JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº X-2018-000003

En fecha 12 de diciembre de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES (ANCA) C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2014 bajo el Nº 139, Tomo 1-A-RM MAT, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40370573-9, contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En fecha 27 de febrero de 2019, los abogados Oneida Troconis, Luz Toro, Lucila Avella, Ricardo Lastra, en su condición de apoderados judiciales la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contenciosas Administrativas escrito de oposición al amparo cautelar otorgado.

En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Domingo Piscitelli Nevola en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales (Anca) C.A., consignó escrito de argumentos sobre la extemporaneidad del escrito de oposición al amparo cautelar presentado en fecha 29 de febrero de 2019.

En esa misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2019-0048 a través de la cual amplió los efectos del amparo cautelar sobre la Providencia OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En fecha 2 de abril de 2019, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Domingo Piscitelli Nevola en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales (Anca) C.A., consignaron escrito de argumentos sobre la oposición al amparo cautelar realizada por los apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En esa misma fecha, el abogado Ricardo Lastra, en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) consignó diligencia apelando de la sentencia Nº Nº 2019-0048 de fecha 19 de marzo dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2019, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Domingo Piscitelli Nevola en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales (Anca) C.A., consignaron escrito de pruebas y escrito de argumentos.

En fecha 14 de mayo de 2019, se dictó auto dejando constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al juez Efrén Navarro y se pasó el expediente.

En fecha 15 de mayo de 2019, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Domingo Piscitelli Nevola en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astillas Nacionales (Anca) C.A. consignaron diligencia solicitando que a los fines de se dé el efectivo cumplimiento de la medida cautelar se ordene a Maderas del Orinoco S.A. otorgar a su representada los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR OTORGADO

En fecha 12 de diciembre de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil Astillas Nacionales (Anca) C.A., contra la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los siguientes términos:

“En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, en los términos siguientes:

De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa

Sostiene la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. que la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) violenta su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo y de no estar siendo juzgado por su juez natural, dada la incompetencia manifiesta del órgano administrativo actuante.

Ahora bien, vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

(Omisis)

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

(Omissis)

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

En el presente caso se observa que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos establece en el artículo 70 la potestad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para dictar medidas preventivas en el curso del procedimiento de inspección y fiscalización. Así el referido artículo señala que:

(Omissis)

Precisa esta Corte que el acto administrativo impugnado, cuya copia simple corre a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) establece en su decisión que:

“Primero: SE DECIDE Medida Preventiva que consiste en Ocupación Temporal por noventa (90) días al Sujeto de Aplicación Empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-403705739, de Domicilio Fiscal Carretera Km. 25, carretera Nacional Distribuidor Los Pozos, Local S/Nº, Sector San Roque, Barrancas Monagas, En fecha 28/09/2018, con Acta de Inicio Número Nº 025784 de fecha 28/09/2018. Así como en la planta, oficinas administrativas y los Establecimientos o Bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, conforme lo establecido en el Artículo 70, Numeral 2, de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Designar responsable de la Junta de Administración Protempore al Sr JOSE LUIS PEREZ GUEVARA C.I. V-6.730.326 PRESIDENTE (E) MADERAS DEL ORINOCO, C.A. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 41.465 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018, el cual debe investigar:
• Los elementos de convicción de la existencia del delito antes mencionado
• Los contratos de la alianza entre MADERAS DEL ORINOCO y ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A.
• Supuestos daños a la República
• Las transacciones en dólares y las ganancias de las partes que integran la Alianza
• Pagos realizados y deudas entre las partes.” (Negrillas del texto)

Observa esta Corte que la medida cautelar dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dentro del procedimiento de inspección y fiscalización llevado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. fue la Ocupación Temporal, conforme con el artículo 70 numeral 2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo puede apreciarse de la norma en cuestión que la Administración acordará la medida preventiva de Ocupación Temporal para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento. De forma tal que cualquier orden suplementaria debe estar dirigida a la consecución de tal fin: asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento.

Ahora bien, considera esta Corte, prima facie, que existe una presunción grave de violación al derecho del debido proceso de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) designa un responsable de Junta de Administración Protempore para fines distintos a los de asegurar la puesta en operatividad y aprovechamiento del establecimiento. Pues como se puede observar del acto administrativo en cuestión, al ciudadano José Luis Pérez Guevara se le están asignando funciones investigativas; lo cual se aleja de la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento; generándose de esa manera una presunción grave de violación al debido proceso.

Adicionalmente, considera esta Corte que la presunción grave de violación al derecho del debido proceso de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., específicamente de ser juzgado por su juez natural también se desprende de que el ciudadano José Luis Pérez Guevara, no es funcionario la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sino que ocupa el cargo de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., la cual resulta ser la otra parte firmante de la Alianza Comercial, identificada con el número CNSJ-0001/2018 de fecha 18 de abril de 2018, que corre en copia simple a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) del expediente judicial; y por tanto, podría presentarse un conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la Alianza Comercial. De ahí que esta Corte considere, prima facie, que existe presunción grave de violación al derecho de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. de ser juzgado por su juez natural en el procedimiento de inspección y fiscalización, llevado a cabo por la referida Superintendencia, al dictar la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018. Así se decide.


De la presunta violación al derecho constitucional a la libertad económica y a la propiedad:

La parte accionante ha argumentado también que la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018 violenta su derecho a la libertad económica y de la propiedad. En tal sentido, la parte accionante indicó que “…el humo de buen derecho se deriva de la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 115 de la CRBV (sic) en tanto se estaría, a través de la designación de un responsable de la Junta de Administración protempore que carece de todo fundamento jurídico ya que no es funcionario de la SUNDDE (y que no podría ejercer funciones atribuidas mediante Ley sólo a funcionarios pertenecientes a dicha institución), no se ordenó en la medida preventiva una intervención administrativa y no está tipificado la intervención administrativa dentro de las medidas preventivas previstas en el artículo 70 del DLOPJ (sic). Asimismo los actos dictados por el encargado de la mencionada Junta de Administración violan la autonomía privada de la empresa en el manejo de sus decisiones de negocio e incluso pudiéndose afectar el uso de los bienes de la compañía, afectando así el derecho de propiedad privada.”

Asimismo agregó que “… el humo de buen derecho (…) se evidencia en el presente caso, del propio acto administrativo contentivo de la medida preventiva que designa responsable de la Junta de Administración al Sr José Luis Pérez Guevara titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.326 y luego en los actos sucedáneos o coligados suscritos por el referido ciudadano arrogándose el cargo de presidente Encargado de ANCA (sic) y actuando igualmente como presidente encargado de Maderas del Orinoco donde designa a varios ciudadanos como sus representantes (representante de Finanzas y Legal) ante la empresa ANCA (sic) para que soliciten toda la información administrativa, financiera, contable y presupuestaria que considere necesaria relacionados con los asuntos propios y conexos de la empresa de manera interna.”

Así, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Asimismo el artículo en cuestión establece que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Finalmente, la cláusula de garantía constitucional señala que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, observa esta Corte que tanto el derecho a la libertad económica como el derecho a la propiedad no son derechos absolutos y que aceptan las limitaciones que así establezca la Ley. En tal sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos establece en el artículo 70 la potestad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para dictar medidas preventivas en el curso del procedimiento de inspección y fiscalización. La medida acordada por la Administración es la Ocupación Temporal para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, conforme con el numeral 2 del artículo 70 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Entiende esta Corte que la Ocupación Temporal como medida preventiva en sede administrativa está dirigida a lograr la puesta en operatividad de una empresa que se encuentra paralizada o cuya producción este por debajo de los niveles óptimos de producción, por la realización de ciertos ilícitos contemplados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Ello se desprende de la propia norma que señala que la Ocupación Temporal “asegura la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, (…) por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento, y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento.”

Ahora bien, resulta evidente para esta Corte que la Ocupación Temporal, como medida preventiva, no puede ser acordada por la presunta realización de cualquier ilícito previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. El fin de la ocupación temporal debe ser cónsono con el presunto ilícito económico que se pretende combatir. En consecuencia, para acordar la medida preventiva de ocupación temporal, como cualquier otra medida preventiva conforme con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, debe existir presunción de la realización de un ilícito y éste, conforme con los principios de proporcionalidad y favor libertatis, requiera la aplicación de una medida preventiva que se ajuste al efecto del ilícito investigado; en el presente caso, del decreto de la ocupación temporal.

Del acto administrativo impugnado se puede observar que la Administración acordó medida preventiva de ocupación temporal por noventa (90) días, por la presunta comisión de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., del ilícito de boicot, contemplado en el artículo 53 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

No obstante lo anterior, de las pruebas consignadas por la parte actora se desprende, prima facie, que la producción de la empresa demandante se encuentre paralizada o por debajo de sus niveles óptimos de producción en atención a la decisión tomada por la empresa del Estado, Maderas del Orinoco, C.A. y no por la presunta realización de ilícito alguno establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

En efecto, consta en el Informe de Fiscalización realizado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., por el ciudadano Raúl Ricardo Farfán, Fiscal Actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 5 de octubre de 2018 que:

- El presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A. remitió, por instrucciones del Vice Ministro del área económica y Ministro de Industria y Producción Nacional, a la empresa demandante comunicación identificada con las siglas PRES-0187/2018, la paralización temporal de todas las actividades de aprovechamiento de madera en Pie que se esté llevando en los rodales administrados por Maderas del Orinoco, C.A.
- La empresa Astillas Nacionales, C.A. se encuentra paralizada desde el día 04-09-2018 a consecuencia de la orden de paralización del aprovechamiento forestal de Madera en Pie, mediante comunicación de la Empresa Maderas del Orinoco, C.A. a todas las empresas que desarrollan esta actividad. (Subrayado agregado).
- Que la Alianza Comercial entre la empresa socialista Madera del Sur, C.A. (Gobernación del estado Monagas) y la empresa demandante ha permitido la importación de bienes y servicios en beneficio del pueblo del estado Monagas, en el escenario de Guerra Económica a la cual está sometida la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la empresa demandante no está facultada como agente de cobranza para las exportaciones de la Alianza con la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; conforme las Alianzas establecidas, el pago o compensación con las Empresas Exportadoras podrán ser recibidas mediante Permutas, Dólares Americanos, Bolívares, bienes y/o Servicios, observando durante la inspección y fiscalización realizada que el pago y/o compensación se ha realizado mediante la importación de bienes según requisiciones recibidas por las Empresas Exportadoras.
- En el curso de la verificación y fiscalización no se encontraron indicios de incumplimiento de formalidades, ni la presunción de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. que pueda determinar la aplicación de medidas preventivas o sanciones administrativas. (Subrayado agregado).

Las afirmaciones contenidas en el Informe de Fiscalización realizado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., por el ciudadano Raúl Ricardo Farfán, Fiscal Actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 5 de octubre de 2018; permiten a esta Corte considerar que existe una presunción grave de violación a la libertad económica. En efecto, al establecerse la inexistencia de indicios de incumplimiento de formalidades, o de presunción alguna de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., impediría legalmente a la Administración la aplicación de cualquier medida preventiva. Puesto que sólo por los supuestos establecidos en la ley, y por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social, se puede limitar el ejercicio de la libertad económica, según el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual aparentemente, y salvo prueba en contrario, no ha ocurrido en el presente caso.

Juzga esta Corte, prima facie, que al no existir presunción alguna de la realización del ilícito económico de boicot, establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, conforme con el Informe de Fiscalización antes referido; no se generan, en principio, las condiciones legales para que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) pueda acordar medida preventiva de ocupación temporal, conforme con el artículo 70 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que considera esta Corte que existe presunción grave de violación al derecho de libertad económica de la empresa demandante al acordarse tal medida preventiva, comprometiéndose el fin social que la Constitución le asigna a la libertad económica de cara a que los entes integrantes del aparato productivo puedan satisfacer las necesidades de la población.

Adicionalmente, entiende esta Corte de los argumentos expuestos por la parte demandante que la presunta violación a la libertad económica y a la propiedad también se deriva de las designaciones realizadas por el ciudadano José Luis Pérez Guevara a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, así como la ciudadana Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración; tal y como puede desprenderse de los oficios de designación de cargo que corren a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial.

Sin embargo, considera esta Corte que tomando en cuenta que la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., como responsable de la Junta de Administración Protempore, constituye, prima facie, una presunción grave de violación al derecho del debido proceso en el procedimiento de inspección y fiscalización llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A.; las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A.; así como la ciudadana Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración realizadas por el ciudadano José Luis Pérez Guevara pueden constituir, prima facie, presunción grave de violación al derecho de libertad económica, en cuanto al manejo de los asuntos internos y gerenciales de la empresa demandante. Presunción que se agrava cuando el ciudadano José Luis Pérez Guevara se denomina en los oficios de designación de cargos como PRESIDENTE (E) de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., cuando lo correspondiente era Responsable de la Junta de Administración Protempore, y siempre para el cumplimiento del telos de la norma como sería la ocupación temporal para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Corte que la empresa demandante tiene también sendas Alianzas Comerciales con la Gobernación del estado Monagas, a través de la empresa socialista de la Madera del Sur, C.A., de fechas 10 de agosto de 2016 y 27 de febrero de 2017 -folios ochenta seis (86) al noventa y seis (96)-. En tal sentido, el Informe de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) antes referido expone que la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. opera también bajo una alianza comercial con la empresa socialista de la Madera del Sur, C.A. mediante el cual esta última aporta la madera proveniente de rodales de su propiedad, adquiridas mediante contratos de compra venta; y que en atención a las Alianzas Comerciales se realiza el aprovechamiento y transporte de la materia prima hasta su conversión en astillas de madera de Pino Caribe, en la planta propiedad de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., alquilada a la empresa socialista de la Madera del Sur, C.A.

Así se puede observar de la memoria fotográfica de los Rodales 4654, 4693 y 4700, Plantación 1980, ubicada en el Lote 021, sector Coloradito del estado Anzoátegui, que se anexa al Informe de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) – folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) - que existe madera apilada propiedad de la empresa socialista para la Madera del Sur, C.A.; por lo que la ejecución de la medida de ocupación temporal, prima facie, no sólo afectaría el normal desenvolvimiento del ejercicio de la libertad económica y de la propiedad de la empresa demandante, sino que también podría afectar los bienes propiedad de la Gobernación del estado Monagas, a través de la empresa socialista para la Madera del Sur, C.A., así como el posible ingreso económico del estado Monagas por el uso de la planta propiedad de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., por parte de la empresa socialista de la Madera del Sur, C.A.

Por los motivos anteriores, esta Corte en esta etapa de admisión, observa preliminarmente que existen suficientes elementos probatorios que le confieren sustento a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en petición de amparo cautelar y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de proteger de manera cautelar constitucional, de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legalidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte verificado el requisito de presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho constitucional reclamado, a favor de la parte actora. Así se decide.

Siendo ello así, y al verificarse el requisito del fumus bonis iuris constitucional para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que el periculum in mora, se encuentra también determinado por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar, y en tal sentido se ACUERDA:

1.- La suspensión de los efectos de la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.

2.- La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración; y

3.- ORDENA al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.” (Resaltado y cursivas del texto).


En fecha 19 de marzo de 2019, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2019-0048 a través de la cual amplió los efectos del amparo cautelar sobre la Providencia OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
“Observa esta Corte conforme con la documental que corre a los folios 331 al 338 del expediente judicial, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) ha dictado nueva Providencia Administrativa (OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019), a través de la cual, bajo los mismos supuestos de hecho que utilizó para dictar la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, ratificó y amplió la medida de ocupación temporal por ciento (180) días a la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. Asimismo, procedió a designar al ciudadano José Luis Pérez Guevara, cédula de identidad Nº 6.730.326, Presidente encargado de la empresa Maderas del Orinoco, como responsable de la Junta de Administración Protempore de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A.

Ahora bien, precisa esta Corte que las razones por las cuales se acordó el amparo cautelar a la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., aún se mantienen vigentes en la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019. En efecto, observa esta Corte que la ratificación y ampliación por ciento ochenta (180) días de la medida cautelar dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dentro del procedimiento de inspección y fiscalización, llevado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., designa al ciudadano José Luis Pérez Guevara, quien ocupa el cargo de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; lo cual prima facie implicaría una presunción grave de violación al derecho del debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., conforme con los motivos que fueron explanados por esta Corte en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, y que se resumen en el otorgamiento de facultades al responsable de la Junta de Administración Protempore para fines distintos a los de asegurar la puesta en operatividad y aprovechamiento del establecimiento; así como la designación de un ciudadano que podría presentar conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la alianza comercial entre Astillas Nacionales ANCA, C.A. y empresa Maderas del Orinoco, C.A.

Asimismo, se observa que si bien la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 además de la infracción establecida en el artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, incluye los supuestos establecidos en los artículos 54 y 63 del referido Decreto Ley; no es menos cierto que esta Corte consideró que había presunción grave de violación al derecho a la libertad económica por cuanto en el Informe de Fiscalización realizado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., por el ciudadano Raúl Ricardo Farfán, Fiscal Actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 5 de octubre de 2018, se hizo constar que en el curso de la verificación y fiscalización no se encontraron indicios de incumplimiento de formalidades, ni la presunción de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. que pueda determinar la aplicación de medidas preventivas o sanciones administrativas. Así que como quiera que los hechos en que se basa la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 son los mismos en los que se basó la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, esta Corte considera que se mantiene la presunción grave de violación al derecho a la libertad económica y de la propiedad por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En atención a lo antes expuesto, es preciso indicar que los efectos suspensivos de la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018 se deben extender sobre la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En consecuencia, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ratificó y amplió la medida de ocupación temporal por ciento ochenta (180) a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore. Así se decide.

2.- En cuanto a la sustracción de las unidades de camiones ubicadas en la sede empresa Astillas Nacionales Anca C.A.

Observa esta Corte que la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. ha denunciado que la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, no ha sido cumplida por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, en su condición de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en atención al hecho ocurrido el cuatro (04) de enero de 2019 por la sustracción de varios camiones utilizados por la empresa demandante para el traslado de madera.

Ahora bien, conforme con la documentación consignada respecto al hecho en cuestión puede esta Corte observar que entre la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. y la empresa Orinoco Woods Chips, C.A., existe un contrato para transporte de madera en rolas, que inició el 15 de febrero de 2017. Asimismo, se puede presumir que en atención al referido contrato habían varias unidades de transporte de la empresa Orinoco Woods Chips, C.A., en la sede de Astillas Nacionales, Anca C.A., ubicada en la carretera nacional, kilometro 25, Distribuidor los Pozos, sector San Roque, Barracas, estado Monagas.

Asimismo, se puede observar al folio 294, denuncia del ciudadano Patricio Gazzola Dugarte ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 9 de enero de 2019 por el despojo de veintiún vehículos automotores modelos Mac.

Por otra parte, conforme con la denuncia realizada por el ciudadano Edgar Silva ante la Fiscalía General de la República, cuya copia simple riela a los folios 298 al 301 que “…trabajadores de la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A. la cual fue enviada por el presidente de la referida empresa de nombre JOSÉ LUIS PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad V.-6.730.326, quienes portando armas largas y bajo amenazas al personal de vigilancia que se encontraba en las instalaciones de la empresa lograron ingresar y sustraer 17 unidades de transporte pesado con sus respectivos remolques.”

Asimismo, en la referida denuncia se señaló en cuanto a la identificación de las personas que sustrajeron las unidades de transporte que “… el personal de MADERAS DEL ORINOCO y DGECIN (sic) entregaron estos vehículos a estos choferes en los talleres que se encuentran dentro de las instalaciones y los vigilantes que están en el portón de salida detuvieron a cada uno de los vehículos y tomaron la identificación tanta de cada uno vehículo como del conductor y algunos de estos choferes son trabajadores de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, lo cuales posteriormente detallaré y consignaré mayor información.”

En los autos del expediente los apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales, Anca C.A., han indicado las placas de las unidades de transporte pesado sustraídas de la sede de la demandante; identificándose a las siguientes unidades con las siguientes placas:

Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB

Ahora bien, consta en los autos que la empresa Maderas del Orinoco, C.A. se dio por notificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por esta Corte, el cinco (05) de enero de 2019, según la constancia de la comisión Nº 0631-19, firmada por el secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que riela al folio 349.

Evaluado lo anterior, considera esta Corte que el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A. está en la obligación de girar las instrucciones pertinentes para devolver las unidades de transporte pesado tomadas de la sede de la Astillas Nacionales, Anca C.A., una vez conocida la orden de amparo constitucional acordado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, de abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., y de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

Como quiera que a la fecha no consta en actas la devolución de las unidades de transporte pesado tomadas de la sede de la Astillas Nacionales, Anca C.A., esta Corte ORDENA, como medida complementaria al amparo cautelar, a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, a proceder a la devolución de las unidades de transporte a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca C.A., en la sede ubicada en la carretera nacional, kilometro 25, Distribuidor los Pozos, sector San Roque, Barracas, estado Monagas, identificados según las siguientes placas:

Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB

Finalmente, considera esta Corte oportuno señalar que los funcionarios de la Administración, sea central o descentralizada, deben ser extremadamente cuidadosos al momento de llevar a cabo una actuación o emitir cualquier acto administrativo, que pueda poner en juego la responsabilidad del Estado, y siempre tomar en consideración el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

En tal sentido, y mientras se encuentre vigente la decisión de amparo cautelar dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, deben abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.”

-II-
DEL ESCRITO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 27 de febrero de 2019, los ciudadanos Oneida Jaqueline Troconis, Luz Karina Toro Caldedón, Lucila Adolinda Avella, Ricardo Jesús Lastra Rodríguez, Mariam Lilisbeth Marín Flores, José Nicolas González Vargas, Zenaida Margarita Ramirez Morales Y Niurka Madelin Alvarado Sanoja, venezolanos, abogados, procediendo en en la condición de Consultora Jurídica, la primera, actuando en su carácter de apoderada judicial de conformidad a la sustitución que hiciera el ciudadano Procurador General de la República (E), y de apoderados judiciales, los segundos, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, (SUNDDE) presentaron escrito en los siguientes términos:

Que, “… niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante por cuanto en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo se respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que “…que tal y como consta en los documentos que cursan en el expediente judicial, se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, siendo la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., notificada de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización y posteriormente notificado del acto administrativo, el cual es objeto de impugnación, es decir la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, tal como consta, en el acta de inicio del procedimiento, en las actas de requerimiento y la providencia administrativa. (…)” (Resaltado del Texto).

Que “… el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso sea declarado SIN LUGAR por este honorable Tribunal Colegiado toda vez que Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) salvaguardó el derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa al momento que dictó administrativo.” (Resaltado del Texto).

Que “… la ocupación temporal, se realizo de conformidad a los establecido en el numeral 2 del artículo 70, por la presunta comisión del ilícito económico de boicot, contemplado en el artículo 53 del Derecho, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la cual se explicara más adelante, dejando claro que dicha medida fue tomada en aras de salvaguardar los interés (sic) colectivo y difusos, por cuanto ante la presunción del delito de boicot, se ordenó la ocupación temporal de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., para evitar futuras lesiones al patrimonio público.” (Resaltado del Texto).

Solicitan que “… sea revocado el amparo cautelar decretado a favor de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., por cuanto se estaría dejando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), sin cumplir con su actividad de LABORES DE POLÍCIA ADMINISTRATIVA.” (Resaltado del Texto).

Que “… en ningún momento, se estaría afectando el derecho de propiedad (ni de los bienes, ni de venta, ni de las ganancias, ni de ningún otro concepto), en virtud que la misma, no significa o se traduce necesariamente en un Decreto de Adquisición Forzosa paso previo al procedimiento de expropiación, porque lo prioritario es subsanar las fallas o faltas que motivaron su adopción, facultad otorgada legalmente por el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.” (Resaltado del Texto).

Que “En la práctica podemos concluir que el cumplimiento de tales objetivos supone: levantar un inventario de todos los bienes sobre los cuales recae la medida, designación de una Junta Administradora Ad Hoc, cuyos miembros deberán realizar un balance que refleje la situación económica de la sociedad mercantil, activos, pasivos, y principalmente continuar con las obligaciones relativas a los salarios y beneficios laborales de las trabajadoras y trabajares e informar continuamente al Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos el alcance de la misma, a los fines de valorar la pertinencia de su permanencia y principalmente que los motivos que generaron la medida se hayan solventado.”

Que la “… Superintendencia cumple labores de POLICIA ADMINISTRATIVA, y dentro de ellas labores de FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, tal como lo establece los numerales 8, 9 y 20 del artículo 10 y el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, …”

Que “… la medida preventiva de ocupación temporal se adopta por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE BOICOT, tipificado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el lapso de noventa (90) días, se realiza para continuar la investigación que permita a esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), verificar de manera más exhaustiva la presencia de elementos probatorios para la comprobación o no del referido delito u otro que pudiera existir y dicha ocupación se realiza de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.”

Que “…El lapso de dicha ocupación temporal es para continuar la investigación y recabar toda la información necesaria que permita, verificar de manera más exhaustiva la presencia de elementos probatorios para la comprobación o no del referido delito y otro que pudiera existir.”

Que “…en ningún momento, se está confiscando ni ejecutando una adquisición forzosa, ni mucho menos expropiando la propiedad ni de la empresa ni de los bienes producidos por la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., ni comisando la mercancía propiedad de la empresa.”

Que “…de conformidad al oficio N° PRES-0187/2018 de fecha 4 de septiembre de 2018, emanado del Ministerio Del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, mediante la cual ordenó a todas las empresas que desarrollen el aprovechamiento forestal y entre ellas se encuentra la empresa ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A., la paralización de las actividades, razón por la cual no fue la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la que paralizo la empresa demandante, por el contrario, la ocupación temporal fue para la reactivación de la misma.” (Resaltado del Texto)

Que “… el informe consignado en fecha lunes 14 de enero de 2019 por la Junta Administradora pro-tempore, se evidencia que posterior a la ocupación temporal, la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., siguió su giro comercial…”

Que “…el alegato de violación al derecho de propiedad y el derecho a libertad económica sea desechado y declarado SIN LUGAR para el (sic) empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y sea declarado PROCEDENTE a favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).” (Resaltado del Texto).

Que “… de los documentos fundamentales consignados en la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., se encuentra en el expediente judicial en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta (170), marcado con la letra “E” un SUPUESTO Informe de Fiscalización realizado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., por el ciudadano Raúl Ricardo Farfán, Fiscal Actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 5 de octubre de 2018…”(Resaltado del Texto).

Que esta “…representación judicial de esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), desconoce tanto el mencionado informe como el contenido del mismo, por cuanto no representa el acto administrativo debidamente notificado.”

Que “… el procedimiento llevado en la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., por parte de la SUNDDE, no es un procedimiento administrativo sancionatorio, por el contrario, es una fiscalización e inspección, para verificar la existencia o no de presuntos delitos socioeconómicos, actuando en la labor de policía administrativa y apegados totalmente a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.”

Que “… el referido informe en ningún momento se le entrega al sujeto de aplicación, y como se evidencia de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta (170) del expediente judicial, la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A., no tiene algún acuse de recibo, ni fecha, ni firma, ni hora de haber recibido el supuesto informe, por tal razón, presumimos que la obtención del referido (y supuesto) informe no se realizo por los canales regulares ni legalmente establecidos, contrario a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”

Que “… por una errónea lectura, apreciación e interpretación de los documentos consignados por la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A así como del propio acto administrativo impugnado, es decir, la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, firmado por la máxima autoridad del organismo, es decir, el ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y debidamente notificada en fecha 19 de octubre de 2018, llevó a la convicción de esta honorable Corte de dictar la sentencia de amparo cautelar a favor de la empresa demandante.” (Resaltado del Texto).

Que “… que en ningún momento, el ciudadano José Luis Pérez Guevara, está actuando en la figura de Juez (en el sentido de juzgar un comportamiento), sino está actuando en la condición de Responsable de la Junta Administradora pro-tempore, siendo su labor investigar los elementos de convicción de la existencia del delito de boicot y otros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, los supuestos daños patrimoniales a la República, las transacciones en dólares y las ganancias de las partes que integran las alianzas comerciales y los pagos realizados y las deudas entre las partes, tal y como lo establece la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018.”

Que “…mediante oficio N° DM-MPPIPN-2018-000009 de fecha 10 de diciembre de 2018 el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, órgano de adscripción de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., notificó la decisión de RESCINDIR de manera UNILATERAL (tal como lo establecen los numerales 4 y 5 de la Cláusula Décima Tercera Rescisión o Terminación de la Alianza), la Alianza Comercial, suscrito entre esa empresa del Estado y Astillas Nacional ANCA, C.A., razón por la cual ya no podría presentarse un conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la referida Alianza Comercial.”

Que la “… notificación fue recibida por el ciudadano Andrés Salvador Cristancho Silva, en fecha 18 de diciembre de 2018. Dejando de existir la presunción grave de violación al derecho de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., de ser juzgado por su juez natural. Así solicitamos sea declarado en la sentencia interlocutoria que resuelva la presente oposición y sea declarado PROCEDENTE al referido argumento y SEA REVOCADO el amparo cautelar.” (Resaltado del Texto).

Que de “… los indicios observados en la inspección realizada a la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A., es que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo de inspección y fiscalización (en ningún momento sancionatorio), la situación de hecho en el presente caso, esto es al momento de la inspección la presunción del delito socioeconómico de boicot, lo que vulnera los bienes jurídicos tutelados tal como es el patrimonio del Estado Venezolano y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tal y como se establece en la Providencia objeto de la demanda de nulidad, se señala taxativamente que la ocupación temporal seria por noventa (90) días hábiles, es decir LA MITAD de lo establecido como límite máxima que serían ciento ochenta (180) días prorrogable, por lo que se evidencia que el acto recurrido no vulnero el principio de proporcionalidad.”

Que queda demostrada “…la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo de inspección y fiscalización realizado por mi representada, quien aplicó todas y cada una las atribuciones establecidas por ley; no lo realizó de forma arbitraria, ni aplicó sanciones desproporcionadas al supuesto de hecho.”

Que “… el aludido artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, establece expresamente que Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesione graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la cual la cual (SIC) se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables, con lo que en primer lugar se observa que la Administración en efecto aplicó la sanción en una cantidad comprendida dentro del parámetro que permite la ley que regula la materia.”

Que “…el alegato de violación al principio de proporcionalidad sea desechado y declarado SIN LUGAR para el empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y sea declarado PROCEDENTE a favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).” (Resaltado del Texto).

Que “… procedemos a DENUNCIAR la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNNDE), contraviniendo lo establecido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en no dejar trascurrir el lapso para la presentación del escrito de oposición al amparo, y pretender ejecutar (aunque no de manera directa por la solicitud de la ejecución voluntaria no forzosa), el amparo otorgado.

Esta actuación se evidencia, tal y como consta en el expediente judicial, de las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A., mediante la cual solicitan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libre oficio al Ministerio Público, por el presunto DESACATO al amparo decretado suscritas los días 8 y 9 de enero de 2019.”

Que “…el alegato de violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva sea declarado CON LUGAR y PROCEDENTE a favor de la SUPERINTENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).” (Resaltado del Texto).

-III-
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL ASTILLAS NACIONALES (ANCA) C.A.

En fechas 19 de marzo de 2019, 2 y 23 de abril de 2019, los abogados en ejercicio Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. presentaron escritos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se establece que ‘dentro del tercer día siguiente’ a la citación o notificación la parte contra quien se obre deberá presentar la oposición a la medida dictada, situación que no se verifico en el presente caso considerando que la SUNDDE fue notificada de la sentencia dictada por esa Corte Primera el día 18 de diciembre de 2018, siendo los tres días de despacho siguientes los correspondientes para realizar cualquier notificación y, tal como lo señala el mismo artículo 602 y como lo señalo la sentencia, una vez notificadas todas las partes, le otorga un lapso de ocho (8) días a la SUNDDE para presentar sus pruebas.”

Que “… el referido artículo 602 realiza una distinción entre lo que es (i) el lapso de oposición (3) días luego de notificada la parte al (ii) lapso de pruebas de ocho días una vez notificadas todas las partes. En dicho lapso de tres días siguientes a su notificación la SUNDDE no procedió a consignar en el expediente su oposición a la medida, sino hasta el 28 de febrero (aparentemente) presentó su escrito de oposición el cual es totalmente extemporáneo considerando que fue notificada de la sentencia el 18 de diciembre de 2018.”

Que “…el escrito de oposición extemporáneo presentado por la SUNDDE se encuentra fuera de lapso legal previsto para ello toda vez que la SUNDDE de acuerdo al oficio de notificación que consta en el expediente, fue notificada de la sentencia el día 18 de diciembre de 2018 recibida por la dirección general del despacho por lo que mal se pudiese pensar que dicho lapso comenzaba a transcurrir una vez notificadas todas las partes cuando lo cierto es que el artículo 602 del CPC (sic) es muy claro, motivo por el cual solicitamos respetuosamente a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el escrito de oposición antes identificado sea declarado desierto y en consecuencia sea desestimado por esa Corte al ser extemporáneo.”

Que “… la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara como responsable de la junta administradora representa un supuesto claro y evidente de la violación al derecho al juez natural así como un supuesto de desviación de poder, a diferencia de lo que pretende señalar la SUNDDE en su escrito extemporáneo de oposición. Ante ello, debemos recordar que:
(i) José Luis Pérez Guevara no es funcionario de la SUNDDE por lo que mal pudieses pensarse que puede ser designado presidente de una junta administradora en el marco de una ocupación temporal.
(ii) José Luis Pérez Guevara es el presidente encargado de Maderas del Orinoco, sociedad del estado venezolano con la cual ANCA mantenía alianza comercial. Si bien, se pretende señalar que dicha alianza habría sido rescindida en fecha 10 de diciembre de 2018, lo cierto es que el proceso de ocupación a ANCA por parte de la SUNDDE data del 18 de octubre de 2018 por lo que sería un exabrupto jurídico pretender darle efecto retroactivo a la rescisión de la alianza comercial entre ANCA y Maderas del Orinoco.
(iii) De lo anterior que, nombrar al presidente encargado de Maderas del Orinoco como responsable de la junta administradora de ANCA cuando existe un claro y evidente conflicto de intereses, sin que además sea funcionario de la SUNDDE, representa un supuesto claro de la violación a ser juzgado por un juez natural en el presente caso. No existe por parte del responsable de dicha junta una garantía real de imparcialidad.
(iv) Aunado a lo anterior, se le suma el hecho según el cual el ciudadano José Luis Pérez Guevara fue la persona que realizo la denuncia ante la SUNDDE. Es decir, una persona denuncia ante la SUNDDE, la misma persona con la cual el denunciado tiene una alianza comercial, y la SUNDDE procede a ocupar al denunciado y designa como responsable al denunciante que a su vez tiene relación comercial con el denunciado. Lo anterior, ciudadanos Magistrados, es inconcebible en un estado de derecho como el venezolano.”

Que “…la intención de la medida de ocupación es asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local (…) para la continuidad de la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios garantizado el abastecimiento. Es decir, la medida de ocupación es para poner operativo algo que se consideraba que no lo estaba a los fines de abastecer. Esta situación no se configura en el presente caso y ello constituye por completo un falso supuesto al pretender imponer una medida de ocupación con fines distintos a los establecidos en la normativa legal. La medida de ocupación temporal impuesta en el presente caso es con la finalidad de investigar la presunción de la comisión de determinados ilícitos, cuando insistimos, esa no es la finalidad de la ocupación temporal, la cual responde única y exclusivamente a razones de abastecimiento.”

Que “… la administración pretende confundir la figura de la intervención administrativa con la figura de la ocupación temporal, siendo la primera utilizada para la investigación de determinación circunstancias y la segunda para la puesta en operatividad de una determinada industria con el fin de abastecer.”

Que “En el presente caso, se ha confundido la posibilidad de dictar conforme a el (sic) artículo 38, y luego de un procedimiento administrativo una intervención administrativa, de almacenes, industrias y comercios (articulo 38 numeral 4), con la facultad que se otorga para dictar medidas preventivas en los procedimientos de inspección y fiscalización pero que en ningún caso se facultan para una intervención administrativa. Lo contrario esto es dictar una intervención administrativa de carácter sancionatorio antes o sin procedimiento alguno viola el derecho a la defensa y al debido proceso de ANCA.”

Que “…constituye un exabrupto querer argumentar que ANCA ha violado los derechos de la SUNDDE al querer ejecutar una sentencia interlocutoria de amparo cautelar dictada por sea Corte Primera en fecha 12 de diciembre de 2018. En tal sentido, la SUNDDE alega la violación a sus derechos en tanto “en no dejar transcurrir el lapso para la presentación del escrito de oposición al amparo y pretender ejecutar” (ver pág. 31 escrito extemporáneo de oposición). Lo cierto en el presente caso es que la SUNDDE fue notificada de la sentencia de amparo el 18 de diciembre de 2018, pocos días después de haberse dictada la referida decisión, es decir que desde el 18 de diciembre la SUNDDE estuvo en conocimiento de la suspensión de efectos del acto de ocupación temporal arbitrariamente dictado por ella. Igualmente, teniendo conocimiento de ello, no se opuso dentro de los tres días siguientes a su notificación tal como prevé el artículo 602 del CPC (sic) debidamente explicado en el punto número uno del presente escrito.”

Que “En fecha presunta de 29 de febrero de 2019 la SUNDDE procedió a consignar su escrito de oposición a la medida de amparo dictada por esa Corte mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018. Tal como lo hiciéramos en su oportunidad mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019, se expuso que el referido escrito era extemporáneo ya que no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante ello debemos agregar de forma fundamental el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 14-0205) de fecha 19 de marzo de 2014 en el cual se estableció que en los procedimientos de amparo cautelares improponible la oposición al amparo cautelar…”

Que “…no se puede agregar en los amparos cautelares incidencias distintas a las establecidas en la Ley tales como la oposición, declarándose en consecuencia improponibles las oposiciones presentadas en amparos cautelares, por lo que solicitamos sea el aplicado dicho criterio en el presente caso y que el escrito presentado por la SUNDDE fue notificada formalmente el 18 de diciembre de 2018 y es en fecha 29 de febrero (más de dos meses después) que presentó su oposición, contrario a lo establecido en el artículo 602 del CPC. (sic) En defecto de los argumento (sic) anteriores sea ratificado el amparo en virtud de los alegatos presentado en fecha 19 de marzo de 2019 dada la violación de los derechos constitucionales de derecho a la defensa, presunción de inocencia, libertad económica, derecho de propiedad, entre otros.”

Que “…ratificamos todos y cada uno de los documentos que rielan ya insertos al presente expediente y el valor probatorio que tienen dichos documentos.”

Que “… a los fines de ilustrar a esta honorable Corte sobre las actividades sociales y financieras ejecutadas por mi representada en todo lo largo y ancho de sus acciones en su compromiso ineludible de solidaridad, con las necesidades de las comunidades (Consejos Comunales y Concejos Campesinos) aledañas a nuestra planta, bosques y sede principal lo cual lo expresamos a continuación.”

Que en la “Comunidad aledañas a la Planta (PUNTA DE PIEDRA, VARADERO DEL LIMÓN, CAFETERO, EL CHUCUTO, CHICHIGUAL Y LOS BARRANCOS DE FAJARDO)” han realizado “Diversas Jornadas de fumigación conjunta con mariología, donación de un autobús y reparación de los existentes, transporte del personal que labora en la empresa y de los habitantes de dichas comunidades en unidades pertenecientes a la Empresa, se alquilaban casas para alojar a nuestros trabajadores foráneos, reparación de bombonas sumergibles para posos de agua profundos, suministros de cisternas de agua potable, reparación y pintando de escuelas, reparación de tendido eléctrico donde ameritaba, entre otros.”

Que en las “Comunidades aledañas a los bosques de aprovechamiento forestal (COLORADITO, LA BOMBITA, LAS ALDEAS, MANTUAL, LA FLECHA, UBERITA, CHAGUARAMA Y TEMBLADOR).” Se ha realizado “Combate permanente de incendio, construcción e instalación de campamento que sirve de protección forestal, instalaciones petroleras, alquiler de viviendas para el personal, con concina y ayudante, suministros de medicina, ambulancias a la población, construcción y reparación de vialidad, suministros de agua potable en nuestras cisternas, transporte del personal y habitantes de la comunidad en los autobuses de la empresa, reparación de vialidad interna de las plantaciones de pino y apoyo económico que le aportaba a restaurantes viales, por donde pasaba nuestro equipo (gandoleros, operadores de máquina, entre otros).”

Que “En el municipio independencia (La Flecha)” han realizado “Construcción del puente sobre el Rio de la Vía Principal hacia las comunidades supra enunciadas que se encontraban incomunicadas.”

Que en cuanto a los “Aporte y colaboración realizados por la empresa ANCA a todos los comandos ubicados en el Bosque y la Planta tales como Guardia Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Estadal y Nacional y Guardia Nacional Rural, otorgando mesas y sillas, materiales de oficina, pinturas, cauchos y aceites para las patrullas, medicinas entre otros.”

Que “En relación a la generación de empleos: 166 trabajadores directos en la planta de ASTILLAS NACIONALES ANCA, constituidos por (Personal administrativo, operadores, vigilantes, gandoleros obreros, almacenistas soldadores y supervisores); 61 Trabajadores del Bosque o de aprovechamiento forestal (operadores de máquina, almacenistas, cocineros, mecánicos, ayudantes, vigilantes, supervisores, entre otros); 70 trabajadores en las oficinas administrativas de Maturín.”

Que “…hace un total de 297 trabajadores directos y 46 subcontratos con sus propios equipos (motoserritas, roleadores y peladores de pino) en la ejecución de las labores de aprovechamiento forestal constituidas por corte, apilamiento, cargar y transporte de la madera de pino hasta la planta y su posterior astillado para la carga en los busques…”

Que “…en estos momentos tan vulnerables donde el país requiere la activación de su económica, la creación de empleos, la producción de bienes y servicios, el ingreso de divisas, donde nuestras comunidades están muy deprimidas en este caso el sur del estado Monagas, ya que en gran parte el colectivo supra enunciado depende de nuestra representada para subsistir, es por lo que resulta inaceptable que, por una sanción desproporcionada sin procedimiento previo calificado por esta defensa como un adefesio jurídico, intentan acabar con una empresa que mantener alianzas estratégicas con el estado en beneficio del mismo, sin que este tenga riesgo o inversiones de ningún tipo, así como beneficios y apoyos sociales y económicos a la gobernación del estado Monagas y el colectivo en general, cumpliendo con preceptos constitucionales del régimen socio económico de justicia social y eficiente a favor del más necesitado.”

Que “EN EL ÁMBITO FINANCIERO, ANCA promovió alianza tanto con la Gobernación del estado Monagas, como con Maderas del Orinoco C.A a fin de activar el motor forestal y que obtenga beneficio tanto el estado Monagas, así como también el Gobierno Nacional a través de Maderas del Orinoco, siendo que toda la inversión, gastos y riesgos asociados al negocio de la producción de astillas los asumió ANCA, es decir, el Estado Venezolano se asocia con la empresa privada sin inversión, ni riesgo, con beneficios en algunos casos adelantados en bienes muebles o de servicio antes de realizar la exportación (suministrando ANCA, materiales, equipos, vehículos, etc); siempre en pro del Estado y del colectivo.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la oposición formulada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) contra la medida cautelar de amparo otorgada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, juzga esta Corte conveniente resolver algunos puntos previos que se han planteado durante el tramite de la misma.
PUNTOS PREVIOS

1.- Sobre la apelación de la sentencia 2019-0048 de fecha 19 de marzo de 2019

En fecha 02 de abril de 2019, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), consignó diligencia a través de la cual “…APELA formalmente la sentencia N° 2019-0048 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”; por considerar que debió existir un pronunciamiento expreso a la oposición formulada por esa representación judicial.

Ahora bien, debe indicar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la sentencia N° 2019-0048 de fecha 19 de marzo de 2019, como medida complementaria al amparo cautelar, a través de la cual se ordenó a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., la devolución de 38 camiones con sus respectivos remolques empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., y ordenó la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A. abstenerse de dictar cualquier otro acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., tiene la misma naturaleza cautelar que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018; y por tanto el procedimiento legal para impugnar tal cautela era a través de la oposición conforme con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no a través de la apelación.

Por ello, esta Corte debe declarar Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2019, por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

2.- Sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 27 de febrero de 2019.

Expone la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., que el escrito de oposición presentado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se hizo de forma extemporánea, es decir pasado los tres (03) días de despacho a los que hace alusión el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debieron computarse a partir de la notificación de la sentencia cautelar, es decir el 18 de diciembre de 2018.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre al anterior alegato es importante tomar en consideración que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Puede precisar esta Corte que la institución de la oposición ante una medida cautelar dictada requiere una actuación de la parte interesada que pretende suspender los efectos de la cautela. Dicha actuación conforme con el artículo transcrito no es otra que la explicación de las razones por las cuales se considera que no procede la medida cautelar acordada. Asimismo, la normativa en cuestión establece que las partes podrán traer al expediente medios de pruebas que convengan en sus derechos. Así la parte que se oponga a la medida deberá demostrar los argumentos expuestos en su escrito de oposición, para lograr la suspensión de la medida cautelar acordada. Mientras que la parte beneficiada por la cautela podrá consignar pruebas que reafirmen la situación de tutela solicitada. Ahora bien, si la parte a quien corresponde oponerse, no presenta oposición alguna o en su oposición no indica las razones y fundamentos por los cuales se opone; o ni siquiera trae a los autos pruebas que permitan demostrar que el fumus bonis iuris o periculum in mora no se encuentran presentes; debe confirmarse la medida cautelar acordada.

En el presente caso se observa que en atención a la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como un órgano desconcentrado, conforme con la ley que rige sus actividades, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto tiene la personalidad jurídica de la República. De tal forma que deben converger tanto la notificación que se haga al órgano desconcentrado como la que corresponda a la Procuraduría General de la República, así como la aplicación de las prerrogativas procesales pertinentes para que pueda iniciar el lapso de oposición. Una vez que conste en el expediente ambas notificaciones, el lapso para presentar la oposición debe empezar a computarse al día siguiente de que transcurran el lapso establecido como prerrogativa procesal a la República, una vez consignada la última las notificaciones de todas las partes en el proceso.

De una revisión de los autos de la pieza principal del expediente se puede verificar, que la notificación realizada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se consignó en autos el 18 de diciembre de 2018 (folio 249), mientras que la notificación realizada a la Procuraduría General de la República se consignó el 15 de enero de 2019 (folio 280). Mientras que la última de las notificaciones realizadas fue el 4 de febrero de 2019 al Fiscal General de la República (folio 300).

A partir de dicha fecha, comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho a favor de la República, conforme con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido dicho lapso se tiene por notificado al Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos que haya lugar. El lapso de los ocho (08) días de despacho venció el lunes, 26 de febrero de 2019; por lo que el primer día hábil de despacho para interponer el escrito de oposición se iniciaba el 27 de febrero de 2019. Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) presentó su escrito conforme con la nota rectificatoria realizada por la Secretaría en fecha 30 de mayo de 2019, que corre al folio 365 de la pieza principal; en fecha 26 de febrero de 2019, es decir un día antes de que comenzará a correr el lapso de los tres (3) días para la oposición al que hace alusión el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la validez de las actuaciones cuando se presentan de forma anticipada, ya que la norma no puede castigar la excesiva diligencia. Por tal motivo, esta Corte considera válido el escrito de oposición interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); por lo cual debe declararse Improcedente la solicitud de extemporaneidad realizada por la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. Así se decide.

3.- De la declaratoria de improponibilidad de la oposición contra las sentencias de amparo cautelares

La representación judicial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., señala que el trámite de la oposición presentado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) contra la sentencia dictada por esta Corte que acordó amparo cautelar a favor de la referida empresa debe ser declarado improponible con base con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 14-0205) de fecha 19 de marzo de 2014.

Sostienen los apoderados de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., que bajo el referido criterio no pueden aceptarse incidencias dentro del amparo cautelar distintas a las existentes a la propia ley que regula la materia.

Ahora bien, a los fines de resolver el argumento anterior considerar preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), no sólo sentó las bases de la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto con demanda de nulidad sino también el procedimiento a seguir para salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso a la parte contra quien obre una medida de amparo cautelar. Así la mencionada sentencia señala que:
“Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos constitucionales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que el virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesaria para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura la Sala Politico- Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan a la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo derecho de amparo.

(Omissis)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”

De forma tal que la no tramitación de la oposición a la medida cautelar de amparo en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, conforme con expuesto por la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., implicaría una violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la República.

Adicionalmente, debe precisar esta Corte que las sentencias citadas por la representación judicial de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. (Sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, Sentencia Nº 1405 del 23 de octubre de 2012 y la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014) se refieren a la no tramitación de incidencias procesales en el trámite de una solicitud de amparo autónomo, más no cautelar. Por ello, esta Corte debe declarar Improcedente la solicitud de improponibilidad de la oposición por la parte contra quien obra la medida de amparo cautelar, en el presente caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

4.- De la denuncia realizada por la Superintendencia Nacional la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A.

Por su parte la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) procedió “… a DENUNCIAR la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNNDE), contraviniendo lo establecido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en no dejar trascurrir el lapso para la presentación del escrito de oposición al amparo, y pretender ejecutar (aunque no de manera directa por la solicitud de la ejecución voluntaria no forzosa), el amparo otorgado.” Asimismo agregó que “Esta actuación se evidencia, tal y como consta en el expediente judicial, de las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A., mediante la cual solicitan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libre oficio al Ministerio Público, por el presunto DESACATO al amparo decretado suscritas los días 8 y 9 de enero de 2019.”

Al respecto, esta Corte debe señalar que las medidas de amparo cautelar por presunta violación al derecho al debido proceso, libertad económica y propiedad privada a la empresa Astillas Nacionales, Anca, C.A., dictadas por esta Corte a través de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 son de cumplimiento inmediato. El trámite de la oposición a las medidas no suspendía su ejecución; puesto tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni siquiera la apelación contra una sentencia de amparo otorgado suspende su ejecución ya que deberá escucharse en un solo efecto; por lo que mucho menos podrá entenderse su suspensión por el trámite de oposición.

En atención a lo anterior, considera esta Corte que lejos de considerar una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a la República, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ante las solicitudes de la empresa Astillas Nacionales, Anca, C.A. de declarar el desacato judicial; ésta última está ejerciendo todas las acciones que le permite la ley para lograr la ejecución inmediata de la sentencia.

Ahora bien, considerando que la Administración supuso que no debía ejecutar las sentencias de amparo cautelar dictadas por esta Corte hasta tanto se concretase el trámite de la presente oposición; debe advertir este órgano jurisdiccional que tal situación de no cumplir de forma inmediata una sentencia de amparo cautelar constituiría un contravención a la autoridad, adecuado acatamiento y funcionamiento del Poder Judicial; lo cual generaría la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero en definitiva, la solicitud de declaratoria de desacato por parte Astillas Nacionales, Anca, C.A. no se constituiría en la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la República, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en su escrito de oposición a la medida de amparo cautelar señala que “…en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo se respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”. Asimismo sostiene que “…tal y como consta en los documentos que cursan en el expediente judicial, se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa…”, para lo cual consignaron los documentos marcados “B” que corren a los folios 91 al 122 del cuaderno de oposición.

Ahora bien, considera necesario esta Corte señalar que el derecho a la defensa y el debido proceso no solo es susceptible de ser vulnerado por la falta de acceso a las fases oportunas para el ejercicio de la defensa en cualquier procedimiento administrativo, sino que tal presunción grave de violación también puede ser existente cuando el funcionario actuante se encuentra en tal grado de simpatía o animadversión respecto al sujeto investigado que se hace patente la imposibilidad de objetividad sobre su participación en el procedimiento administrativo, dando lugar a una situación que puede abordarse como una presunción grave de violación al derecho de ser “juzgado por un juez natural”, que en sede administrativa sería a ser investigado por un funcionario imparcial.

Asimismo, también es factible que se vulnere el derecho al debido proceso cuando habiendo la ley establecido una institución para un fin específico, como sería la medida de ocupación temporal en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la misma es utilizada con un fin distinto. De forma tal que para el respeto del derecho a la defensa y el debido proceso no basta notificar los actos administrativos y otorgar las oportunidades para la presentación de argumentos y pruebas; así como el acceso al expediente, también es necesario el respeto de otras reglas que otorgan al sujeto investigado o inspeccionado suficientes garantías de objetividad y aplicación de ley durante el procedimiento administrativo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 señaló que:
“…la medida cautelar dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dentro del procedimiento de inspección y fiscalización llevado a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. fue la Ocupación Temporal, conforme con el artículo 70 numeral 2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo puede apreciarse de la norma en cuestión que la Administración acordará la medida preventiva de Ocupación Temporal para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento. De forma tal que cualquier orden suplementaria debe estar dirigida a la consecución de tal fin: asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento.

Ahora bien, considera esta Corte, prima facie, que existe una presunción grave de violación al derecho del debido proceso de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) designa un responsable de Junta de Administración Protempore para fines distintos a los de asegurar la puesta en operatividad y aprovechamiento del establecimiento. Pues como se puede observar del acto administrativo en cuestión, al ciudadano José Luis Pérez Guevara se le están asignando funciones investigativas; lo cual se aleja de la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento; generándose de esa manera una presunción grave de violación al debido proceso.

Adicionalmente, considera esta Corte que la presunción grave de violación al derecho del debido proceso de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., específicamente de ser juzgado por su juez natural también se desprende de que el ciudadano José Luis Pérez Guevara, no es funcionario la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sino que ocupa el cargo de Presidente Encargado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., la cual resulta ser la otra parte firmante de la Alianza Comercial, identificada con el número CNSJ-0001/2018 de fecha 18 de abril de 2018, que corre en copia simple a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) del expediente judicial; y por tanto, podría presentarse un conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la Alianza Comercial. De ahí que esta Corte considere, prima facie, que existe presunción grave de violación al derecho de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. de ser juzgado por su juez natural en el procedimiento de inspección y fiscalización, llevado a cabo por la referida Superintendencia, al dictar la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018. Así se decide.”

De la cita de la sentencia que determinó la presunción grave de violación al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, se puede evidenciar que esta Corte en ningún momento se refirió a la violación al derecho a la defensa o el debido proceso por falta de notificación de las actuaciones de la Administración o negativa a la oportunidad de presentar argumentos de defensa del sujeto inspeccionado. Por ello, debe esta Corte desechar las pruebas documentales relativas al acta de Instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 025784 de fecha 28 de septiembre de 2018; las actas de requerimientos, las actas de recepción, todas marcadas con la letra “B” que van de los folios 91 al 110; por cuanto las mismas no lograr desvirtuar la presunción grave de violación al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales determinado por la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por esta Corte. Asimismo, debe esta Corte declarar improcedente el alegato de falta de violación al debido proceso. Así se decide.

Expone también la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que “… la ocupación temporal, se realizo de conformidad a los establecido en el numeral 2 del artículo 70, por la presunta comisión del ilícito económico de boicot, contemplado en el artículo 53 del Derecho, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…” lo cual lleva en la práctica “…levantar un inventario de todos los bienes sobre los cuales recae la medida, designación de una Junta Administradora Ad Hoc, cuyos miembros deberán realizar un balance que refleje la situación económica de la sociedad mercantil, activos, pasivos, y principalmente continuar con las obligaciones relativas a los salarios y beneficios laborales de las trabajadoras y trabajares e informar continuamente al Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos el alcance de la misma, a los fines de valorar la pertinencia de su permanencia y principalmente que los motivos que generaron la medida se hayan solventado.”

Sin embargo, posteriormente la misma representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) más adelante señala que “… la medida preventiva de ocupación temporal se adopta por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE BOICOT, tipificado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el lapso de noventa (90) días, se realiza para continuar la investigación que permita a esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), verificar de manera más exhaustiva la presencia de elementos probatorios para la comprobación o no del referido delito u otro que pudiera existir y dicha ocupación se realiza de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.” (Resaltado agregado).

Agregando en el escrito de oposición a la medida cautelar que “…El lapso de dicha ocupación temporal es para continuar la investigación y recabar toda la información necesaria que permita, verificar de manera más exhaustiva la presencia de elementos probatorios para la comprobación o no del referido delito y otro que pudiera existir.” (Resaltado agregado).

La anterior argumentación por parte de la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) confirma la presunción grave de violación al debido proceso determinada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ya que bajo cualquier test de proporcionalidad, en principio, no se considera necesario una medida de ocupación temporal para realizar la investigación y recabar toda la información necesaria que permita, verificar la presencia de elementos probatorios sobre las infracciones investigadas por la Administración.

La medida de ocupación temporal establecida en el numeral 2 del artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de Precios Justos tiene un fin distinto al señalado por la representación judicial de representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como es asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, tal y como se explicó en la sentencia del 12 de diciembre de 2018. Ahora bien, observa esta Corte que siguiendo los propios argumentos de la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento no ha sido demostrado por la propia Administración durante el trámite de la oposición, ya que no fueron consignadas las pruebas sobre los inventarios de todos los bienes del sujeto de investigado; el balance que refleje la situación económica realizada por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc; el cumplimiento de las obligaciones relativas a los salarios y beneficios laborales de las trabajadoras y trabajares a través de las cuentas de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A.; y la prueba documental marcada con la letra “E” que corre al folio 143 no demuestra la realización de inventarios, balance ni pagos de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., por lo cual debe ser desechada.

En atención a lo anteriormente expuesto esta Corte debe declarar Improcedente los argumentos de la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de darle a la medida de ocupación temporal un fin distinto al establecido en la ley, a los fines de avalar la designación de un responsable de Junta de Administración Protempore para realizar funciones investigativas del procedimiento administrativo. Así se decide.

También observa esta Corte que la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) impugna la copia simple del “Informe de Fiscalización al Sujeto de Aplicación Astillas Nacionales ANCA, C.A.” que corre del folio 144 al 170 de la pieza principal del expediente consignada el 4 de diciembre de 2018. Así la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) señala que “… el referido informe en ningún momento se le entrega al sujeto de aplicación, y como se evidencia de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta (170) del expediente judicial, la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES, ANCA, C.A., no tiene algún acuse de recibo, ni fecha, ni firma, ni hora de haber recibido el supuesto informe, por tal razón, presumimos que la obtención del referido (y supuesto) informe no se realizo por los canales regulares ni legalmente establecidos, contrario a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”

Ahora bien, como quiera que la copia del referido Informe determina en sus conclusiones la inexistencia de indicios de incumplimientos de formalidades, ni la presunción de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos por parte del Sujeto de Aplicación Astillas Nacionales ANCA, C.A., y conforme con el artículo 68 del referido Decreto Ley, en tales supuestos, “…se dejará copia del Acta levantada y de la mención correspondiente de dar concluido el procedimiento.”, esta Corte debe desechar la argumentación de que en ningún momento se le entrega el Informe al sujeto de aplicación, cuando la Ley expresamente señala la entrega de la copia del Acta. Además no puede esta Corte establecer las presunciones expuestas por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de que “…la obtención del referido (y supuesto) informe no se realizo por los canales regulares ni legalmente establecidos…” sin pruebas para ello, so pena de vulnerar el principio de presunción de la buena fe que informa la relación de los particulares respecto a la Administración.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) desconoció el referido Informe así como su contenido; para lo cual presentó marcado “F”, copia simple de “Informe de Fiscalización al Sujeto de Aplicación Astillas Nacionales ANCA, C.A.”, que riela a los folios 152 al 173 del cuaderno de oposición; y que señala en sus conclusiones que “En el curso de esta Verificación y Fiscalización existe la presunción de ilícito de Boicot contemplado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por parte del Sujeto de Aplicación Empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. por posibles irregularidades en la asignación de contrato, la estimación de precios y el desarrollo de estrategias de comercialización con la Empresa Maderas del Orinoco, C.A. por lo que sugiere la aplicación de la medida preventiva que consiste en la Ocupación Temporal de los Establecimientos o Bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, con el fin de lograr establecer si existe el ilícito señalado, conforme con el artículo 70 numeral 2 de la Ley en comento.”

Ahora bien, la representación judicial de Astillas Nacionales ANCA, C.A., a los fines de hacer valer el informe o su contenido debieron consignar el original del mismo o copia certificada; lo cual no realizó. Sin embargo, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tampoco consignó el original o copia certificada del documento que quiere hacer valer como valido, sino una copia simple, cuando conforme con el principio de facilidad de la prueba, tenía la obligación de presentar una prueba documental que diera mayor certeza jurídica que una copia simple, mucho más cuando el referido “Informe de Fiscalización al Sujeto de Aplicación Astillas Nacionales ANCA, C.A.” debe reposar en el expediente administrativo llevado por la Administración. De esta manera, como quiera que ambos informes se contradicen, y ambos fueron presentados en copias simples, y la representación judicial de Astillas Nacionales ANCA, C.A. no ha aceptado expresamente el contenido de la misma conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, en aplicación del referido artículo, declara que para el trámite de la oposición de la medida cautelar, ninguno de los documentos presentados tanto por Astillas Nacionales ANCA, C.A. como por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), identificado como “Informe de Fiscalización al Sujeto de Aplicación Astillas Nacionales ANCA, C.A.”, tiene valor probatorio. Así se decide.

En atención a lo anterior, considera esta Corte que la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no pudo demostrar la existencia de una actuación de la administración que determinara la presunción de ilícito de Boicot contemplado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por parte del Sujeto de Aplicación Empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A.; a los fines de sustentar la medida de ocupación temporal dictada en la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018.

Como quiera que la medida de ocupación temporal requiere de la existencia de indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, conforme con su artículo 70; lo cual corresponde demostrar a la Administración; considera esta Corte que al dictarse la referida medida de ocupación sin haberse demostrado en esta articulación la presunción de ilícito de Boicot, debe considerarse existente la presunción grave de violación a la libertad económica de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) alega respecto a la presunción grave de violación a ser juzgado por sus jueces naturales a la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., “… que en ningún momento, el ciudadano José Luis Pérez Guevara, está actuando en la figura de Juez (en el sentido de juzgar un comportamiento), sino está actuando en la condición de Responsable de la Junta Administradora pro-tempore, siendo su labor investigar los elementos de convicción de la existencia del delito de boicot y otros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, los supuestos daños patrimoniales a la República, las transacciones en dólares y las ganancias de las partes que integran las alianzas comerciales y los pagos realizados y las deudas entre las partes, tal y como lo establece la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018.” (Resaltado del texto). Asimismo, agregó la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que “…mediante oficio N° DM-MPPIPN-2018-000009 de fecha 10 de diciembre de 2018 el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, órgano de adscripción de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., notificó la decisión de RESCINDIR de manera UNILATERAL (tal como lo establecen los numerales 4 y 5 de la Cláusula Décima Tercera Rescisión o Terminación de la Alianza), la Alianza Comercial, suscrito entre esa empresa del Estado y Astillas Nacional ANCA, C.A., razón por la cual ya no podría presentarse un conflicto de intereses que le impediría participar como investigador de los hechos derivados de la ejecución de la referida Alianza Comercial.”

Respecto a los argumentos anteriores, considera esta Corte que el hecho de que el ciudadano Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional haya notificado mediante oficio N° DM-MPPIPN-2018-000009 de fecha 10 de diciembre de 2018la decisión de rescindir de manera unilateral la Alianza Comercial, suscrita entre la empresa del estado Maderas del Orinoco C.A. y la sociedad mercantil Astillas Nacional ANCA, C.A; según las documentales marcadas con la letra “D” que rielan a los folios 124 al 142 de la pieza de cuaderno de oposición, no obsta para considerar al ciudadano José Luis Pérez Guevara, presidente encargado de Maderas del Orinoco C.A. con la suficiente objetividad e imparcialidad para cumplir funciones investigativas; ya que al ser el presidente de la empresa presuntamente afectada por las actuaciones comerciales de la sociedad mercantil Astillas Nacional ANCA, C.A., sus actuaciones podrían tender a favorecer a la empresa de la cual ejerce la presidencia; y ello, es suficiente para considerar la existencia de presunción grave de violación a ser juzgado por su juez natural. Por tal motivo debe esta Corte desechar las documentales marcadas con la letra “D” que rielan a los folios 124 al 142 de la pieza de cuaderno de oposición. Así se decide.

Además cabe señalar que, lejos de lo que señala la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); cada acción o decisión que tome el ciudadano José Luis Pérez Guevara como representante de la Junta de Administración Pro-tempore en la investigación de los elementos de convicción de la existencia del delito de boicot y otros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, lo convierte en un funcionario administrativo ad-hoc y por tanto debe regirse por las causales de inhibición establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que establezcan supuestos en los cuales pueda considerarse inexistente la falta de objetividad e imparcialidad en las competencias a desarrollar. De forma tal que esta Corte considera que existe presunción grave de violación a ser juzgado por su juez natural, en el sentido de ser investigado por un funcionario imparcial y objetivo, al ser el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente de la empresa presuntamente afectada por las actuaciones comerciales de la sociedad mercantil Astillas Nacional ANCA, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental marcada con la letra “C” que riela al folio 123 relativa al oficio N° PRES-0187/2018 de fecha 4 de septiembre de 2018, emanado de la empresa Maderas del Orinoco, C.A. a través de la cual la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) pretende demostrar que no fue ese órgano administrativo que paralizo la empresa Astillas Nacionales, Anca, C.A. sino el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional; esta Corte considera que tal hecho fue tomado en consideración en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 al momento de otorgar el amparo cautelar; de ahí que la referida documental nada aporta a los fines de desvirtuar la existencia de presunciones graves de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad de la empresa Astillas Nacionales, Anca, C.A.; por lo cual debe desecharla. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de observar que la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) solicita que “… sea revocado el amparo cautelar decretado a favor de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., por cuanto se estaría dejando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), sin cumplir con su actividad de LABORES DE POLÍCIA ADMINISTRATIVA.”

Al respecto, esta Corte debe señalar que las funciones de policía administrativa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) lleva a cabo deben estar en consonancia no solo con la Ley que regula su actividad sino también con los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que corresponde a este órgano jurisdiccional conforme con el artículo 259 de la Carta Magna, como parte integrante de la jurisdicción contenciosa administrativa la de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos. Por tanto cuando los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa anulan o suspenden los efectos de un acto administrativo no puede verse como un entorpecimiento a la función administrativa de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal; sino que se trata del debido ejercicio de las funciones propias del Poder Judicial en el resguardo y verificación de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, conforme con el artículo 136 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, precisa esta Corte que lejos de considerarse que se “…estaría dejando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), sin cumplir con su actividad de LABORES DE POLÍCIA ADMINISTRATIVA…”; lo que se está es orientando como debe ser llevada a cabo tal actividad de policía administrativa con una interpretación de la ley en consonancia con los principios y garantías constitucionales. Por ello, esta Corte debe declarar improcedente la anterior solicitud, y así se decide.

Visto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no logró desvirtuar con sus argumentos y pruebas la presunción grave de violación de los derechos constitucionales del debido proceso, libertad económica y propiedad privada, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA las medidas de amparo cautelares acordadas a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca, C.A., a través de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, por presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad. En tal sentido, esta Corte a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de las referidas sentencias, y lograr el ejercicio efectivo de los derechos del debido proceso, libertad económica y propiedad privada de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

PRIMERO: La suspensión de los efectos de las Providencias OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, y Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de las cuales acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.

SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: A la empresa del estado Maderas del Orinoco S.A., otorgar a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., cuando ésta le requiera, los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta, para el giro normal de su actividad productiva.

CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.

QUINTO: La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración;

SEXTO: Al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

SEPTIMO: A la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma; la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a proceder a la devolución inmediata de las unidades de transporte de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A. en la sede ubicada en Zona industrial Maturín, calle 6 con calle , manzana 46, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (vista la corrección señalada en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, que riela al folio 187), identificados según las siguientes placas:

Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB

OCTAVO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., acatar y velar por el fiel cumplimiento de la protección constitucional cautelar otorgada a través de la presente decisión y las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NOVENO: A los organismos que representan la fuerza pública y militar, en especial a la Guardia Nacional Bolivariana; Policía Nacional Bolivariana; y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brindar todo el acompañamiento y apoyo necesario para velar por el efectivo cumplimiento de lo aquí sentenciado y ordenado en las sentencias de fechas de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DÉCIMO: Notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., a la Gobernación del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, debe advertir esta Corte que la falta de cumplimiento de la presente sentencia de amparo cautelar, así como las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, dictadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe considerarse como un desacato a la autoridad judicial lo cual conlleva responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que la desacate conforme con las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA las medidas de amparo cautelares acordadas a la sociedad mercantil Astillas Nacionales, Anca, C.A., a través de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, por presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad. En tal sentido, esta Corte a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de las referidas sentencias, y lograr el ejercicio efectivo de los derechos del debido proceso, libertad económica y propiedad privada de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

PRIMERO: La suspensión de los efectos de las Providencias OTB-DNEMP Nº 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, y Providencia OTB-DNEM Nº 33-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de las cuales acordó medida de ocupación temporal a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y la designación del ciudadano José Luis Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad V.- 6.730.326 como Responsable de la Junta de Administración Protempore.

SEGUNDO: La entrega inmediata de todas las instalaciones, equipos y transporte propiedad de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A. o empresas afiliadas, bajo custodia de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; así como la desocupación inmediata de cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) o cualquier empresa, o institución pública o privada; conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: A la empresa del estado Maderas del Orinoco S.A., otorgar a la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., cuando ésta le requiera, los documentos de autorización de carga en bosque, guías de circulación de productos forestales y designación de cubicadores en bosque o planta, para el giro normal de su actividad productiva.

CUARTO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma, abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.

QUINTO: La suspensión de los efectos de las designaciones de las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, cédula de identidad 15.044.162, como representante de asuntos legales de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; Malvin Yoseira Brito Adrián, titular de la cédula de identidad 18.917.894, como Directora de asuntos legales de la Junta de Administración; Villaroel V. Thairis, cédula de identidad 19.256.526, como representante de finanzas ante la empresa Astillas Nacionales Anca C.A.; y Heifred Joselin Segovia Marrero, cédula de identidad 16.876.241 como Directora de Finanzas de la Junta de Administración;

SEXTO: Al ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la empresa Maderas de Orinoco, C.A., abstenerse de actuar como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., así como a las ciudadanas Adriana Andreina Rivas Hernández, Malvin Yoseira Brito Adrián, Villaroel V. Thairis y Heifred Joselin Segovia Marrero abstenerse de dictar cualquier acto que vulnere, limite y/o restrinja el ejercicio de la autonomía privada empresarial de la empresa Astillas Nacionales Anca C.A., así como su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

SEPTIMO: A la empresa Maderas de Orinoco, C.A., representada por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente Encargado de la misma; la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGCIM) o cualquier otra autoridad (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a proceder a la devolución inmediata de las unidades de transporte de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A. en la sede ubicada en Zona industrial Maturín, calle 6 con calle, manzana 46, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, (vista la corrección señalada en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, que riela al folio 187), identificados según las siguientes placas:

Placas Chuto Placa de Remolque
A40CN7V 23FDBB
A40CN9V 42FDBB
A73BN9D 79XDBA
A45AT5P 24FDBB
A76CN0V 50FDBB
A41CN4V 29FDBB
A44CN7V 57FDBB
A03DJ2K 32FDBB
A76CN4V 66FDBB
A65BJ5D 34FDBB
A44CN5V 60FDBB
A29AT4P 39FDBB
A41CN1V 21FDBB
A91BH4D 28FDBB
A18BI8D 05YDBA
A76CN3V 64FDBB
A45AT3P 62FDBB
A19BI0D 40FDBB
A91BH3D 36FDBB
A76BN8D 55FDBB
A29AT9P 02YDBA
A41CN6B 51FDBB
A75CN5B 49FDBB
A75CN0V 38FDBB
A75CN1V 67FDBB
A75CN2V 69FDBB
A75CN3V 52FDBB
A29AT2P 92XDBA
A75CN7V 43FDBB
A75CN8V 59FDBB
A76CN1V 61FDBB
A44CN8V 68FDBB
A76CN5V 41FDBB
A76CN7V 27FDBB
A44CN9V 58FDBB
A45AT7P 33FDBB
A75CN9V 73XDBA
A75CN4V 22FDBB

OCTAVO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), su órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional) y a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., acatar y velar por el fiel cumplimiento de la protección constitucional cautelar otorgada a través de la presente decisión y las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NOVENO: A los organismos que representan la fuerza pública y militar, en especial a la Guardia Nacional Bolivariana; Policía Nacional Bolivariana; y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brindar todo el acompañamiento y apoyo necesario para velar por el efectivo cumplimiento de lo aquí sentenciado y ordenado en las sentencias de fechas de fechas 12 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, conforme con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DÉCIMO: Notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca C.A., a la empresa Maderas de Orinoco, C.A., a la Gobernación del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº X-2018-000003
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,