JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000004
En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.326, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., inscrito ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 54,Tomo 614AQTO, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de octubre de 2015, ante el mencionado registro, bajo el N°28, Tomo -326-A, contra la Providencia Administrativa N° 262, dictada el 4 de octubre de 2018 por el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, que ratificó la medida cautelar de cierre temporal del área quirúrgica, impone multa por la cantidad de “DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), ES DECIR, TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00) O TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (BS.30,00)”.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2018, esta Corte mediante decisión N° 2018-00425, declaró que es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Antonio Robles, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Medico Las Acacias, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 262, dictada el 4 de octubre de 2018 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular Para La Salud. Asimismo, esta Corte admitió provisionalmente la referida demanda de nulidad, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo antes mencionado y por último se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que de curso al procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, es esta misma fecha se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° A0042201900013, Admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; Ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, al MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADURIA GENERAL DE REPÚBLICA; Instar a la parte demandante para que consignara los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se ordenó solicitar al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y finalmente se Ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente una vez constara en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurriera el lapso establecido por la Procuraduría General de la República de ocho (08) días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2019, el ciudadano Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A., consignó diligencia en el cual manifestó “(…) Debidamente facultado para este acto, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, DESISTO del presente procedimiento en nombre de mi representada. (…)”; en este contexto, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 el Juzgado de sustanciación de esta Corte señaló que “(…) dada la relevancia de la referida solicitud, es pertinente ordenar la remisión del expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia número 2018-00425 de fecha 12 de diciembre de 2018, declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Antonio Robles, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Médico Las Acacias, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 262, dictada el 4 de octubre de 2018 por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular Para La Salud, en razón de la cual se RATIFICA la competencia. Así se declara.
Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 122 del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de mayo de 2019, mediante la cual expresó “Debidamente facultado para este acto, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, DESISTO del presente procedimiento en nombre de mi representada”, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez - es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa al folio 94 del expediente judicial, -que fue otorgado por el ciudadano Alcides Antonio Robles, antes identificado titular de la cédula de identidad N° V-11.937.326, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A.-, poder Apud Acta certificado por el secretario de esta Corte, en fecha 18 de diciembre de 2018; en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Alcides Antonio Robles, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., facultó al mencionado abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, para que “(…) represente, sostengan y defienda los derechos e intereses (…)” de su representada, otorgando además, la capacidad de “(…) desistir (…)” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se establece.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la parte accionante en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 262, dictada el 4 de octubre de 2018 por el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, que declaró ratificar medida cautelar de cierre temporal del área quirúrgica, impone multa por la cantidad de “DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), ES DECIR, TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00) O TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (BS.30, 00)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AB42-G-2018-000004
MSS/04
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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