JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000694
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1385 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.028, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por la abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida en fecha 3 abril de 2014 de reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la abogada Alejandra Márquez Melo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2014, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Alejandra Márquez Melo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante el cual desistió de la apelación interpuesta en virtud de que la presente apelación quedó sin objeto toda vez que su representada dio cumplimiento voluntario al fallo dictado por el A Quo en fecha 27 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación, consignara la autorización otorgada por el Alcalde de dicho Distrito Metropolitano, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de cumplir con los requisitos legales establecidos para el desistimiento.
En fecha 30 de mayo de 2018, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2015, se acordó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció el Alguacil de esta Corte el cual consignó la notificación dirigida al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, indicando que fue imposible practicar la notificación ya que le manifestaron que la boleta debería ir dirigida a la Junta de Liquidación de Nivel del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que procedió a consignar de forma negativa al respectivo expediente.
En fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Junta de Liquidación de Nivel del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el alguacil de esta Corte el cual consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Junta de Liquidación de Nivel del Distrito Metropolitano de Caracas la cual fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 17 de octubre de 2018, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2015 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2019, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó notificar al hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su notificación, informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que encontraba la causa principal e indique si la parte querellada dio cumplimiento voluntario al fallo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, para lo cual debía remitir copias certificadas de los documentos probatorios que respalden dicho cumplimiento.
En fecha 24 de abril de 2019, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Ut supra, se acordó librar la notificación correspondiente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juez Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2019.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificado como se encontraba el Juez Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2019 y vencidos los lapsos establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resultas contentiva de las copias certificadas solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° CSCA-2019-000370.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Alegó, en principio el querellante que es “(…) funcionario público de carrera con mas (sic) de diecisiete (17) años de servicio; y últimamente prestando servicios en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como Auditor Interno, cargo que ejercía por haberlo ganado por Concurso, pero en fecha 02 (sic) de Diciembre de 2008, [le] notifi[caron] que se decid[ió] destituir[lo] del cargo que venia (sic) desempeñando ‘vista la autorización suscrita por el ciudadano Contralor General de la República emanada en esta misma fecha, signado con el Nº 01-00-000755…’, mediante el cual emite opinión con respecto al expediente Nº 002-08-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en [su] contra y de cuyo análisis se desprende que incurr[ió] en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la Institución que [él] representaba y por tanto, [su] conducta estaba perfectamente subsumible en las causales de destitución contempladas en el Nº 6, (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[l]a ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, incurre en falso supuesto de hecho toda vez que (…) fundamenta su actuación en hechos inexistentes, es decir, incurre en falso Supuesto de Hecho (…)”.
Arguyó, que hubo infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, en virtud que “(…) las actuaciones de la administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, de presumir que así ocurrieron las cosas o en una denuncia sin pruebas. No basta señalar que incurr[ió] en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la Institución que [él] representaba y por tanto, [su] conducta estaba perfectamente subsumible en las causales de destitución contempladas en el N° 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que la Administración debió probar que realmente la supuesta actuación contenida en la causal de destitución de falta de probidad ocurrió, considerando que “(…) no lo demostró efectivamente. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado antes de iniciar[le] una averiguación Administrativa Disciplinaria que: 1) ciertamente la reunión [se] sostuv[o], pero en esa reunión en modo alguno se le ofreció al ciudadano Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), decisión favorable o de cualquier otro tipo (…) por cuanto el ciudadano Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), no era sujeto de ninguna investigación en el momento y solo había sido llamado a colaborar con una investigación que se encontraba en etapa de ‘Potestad Investigativa’ puesto que había ocupado un cargo de alto nivel en esa administración municipal y reitero, no tenia (sic) aperturado (sic) ningún procedimiento en su contra ni por el despacho que [él] representaba ni por la Dirección General de Auditoria (sic) Interna; 2) si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria se hubiera percatado que, el Expediente que contenía la causa penal N° 41C- 12645-08, traído a la averiguación disciplinaria en [su] contra para justificar destituir[lo], estaba dirigida contra otro ciudadano de nombre José Miguel Hernández Castillo y no en contra de [su] persona tal y como consta en el expediente disciplinario (…) y; 3) que la reunión sostenida con Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), en modo alguno eran para la falsificación o adulteración de documentos o para causar con ello un perjuicio patrimonial a la alcaldía metropolitana (sic) ; o para suministrar informaciones falsas; o para exigir dadivas (sic) , ventajas o cantidades de dinero por tramitar asuntos que [le] concernían o, para finalmente tomar una decisión favorable o de cualquier otro tipo, pues esto nunca se demostró y tampoco se demostrará, porque simplemente la reunión sostenida con Carlos Javier Martínez, era en uso de la ‘Potestad Investigativa’ previamente acordada y autorizada por el ciudadano Alcalde Metropolitano Lic. Juan Barreto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Así, el acto recurrido evidencia que la Administración de manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrado conforme a las disposiciones de los comentados artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic), al solo aplicar[le] la sanción de destitución desproporcionadamente, por lo que a [su] juicio, da lugar al vicio denunciado por violación a los límites del poder discrecional de la Administración (…)”.
Aseveró, que “(…) se [le] señala en el procedimiento administrativo disciplinario que no acompañ[o] (sic) ni evacu[o] (sic) pruebas o elementos de convicción que hiciera presumir en forma razonable [su] falta de responsabilidad disciplinaria y esto, violenta [su] derecho a la defensa y al debido (sic) consagrado constitucionalmente en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en efecto, consta en el expediente disciplinario que consign[ó] en la debida oportunidad, escrito de promoción de pruebas, donde ejerc[ió] [su] derecho de alegación y de pruebas, donde señal[ó] con suficiente precisión, Documentales (sic) y hechos, donde pretendía evidenciar la falsedad y ligereza con que se [le] apertura (sic) e inicia la averiguación disciplinaria (…) alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final y que no se hizo, lo que se traduce en una violación al principio señalado y mas (sic) aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(…) la Administración anterior, autora del inicio y tramitación procedimiento (sic) disciplinario, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y concisa, los hechos que investigaba; en efecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer ratificar y verificar mediante el testimonio de las firmantes de las actas, el contenido de estas y no es este el caso, pues solo se limitó la Administración, a recoger las declaraciones de los testigos sin haberlas ratificado mediante declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que [él] preguntara a fin de controlar la veracidad de las mismas (…) lo que también se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que como ciudadano [tiene], según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos (sic) 49 y 93. De igual manera, el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, solicitó la medida cautelar de amparo, por lo que como requisito de la presunción del buen derecho, manifestó que “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta (sic) cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.
Sobre el requisito del periculum in mora, estableció que “Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria (sic) analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda de que el derecho al debido proceso administrativo lleva consigo la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercer el derecho de la defensa”.
Finalmente, solicitó “Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que contiene [su] Destitución del cargo que (…) ocupaba con denominación: AUDITOR INTERNO, adscrito a la Dirección General de Auditoria (sic) Interna de la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) solicit[ó] a la ALCALDIA (sic) DE (sic) DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, [su] expediente Administrativo. (…) se proceda a [su] reincorporación en el cargo que venía desempeñando como AUDITOR INTERNO (…) se [le] pague los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. (…) [ y por último se le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de abril de 2014, el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Alejandra Márquez Melo, ya identificada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“vista el escrito de fecha tres (03) de abril de 2014, suscrita por la abogada Alejandra Márquez Melo, (…) actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicit[ó] la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010. En tal sentido y visto que el expediente ya fue decidido por una instancia superior y la sentencia se encuentra definitivamente firme, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud realizada por la abogada Alejandra Márquez Melo [contra la alcaldía ya mencionada] (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2014, la abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida en fecha 3 abril de 2014 de reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
Denunció, que el auto recurrido adolece del vicio de suposición falsa, en la que el Juzgador de instancia indicó que el expediente ya había sido decidido por una instancia superior y la sentencia se encontraba definitivamente firme.
Asimismo, alegó que su representada nunca fue notificada de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; por lo que solicitó la reposición al estado de notificar de la sentencia mencionada, pues tal omisión conllevo a que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nunca se concediera a las partes, lo que resultó violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues esta no tuvo la oportunidad que legalmente le correspondía para solicitar la revisión de un fallo que era desfavorable, considerando que el acto administrativo recurrido fue declarado nulo y su representada fue condenada a pagar cantidades de dinero y a reincorporar al querellante.
Por último, solicitó que se declare nulo el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia revoque el auto apelado, a su vez se ordene la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgador Sentenciador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa fue remitida a esta Corte a los fines del respectivo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya identificada, contra el auto dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2014, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida en fecha 3 abril de 2014 de reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En dicho fallo el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación del querellante al órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir y remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio de la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, como el reconocimiento a su antigüedad.
Ante tal declaratoria, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2014, fundamentando dicho recurso ante esta Alzada el 9 de julio de 2014.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observó que riela al folio 113 del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por la abogada Alejandra Márquez Melo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual, expresó que “…en nombre de [su] representada, desist[e] de la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 (sic) de abril de 2014 dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el presente expediente, en virtud de que dicho recurso ha quedado sin objeto, pues [su] representada cumplió voluntariamente la decisión definitiva de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el mencionado Juzgado, y consign[ó] ante el mismo, los documentos probatorios de ello mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, declaró haber quedado impuesto del cumplimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo señalado en la diligencia ut supra, esta Corte que para pronunciarse sobre dicho desistimiento, tuvo que realizar un auto para mejor proveer, el cual fue dictado en fecha 25 de noviembre de 2015; mediante el cual, se ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo a su vez notificado el Presidente de la Junta de Liquidación de Nivel del distrito Metropolitano de Caracas, para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación, consignara la autorización otorgada por el Alcalde de dicho Distrito Metropolitano; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no evidenció en autos la mencionada autorización, por lo tanto, mal se pudo homologar el desistimiento.
Aunado a ello, se observó que en la referida diligencia, la abogada indicó que el Distrito Metropolitano de Caracas, dio cumplimiento voluntario al fallo dictado por el iudex a quo en fecha 27 de abril de 2010, y que la presente apelación quedó sin objeto para lo cual consignó ante el Juzgado de instancia los documentos probatorios mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, motivos por el cual, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en fecha 7 de febrero de 2019, la cual ordenó notificar al hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a lo fines que indicare si la parte recurrida dio cumplimiento voluntario al fallo ya mencionado, para lo cual debía remitir copia certificadas de los documentos probatorios que respalden dicho cumplimiento.
De Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la Administración dio cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 27 de abril de 2010, observa esta Alzada que se recibió en fecha 6 de junio de 2019, resultas por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual anexó los siguientes documentos:
• Copia certificada de los cheques Nros. 00062383, 00062244 y 00062422, de fecha 15 de agosto de 2014, lo cual se paga a la orden del ciudadano Pedro José Brito Rodríguez por las cantidades de Bs. 127.830, 00; 664.105, 72; 80.497, 22; las dos primeras cantidades correspondiente a los salarios dejado de percibir comprendido desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 15 de agosto de 2014, y la última cantidad mencionada correspondiente a la antigüedad e intereses hasta su egreso como las vacaciones vencidas -2004/2005 al 2007/2008-. (vid., folios 145, 147 y 149 del expediente judicial).
• Escrito contentivo de la renuncia de fecha 15 de julio de 2014 interpuesta por el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez.
• Certificado electrónico del cese de funciones realizada en fecha 28 de agosto de 2014 por el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez.
En este sentido, vista las documentales señaladas y junto a la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 presentada por la representación judicial de la parte apelante, considera este Órgano Jurisdiccional, que la misma dio cumplimiento de forma sobrevenida a lo ordenado por el Juzgado a quo en su decisión, reincorporando al ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, en el cargo que desempañaba antes de su retiro y remoción, siendo este acto mencionado el 3 diciembre de 2008, no obstante el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez consignó escrito contentivo de renuncia, haciéndose efectiva el 15 de agosto de 2014, señalada en las documentales mencionada; por tanto se le fue cancelado los salarios dejados de percibir desde su retiro y remoción hasta su efectiva renuncia prescrita por su persona, tal como se desprende en autos, cursante al folio 151 del expediente judicial; en consecuencia, esta Corte, considera que el en presente caso se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, el cual se ha considerado que procede ante el supuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente (vid., sentencia N° 00074, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de febrero de 2015); por cuanto la parte apelante dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el fallo apelado.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por la representación judicial del órgano querellado, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrida en fecha 3 abril de 2014 de reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-000694
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- _____________.
El Secretario.
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