JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000291
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-562 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Ada María Millán Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra de la providencia administrativa de fecha 12 de abril de 2009, Oficio Nro. 141, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES (INPSASEL), constante de la certificación de supuestas enfermedades ocupacionales del ciudadano Hugo Romero, titular de la cédula identidad Nro 7.878.672.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 17 marzo de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 9 de marzo de 2010, por la abogada Ada María Millán Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 8 de marzo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó: 1) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) Notificar a las partes, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Procuradora General de la Republica y Fiscal General de la Republica, en consecuencia se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto a las partes se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
El 11 de junio de 2019, se dejó constancia que el 12 noviembre de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada Ada María Millán Castro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Orinoco Iron S.C.S, interpuso Demanda de Nulidad contra de la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2009, Oficio Nro. 141, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL) con base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó que: “[…] El ciudadano Hugo Romero indica y alega el padecer de enfermedades desde hace 10 años, y de acuerdo con la providencia, en la ejecución de sus actividades supuestamente asume posturas de sedestación [sic] prolongada, con exposición a vibraciones y movimientos de lateralización de cuello y tronco. Es de advertir que el ciudadano Hugo Romero, aparentemente fue sometido a una evaluación integral con diversos criterios: higiénico ocupacional, epidemiológica, legal, paraclínico y clínico. Ahora bien resulta que de la providencia no deriva la supuesta evaluación integral […] de modo que, no se evidencia una evaluación médica de INPSASEL, no existe la elaboración de exámenes, sino la conclusión o un diagnostico a partir de un conjunto de aseveraciones sin sustento (…)”
Indicó que: “(…) basados en la legalidad que deben actuar los entes administrativos, y en el caso concreto INPSASEL (sic), no podemos apreciar si se trata de una investigación en la cual se quiere calificar una enfermedad como de trabajo por que no indica el funcionario la norma concreta con la que actúa o el alcance de su actuación, ni mucho menos el procedimiento”.
Arguyo que: “(…) el vicio de falso supuesto se configuró con la certificación de las supuestas enfermedades de trabajo, las cuales no fueron verificadas por la administración (…) nos encontramos frente a un caso en el que no se realizó ningún tipo de investigación sobre el origen ocupacional de la enfermedad a pesar de que el numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT señala dentro de las competencias de INPSASEL la siguiente: ´…14. Investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes;… ´”.
Finalmente solicito:“(…) como medida cautelar: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de abril de 2009 identificada con el número de oficio 141, EMANADA DE INPSASEL MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, 2) se ordene a INPSASEL (sic), se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la decisión impugnada, 3) asimismo, solicitamos a este Tribunal oficie a INPSASEL (sic) a los fines de que remita el expediente administrativo identificado con el No. Bol. 11.IE-08-0408 donde cursó la supuesta investigación de las presuntas enfermedades de trabajo, el cual anexamos copia certificada, marcado con la letra B (…) en concordancia con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 de la constitución, solicitamos a este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2009, N° de 141, emanado de la dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la manera siguiente:
“ [...Omissis…]
Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este juzgado que la representaron judicial circunscribió el alegato de perjuicio en la demora en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la providencia impugnada, basando en las multas que generarían el incumplimiento del acto por su parte o posibles demandas ante la jurisdicción social, en este sentido, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer seguir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Provincia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse [sic] el daño irreparable alegado.
En conclusión considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimarla solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el preiculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar, actuando en nombre de la Republica, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON. S.C.S. contra la certificación contenida en el oficio N° 141 de fecha doce (12) de abril de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual certificó que el ciudadano HUGO RAFAEL ROMERO CARVAJAL posee enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ocasionando discapacidad parcial permanente en el mismo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
-.Punto previo
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL).
Con respecto a la competencia de esta corte, es necesario precisar las siguientes consideraciones referentes al conocimiento de esta Alzada sobre los casos como el referido, por ser de orden público tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Insectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Según lo establecido por la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.(Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicó que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
Se observa, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
En decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, debidamente ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, las dos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa , que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A.,.
De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que en el fallo apelado, se comprometen asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la consulta de ley, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no tiene atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación , en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo apelado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente a través de su la representante judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON. S.C.S domiciliada en caracas, e inscrito su documento constitutivo estatutario por ante la oficina de registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra de la providencia administrativa de fecha 12 de abril de 2009, Oficio Nro. 141, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES (INPSASEL).constante de la certificación de supuestas enfermedades ocupacionales del ciudadano HUGO ROMERO titular de la cédula identidad Nro 7.878.672.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso interpuesto
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2010.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nº AP42-R -2010-000291
IEVP/13
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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