursante en autos como las declaraciones testificales de las ciudadanas Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136 y Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496, quedando en evidencia que la falta de apreciación de dicho material probatorio ha debido afectar el resultado de la decisión del acto administrativo contenido en el resolución Nº 0158, que en efecto destituyó a la funcionaria policial Ávila Cuellar Lilibeth, quien desempeñaba el cargo de agente adscrito a la Comisaría Juan José Mora (Morón).

Por otro lado, la parte recurrente en sus escrito de fundamentación de apelación hace mención de un segundo vicio en la sentencia de primea instancia al expresar que: “…Valer señalar que al no ser valoradas debidamente las pruebas que constan en el expediente, trae como consecuencia que el juzgador interprete los hechos de una forma distinta a lo que efectivamente ocurrió. En el caso concreto, el Juzgado ad quo, en la sentencia recurrida, incurre en un error al interpretar: sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad…” (Negrillas del original).

En este sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandada en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, en relación con esto, estima conveniente realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Ahora bien, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar en la Policía del Estado (sic) Carabobo, es el hecho de que de acuerdo al acto administrativo contenido en la resolución Nº 0158 se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral: 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la adopción de decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés de los ciudadanos o ciudadanas, asimismo, la falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o de la administración pública, y por último, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Así pues, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si él a quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente.

Observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que, “…Puede apreciarse que a la querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública y numeral 7: Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ejecutivo del Estado (sic) Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0158, del 15 diciembre 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar, cédula de identidad V-10.253.150, del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara…”. (Negritas de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte pasar a analizar los autos que conforman el expediente administrativo, del cual se observa lo siguiente:

Al folio 61, cursa informe médico sin el debido sello húmedo del Doctor (a) que lo emite de la Clínica Guerra Más, donde se puede apreciar que el ciudadano Jean Carlos Gómez ingresó al centro asistencial el 05 de junio de 2006 por presentar Traumatismo facial, Traumatismo Craneoencefálico y Traumatismo en escroto, realizándose así un drenaje del hematoma en el escroto por lo cual ameritó una intervención quirúrgica. Asimismo, se observa en los folios 211 al 214 informe médico del Dr. Luís Rodríguez de la Clínica Guerra Más donde se hace referencia a las mismas lesiones.

A los folios 128 y 129, consta acta policial del 28 de junio de 2005 por parte del Funcionario Policial distinguido (PC) Guedez F. Redames, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.024.456, placa 0347, el cual ha dejado constancia que el Oficial David Sierra resultó lesionado el día de la detención del efectivo de la Guardia, presentando un hematoma a la altura de la parte derecha de la cara, debido a los fuertes golpes que le propino sin previo aviso el efectivo de la Guardia; de igual forma resultó lesionado el Sargento Segundo Wilmer Gutiérrez, presentado hematomas en diferentes partes del cuerpo debido a los golpes que le propino el efectivo de la Guardia; ambos Funcionarios manifestaron que no se dirigieron a la medicatura del sector para el informe médico respectivo por desconocimiento del mismo. Por último, se tomó declaración de los funcionarios Antonio Gómez y Danny Antonio Fajardo Quijada, ambos funcionarios expresan que el efectivo de la Guardia Nacional Jean Carlos Gómez se encontraba en avanzado estado etílico y que opuso resistencia a la autoridad tornándose violento, motivo por el cual los Funcionarios utilizaron la fuerza para calmarlo y posteriormente esposarlo.

En los folios 313 al 316, corre inserta la declaración testifical de la ciudadana Fanny Ojeda, cédula de identidad V-13.665.136, donde se puede observar que da fe que la Funcionaria Lilibeth Esther Ávila Cuellar no se encontraba forcejeando al efectivo de la Guardia Nacional que se encontraba alterado. A la referida ciudadana se le realizaron las siguientes preguntas: “… OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina? (sic) CONTESTO (sic): No, la única mujer policía era la que estaba con nosotras. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si, observó que la funcionaria Femenina se retiro de la Unidad donde Uds. Sen (sic) encontraban? (sic) CONTESTO (sic): No, porque si se hubiese ido me hubiera bajado, ella en ningún momento se retiró de la patrulla…omissis…” Mayúscula del original.

Por último, consta en los folios 449 al 450 la declaración testifical de la ciudadana Yesenia Margarita Uribe, cédula de identidad V-12.725.496, la cual declaró lo siguiente: “…Cuando llegamos la Redoma de Santa Rita y la patrulla se detuvo, el policía al que le dicen el hermano se bajo de la misma y se acercó a hablar con un hombre que estaba allí y este le mostró unos papeles al policía…omissis…el hombre se retiró y el policía volvió a la patrulla, pero cuando el hombre había caminado cierta distancia comenzó a decir graserías a otros policías y estaba muy alterado con los policías…omissis…pero como el hombre seguí (sic) con esa actitud agresiva y ofensiva los policías se acercaron al mismo y observe un forcejeo entre el sujeto y los policías y me imagino que los policías lo querían esposar , en ese mismo momento se escuchó un sonido como un disparo y nosotras nos asustamos y comenzamos a grita y la mujer policía que estaba con nosotras se subió a la patrulla y nos dijo que nos tiráramos al piso de la patrulla…omissis…SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien custodiaba la Unidad Patrullera donde se encontraba UD y sus compañeros. CONTESTO (sic) La mujer policía que tenía colocado un porta nombre que decía AVILA….omissis…OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre los que forcejeaban con el ciudadano alterado en la Plaza Santa Rita, se encontraba una funcionaria femenina CONTESTO (sic): No, la única mujer policía que estaba allí se encontraba con nosotras…omissis…” (Mayúscula del original.).

En consecuencia, estima esta Corte que el vicio de suposición falsa delatado por la Representación Judicial del Estado Carabobo, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apunta, el Juez de Instancia para arribar a la conclusión de que la Administración no puede sancionar a la querellante por la supuesta comisión de hechos no probados, constató la existencia de suficientes material probatorios que demuestran que la Funcionaria Lilibeth Esther Ávila Cuellar no se encontraba cerca del efectivo de la Guardia Nacional Jean Carlos Gómez y que existen elementos de convicción suficientes en autos que demuestran que la comisión del hecho que originó esta controversia respecto a la ciudadana Lilibeth Esther Ávila Cuellar no corresponden con los hechos planteados por el órgano querellado.

Realizado el análisis anterior, debe esta Corte compartir el criterio dado por el Juez de Instancia, pues efectivamente se demostró que sin la debida verificación de los hechos que se le imputan a la ciudadana Lilibeth Esther Ávila, no hay duda alguna que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0158 fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho, toda vez que se destituye a la querellante de su cargo de Agente Policial de estado Carabobo por hechos no debidamente probados por la Administración. Siendo ello así, esta Corte considera que lo ajustado en derecho es ordenar la reincorporación de la Funcionaria Lilibeth Esther Ávila Cuellar, al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia, el Juzgado de Instancia no incurrió en un falso supuesto de hecho en la sentencia apelada, tal como fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios caídos del actor. Así se declara.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH ESTHER ÁVILA CUELLA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2009-001489
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,