JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2019-000001
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 18/0579, de fecha 5 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.480.074, debidamente asistido para dicho acto por el abogado Diurkin Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Angélica María Subero Silva, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de de agosto de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de enero de 2019, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2019, la abogada Indira Amarista, actuando en representación de la parte querellante, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.181, presentó diligencia mediante la cual solicito se declare el desistimiento de la apelación ejercida, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación al “Recurso de Apelación”.
El 14 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de igual forma la Secretaría de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, certificó que en fecha 21 de febrero de 2019, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgado para presentar la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2019, representación de la parte querellante presento diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 15 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno, debidamente asistido para dicho acto por el abogado Diurkin Bolívar, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de agosto de 2016 (…) renuncie formalmente y de manera escrita, al cargo de Inspector Jefe, que venía ocupando y desempeñando en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual fue ratificada en fecha 12 de septiembre de 2016 (…)”. (Mayúsculas del Original).
Afirmó, que “(...) ‘LA QUERELLADA’ se abrog[ó] la potestad para decidir cuándo y de qué forma deb[e] salir de la Institución, toda vez que, no [le] es procesada la renuncia y, como consecuencia de ello no se [le] ha permitido hacer entrega del arma de reglamento y la credencial respectiva; cayendo en una arbitrariedad que viola, menoscaba y conculca [sus] derechos constitucionales y legales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) la negativa (…) en procesar [su] formal y definitiva renuncia, violenta el Debido Proceso instaurado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto, el acto de Renunciar (sic), sencillamente implica respeto y aceptación por parte del que recibe la Renuncia (sic), (…). Siendo de esta forma, no es concebible que ningún ente del Poder Público, ni tampoco del sector privado, OBLIGUEN DE FORMA ARBITRARIA a un ciudadano a estar sometido a sus servicios y designios, quedando en completo estado de indefensión (…)”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Alegó, que “se [le] viol[ó] de forma flagrante, violenta y grosera, el Derecho a la Libertad del Trabajo, siendo que, se [le] está obligando a permanecer y prestar un servicio en una Institución de la cual [ha] renunciado voluntariamente…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) es de mucha importancia destacar que, vista la renuncia al cargo que he venido desempeñando dentro de la institución, esta [le] adeuda todos los conceptos laborales relacionados a [su] retiro voluntario, a saber, prestaciones sociales hasta la fecha de la efectiva aceptación de mi renuncia”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “En atención a las consideraciones tanto de hecho como de derecho, realizadas en el presente escrito, y vista las violaciones legales y constitucionales en que incurrió la Administración al momento de dictar el acto administrativo hoy recurrido, solicito formal y muy respetuosamente a su competente autoridad, se sirva declarar CON LUGAR la querella funcionarial intentada y, en consecuencia se tramite debidamente mi renuncia, al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el pago de los salarios y beneficios a que hubiere lugar dejados de percibir, desde el momento de mi renuncia voluntaria, hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“-V-
Consideraciones para decidir el fondo de la controversia
(… Omissis…)
Ello así, este Juzgador debe precisar lo siguiente: Primero: el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, presentó su renuncia al cargo de Inspector Jefe, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 30 de agosto de 2016, a las 17:55 p.m.; Segundo: el mencionado ciudadano presentó en fecha 12 de septiembre de 2016 a las 11:01 a.m. ante la Coordinación de gestión (sic) Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ratificación de renuncia; Tercero: la Administración notificó de la aceptación de la renuncia al mencionado ciudadano en fecha 30 de noviembre de 2016, es decir fuera del lapso de 15 días que se establece en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Cuarto: Que no existe evidencia que la Administración haya realizado algún acto tácito de aceptación de la renuncia entre las fechas supra indicadas, hasta que se le comunicó de la aceptación de la renuncia; Quinto: No se desprende del expediente que el querellante hubiera faltado a sus labores desde que presentó su renuncia hasta la fecha de notificación de su aceptación, ni fue alegado ni comprobado por la Administración.
De tal manera, tenemos que en el presente caso el querellante ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, en efecto renunció al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Policial, la cual presentó de forma voluntaria enante (sic) la Dirección de Investigaciones Estratégicas y la Coordinación de gestión (sic) Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fechas 30 de agosto de 2016 y 12 de septiembre de 2016, respectivamente, con lo cual dejó de forma expresa su voluntad de renunciar al cargo de Inspector Jefe del referido Instituto, y siendo que si bien la Administración logró notificar la aceptación de la renuncia, para el 30 de noviembre de 2016, ya había sido tácitamente aceptada la renuncia presentada, por cuanto resultaba evidente que la misma fue la manifestación de voluntad del querellante de no continuar prestando servicio dentro del organismo querellado. Así se declara.
De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
(…Omissis…)

Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y culminó el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, de la aceptación de su renuncia; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso del querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso del hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la (sic) ciudadana (sic) el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.480.074 (…) contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Renuncia No. 035-2017, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), otorgada a la parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), el pago por concepto de prestaciones sociales (…) hasta que se haga efectivo el referido pago.
TERCERO: Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública del hoy querellante (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: A los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Paréntesis de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del desistimiento a la apelación:
En otro orden de ideas, es oportuno traer a colación el hecho de que la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su condición de apoderada del ente querellado, apeló de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018, ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, siendo que en el caso de autos la parte recurrente no cumplió con la carga procesal respectiva de presentar la debida fundamentación a la apelación en la oportunidad correspondiente, razón por la cual mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte querellante solicitó sea declarado el desistimiento de la apelación ejercida por parte del ente querellado; esta Corte estima necesario emprender el siguiente análisis, respecto de la solicitud de desistimiento de la apelación y a tal efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2018, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de agosto de 2018. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 8 de enero de 2018.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que consta al folio 98 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2019, la cual certificó que “(…) desde el día 30 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero y a los días 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20 y 21 de febrero de 2019”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDO la apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
• De la Consulta de Ley:
No obstante la declaratoria anterior, advierte esta Alzada, que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo, precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del órgano recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, procede la consulta del fallo dictado de fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se declara.
Una vez declarada la procedencia de la consulta de ley en el caso de autos, se evidencia que el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada se circunscribe al pago de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses moratorios de las cantidades adeudadas, conceptos que fueron acordados por el Iudex A quo en su fallo.
• De las prestaciones sociales
Respecto a las prestaciones sociales esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró la procedencia de la misma por considerar que:
“Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y culminó el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, de la aceptación de su renuncia; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso del querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso del hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide”.
Ello así, esta Corte considera pertinente señalar que las prestaciones sociales se encuentran previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser leído en concordancia con el artículo 141 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De las normas citadas, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.
Igualmente, se desprende de los textos citados que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
• Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, carta de renuncia de fecha 30 de agosto de 2016, dirigida al Director de Investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
• Corre inserto en el folio once (11) del expediente judicial, carta de renuncia de fecha 12 de septiembre de 2016, dirigida a la “DIRECCIÓN GENERAL SECRETARIA (sic) EJECUTIVA” del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
• Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, aceptación de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
• Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), orden de pago de Nº 5778, de fecha 11 de octubre de 2017, emitida por la Oficina Nacional de Contabilidad y Finanzas Publicas, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno por la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs 3.886.434,31), actualmente treinta y ocho bolívares con ochenta y seis sentimos (Bs 38,86), en virtud de la reconversión monetaria ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 3.548, de fecha 25 de julio de 2018, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de igual fecha y año.
De la lectura de las actas mencionadas, se desprende la voluntad reiterada del querellante en terminar la relación laboral que mantenía con la Administración, la cual fue aceptada con posterioridad por parte de la querellada, naciendo de forma inmediata la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales por el ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno.
Aunado en lo anterior, también se evidencia del estudio de las actas procesales supra mencionadas, la existencia de una orden de pago de prestaciones sociales, la cual no se encuentra suscrita por las autoridades competentes, y sobre la cual no existe alguna otra acta dentro del expediente judicial, que demuestre la efectiva materialización del pago de las mismas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la procedencia de dichos conceptos por parte del juzgador de instancia. Así se decide.
• De los intereses moratorios
En cuanto, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
De la norma constitucional supra citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó anteriormente, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata a su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada, es decir, desde el 30 de noviembre de 2016, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
• De la indexación de los conceptos adeudados:
Sobre este punto, debe precisarse que si bien la parte querellante no solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos adeudados, ni el A quo procedió a declararla al ser materia de orden público y en estar consonancia con la jurisprudencia imperante.
En atención a los expuesto, tenemos que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la Sala).
Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, a un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
En tal sentido, esta Corte observa que el querellante no solicito dentro del petitorio de su demanda que sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la querellada, en caso de ser declarada con lugar la misma, de igual forma llama la atención la falta de pronunciamiento al respecto por parte del juzgado A quo en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, motivo por el cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos resulta forzoso para esta Corte ordenar la corrección monetaria de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha del efectivo pago, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto según las consideraciones realizadas en la presente decisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente precisar que en efecto los pagos acordados por el A quo resultaron ajustados a derecho, motivo por el cual este Órgano Colegiado CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2018, con las modificaciones expuestas el fallo objeto de revisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer en apelación la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.480.074, debidamente asistido por el abogado Diurkin Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA CON MODIFICACIONES el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2018.
5.- ORDENA la corrección monetaria de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, desde la fecha de su retiro de la aceptación de la renuncia (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha del efectivo pago.
6.- ORDENA el pago de los intereses moratorio por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales d del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, desde la fecha de su retiro de la aceptación de la renuncia (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha del efectivo pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de calcular el monto correspondientes a la corrección monetaria de las prestaciones sociales y el monto de los intereses motarios, la cual será calculada de conformidad con la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLAR SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

IEVP/10
Exp. AB42-R-2019-000001

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.