JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001148
El 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1062 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ERLE MARTÍN SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.163, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 1° de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de las partes e interesados.
El 29 de marzo de 2012, el abogado Carlos De Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó que se declare la perención en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes e interesados en el presente juicio.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Carlos De Jesús Cabeza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó que se declare el desistimiento del recurso de apelación en la presente controversia.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes e interesados en la presente causa.
El 19 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes e interesados en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2017, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte accionante se ordenó su notificación.
El 28 de mayo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 02 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que:
“…desde el día 24 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 23 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de mayo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 24 y 25 de abril de 2019. En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2004, el ciudadano Erle Martín Salazar Rojas, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, querella funcionarial, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ven[ía] prestando [sus] servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 01 de Marzo de 1.990 (sic), cuando fu[e] designado PROGRAMADOR III; en la Dirección de Informática de la Institución, manteniendo así, la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, laborando de esta manera en diversas Dependencias Administrativas de dicho Organismo Oficial, y cumpliendo de esta forma con las obligaciones que [le] eran inherentes al cargo que desempeñaba…”. (Corchetes agregados).
Indicó, que “…en fecha 20 de Noviembre de 2.001 (sic), estando vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y en el ejercicio de [sus] funciones, fu[e] notificado mediante Oficio N° IAAIM-DP-DT-CR-2001-893, de esa misma fecha, y suscrito por el ciudadano (...) Director de Personal de la Institución, de la CLASIFICACIÓN AL CARGO DE ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II; Código N° 00278, con fecha de vigencia a partir del 01 de Noviembre del 2.001, la cual se [le] había otorgado, y que fue aprobada por el ciudadano Director General de la Institución, en Punto de Cuenta N° 642 de fecha 01de Noviembre del 2.001 (sic)…”. (Corchetes agregados).
Agregó, que “A partir de ese momento, y en virtud de [su] nueva condición de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, [le] fue regularizada por la Dirección de Personal, todo lo concerniente al aumento de sueldo y los Beneficios Socio Económicos que [le] correspondían en atención al grado que representa dicho cargo, cumpliendo así las obligaciones que son inherentes al ejercicio del mismo (...) en fecha 24 de Septiembre del 2.004, casi tres (3) años después de habérse[le] otorgado la reclasificación del cargo de PROGRAMADOR III al de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II (...) recibi[ó] el Oficio N° IAAIM.DP.DT.CR.2.004.579, emanado de la Dirección de Personal, de fecha 23 de Septiembre del 2.004 (sic), y suscrita por el ciudadano (...) Director de Personal de la institución, en el cual me informó: ‘…que han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, que ostenta desde el 01/11/2001, originado por el cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta N° 642, de fecha 02/11/2001, en razón de cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. En tal sentido, esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad con el cargo que venía desempeñando…’…”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, en cuanto a la incompetencia del Director de Personal para dictar el acto contendido, que “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha acordado el Acto Administrativo impugnado, ha sido el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Ejecutiva de dicho Organismo (...) [que es] el DIRECTOR GENERAL (...) que otorga su APROBACIÓN al Director de Personal del Instituto (...) para que dicha decisión se realice a través del órgano ejecutor correspondiente (...) tal hecho no consta en ninguna parte (...) NUNCA se [le] expresó que la facultad de Ley, en cuanto a la Competencia de gestión de la Función Pública en la Institución, haya sido ejercida por la máxima Autoridad Ejecutiva de la misma, es decir, por el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicho Organismo (...) como sí sucedió cuando [le] fue otorgado el ascenso o clasificación al cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II (...) que otorga la APROBACIÓN DE LEY, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace al mismo (Acto Administrativo Impugnado) NULO DE PLENO DERECHO”. (Corchetes agregados).
Añadió, en referencia a la denunciada violación del artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “No se puede entender que después de tres (3) años consecutivos en el ejercicio del cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, disponga ahora, el ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL de la Institución, que por las observaciones que le ha realizado el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se pretenda devolver[le] al cargo de PROGRAMADOR III, lo cual es totalmente ilegal e inconstitucional, ya [que tiene] acreditado [y le] asiste [en sus] derechos como ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II, no se [le] puede endilgar ineficiencia (...) con que ha actuado la Dirección de Personal de la Institución, al no realizar los trámites administrativos necesarios que conllevaran determinar en el tiempo si reunía o no los requisitos para el ejercicio del cargo en cuestión…”. (Corchetes agregados).
Finalmente peticionó, que “PRIMERO: Declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de APROBACIÓN y OFICIALIZACIÓN en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del Cargo de Programador III, del cual [ha] sido objeto por parte del Director de Personal de la Institución, en fecha 23 de Septiembre del 2.004 (sic) por estar viciado de ILEGALIDAD (...) SEGUNDO: (...) LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO DE ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II (...) y los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA ILEGAL ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado (...) TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, de carácter contractual, que [le] hayan correspondido…”. (Corchetes agregados).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en el presente caso declarando la perención de la instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Mediante diligencia fechada 31 de enero de 2007, la abogada apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), abogada JENNY MÁRQUEZ (...) solicitó se declare perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial que cursa ante este Juzgado Superior, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por el ciudadano ERLE SALAZAR (...) asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES (...) contra el acto (...) N° IAAOAM.DP.DT.CR.2004.579 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) (...) Fundamenta su solicitud en el hecho de haber estado paralizada la causa por más de un año (desde el 21 de julio de 2005, hasta el 25 de septiembre de 2006), sin que en el transcurso del mismo se hubiese realizado acto de procedimiento alguno (...) Procede en virtud de lo expuesto éste (sic) Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia (...) acordando aplicar supletoriamente para el caso (...) el artículo 267 [del Código de Procedimiento Civil], por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia...”. (Resaltado y corchetes agregados).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, pasa a examinar previamente el posible desistimiento del recurso de apelación deducido; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Del desistimiento de la apelación:
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, debe observarse que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le aplicará el desistimiento de dicho recurso.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado agregado].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito queda establecido que dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada se entiende que la parte apelante deberá presentar dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente el escrito de fundamentación del recurso interpuesto bajo el apercibimiento de declaratoria de desistimiento de dicho recurso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada evidencia que en fecha 26 de junio de 2007, la representación judicial del ciudadano Erle Martín Salazar Rojas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la Instancia en el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este orden de cosas, en fecha 1° de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, se observa que en fecha 14 de febrero de 2019, fue consignada la última notificación, realizada al ciudadano Erle Martín Salazar Rojas, remitida en esa fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua.
En este sentido, en fecha 28 de mayo de 2019, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “…desde el día 24 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de mayo de 2019. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 24 y 25 de abril de 2019…”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo de fecha 28 de mayo de 2019, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (folio 131 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente en el lapso establecido; lapso este que feneció el día 23 de mayo del mismo año; por lo que, resulta aplicable la consecuencia de desistimiento del recurso, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1.542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que “…a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada; siendo asimismo, que dicha decisión no afecta los intereses de la República; esta Corte, estima que la sentencia dictada el 8 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación deducido en fecha 26 de junio de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ERLE MARTÍN SALAZAR ROJAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2007-001148
MSS/10
En fecha _____________( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________.
El Secretario.