JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000695
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1219-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.328, debidamente asistido por el abogado Ali José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, contra el acto administrativo; contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2016, por los abogados Nicolás Rojas y Orlando León Cerezo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.561 y 144.260 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, los abogados Nicolás Rojas y Orlando León Cerezo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito mediante el cual procedieron a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibo del ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, asistido por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, escrito de observaciones a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de enero del 2017.
En fecha 2 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 11 de mayo, 21 de junio, 8 de agosto y 17 de octubre de 2017, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, asistido por la abogada Karina Hernández, antes identificada, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de enero de 2018, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, confiere poder apud acta a la abogada Karina Hernández.
En fecha 7 de febrero, 1 de marzo, 10 de mayo, 8 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2019 la abogada Karina Hernández, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Oscar Torres, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, debidamente asistido por el abogado Ali José Rivas Bolívar, antes identificados, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “(…) [encontrándose] desempeñando como Docente en la UCV, en el ejercicio del cargo de Profesor Ordinario y de Investigación, Ingresado por Concurso de Oposición (…) en la Cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación, de La (sic) Facultad de Humanidades y Educación de dicha Universidad, a partir del mes de Octubre de 2004; se inició en [su] contra una Averiguación Administrativa, que tuvo su origen en una denuncia de una tercera persona (…) quien responde al nombre de YURBI VARGAS, titular de la C.I. Nº 20.543.937; la cual en fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2011, alegando ante la Dirección de Seguridad de la UCV [haberle] pagado Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (20.000 Bs), a cambio de la obtención de un cupo, para cursar estudios en la Facultad de Odontología (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “(…) en una nueva correspondencia fechada el 13-05-11 (sic), la misma denunciante (…) entregó (…) una nueva correspondencia DONDE RETIRA LA DENUNCIA, que hiciera contra [su] persona, precisando categóricamente la razón que motiva la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “(…) pasados (…) veinticuatro (24) días, de (sic) ocurrida y notificada el retiro de la denuncia; para [su] sorpresa en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, de fecha 07-06-2011 (sic), presidida por el Decano (...) encontrándose presente entre otras autoridades, la (…) Directora de la Escuela de Educación, de la cual es integrante el Profesor OSCAR TORRES, en el punto Nº 16 del Acta de la sesión (…) Se aprobó la apertura de AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA(…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que cumplido el procedimiento de averiguación correspondiente, “(…) en fecha 26 de Marzo de 2011, el INSTRUCTOR del expediente (…) le remitió AL (sic) Decano Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad, el informe contentivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con el Reglamento Del (sic) personal Docente y de Investigación de la UCV (sic) y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Apuntó, que “(…) las distintas situaciones ocurridas, en el caso de la denuncia en [su] contra de fecha 08-02-11 (sic), y del retiro de la misma de fecha 13-05-11 (sic) de una joven extraña a la comunidad universitaria, (…) y la sobrevenida Averiguación Administrativa aperturada en [su] contra por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, con fecha 04 (sic) de mayo de 2012, mediante Oficio Nº D-634-2012, el (…) Decano – Presidente del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, en [su] carácter de Profesor integrante de la Planta profesoral de la Escuela de Educación [le] notificó [haber sido aprobada] por unanimidad [su] REMOCIÓN (…) por haber incurrido en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a la decisión que antecede, en “(…) fecha 10 de Diciembre de 2012, (…) interpuso Recurso de Apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (…) [la cual] en fecha 15 de Julio de 2013 (…) [declaró] SIN LUGAR el recurso interpuesto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) cuando el profesor designado instructor del expediente disciplinario Profesor RAFAEL LUGO FELICE, el 26 de Marzo (sic) de 2012, remitió al Decano - Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad, el informe contentivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV (sic), y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció, que “(…) tanto la decisión del Consejo de Facultad (…) y de Investigación de la UCV (sic) (…) y la consiguientes confirmatoria del Concejo de Apelaciones, de fecha 15 de julio del 2013, resulta nula de nulidad absoluta, por ser autoridades manifiestamente INCOMPETENTES para haber emitido la misma”.
Insistió, que “Conforme a la manifestación de voluntad de la propia denunciante, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, en lo adelante no había materia sobre que decir o abrir procedimiento alguno”.
Resaltó, que “(…) la decisión del Consejo de Apelaciones, ratificando la decisión del Consejo de la Facultad, no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria (…). En consecuencia tal omisión conlleva la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo que afecta también de nulidad el acto administrativo emitido (…)”.
Manifestó, que la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, vulneró los artículos 25, 26, 138,139, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, RATIFICANDO (…) LA SANCIÓN (…) IMPUESTA POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN (…) [y en consecuencia] SOLICITO LA INCORPORACIÓN INMEDIATA A [su] CARGO DE GANADO POR CONCURSO DE OPOSICIÓN EL 04 (sic) DE OCTUBRE DE 2004 EN SIMILARES O MEJORES CONDICIONES DE TRABAJO (…) CON EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE [su] ILEGAL REMOCIÓN HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN (…) INCLUYENDO LOS CESTA TICKETS, EL PAGO DE VACACIONES Y AGUINALDO Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PRESENTE PERIODO”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las siguientes razones:
1.- Del vicio de Incompetencia por Usurpación de Autoridad:
El recurrente manifestó que el conocimiento de la denuncia realizada en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, no era competencia de las autoridades universitarias, sino del Ministerio Público, por lo que las decisiones dictadas eran nulas de nulidad absoluta, al ser las referidas autoridades manifiestamente incompetentes, incurriendo las mismas en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid. sentencia Nº 00982 del 1° de julio de 2009), han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
(…Omisis…)
En el marco de las consideraciones anteriores, resulta pertinente al caso planteado, señalar lo establecido en la Ley de Universidades, de la manera siguiente:
(…Omisis…)
Aunado a lo anterior, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se dispone:
(…Omisis…)
Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto que la estafa es un delito y por su naturaleza penal es competente el Ministerio Público a fin de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con su investigación y perpetración, no es menos cierto que el objeto de la presente causa es la impugnación del acto administrativo que destituyó al querellante, el cual, conforme a las precitadas normas, fue dictado por la autoridad competente para ello, toda vez que la Ley de Universidades, le confiere al Consejo de Facultad en primera instancia la potestad de instruir y decidir los procedimientos disciplinarios, y en los casos en los cuales se interponga recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, el Consejo de Apelaciones será el encargado de decidir el procedimiento administrativo, de conformidad con la norma transcrita; por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por el querellante. Así se decide.-
2.- Del Vicio de falso supuesto:
Expuso el querellante en su escrito libelar que la decisión del Consejo de Apelaciones, ratificando la decisión del Consejo de Facultad, no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria en la que incurrió, omisión que conlleva a la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo que afecta también de nulidad el acto administrativo emitido.
El querellante en su escrito libelar manifestó a su vez, que en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Yurbi Liliana Vargas Reyes, retiró la denuncia en su contra, y pasados veinticuatro (24) días, en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de fecha 07 (sic) de junio de 2011, se aprobó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, en razón de la denuncia realizada por la referida ciudadana en fecha 08 (sic) de febrero de 2011, por el supuesto cobro para el ingreso a la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, señaló que la denunciante no acompañó la referida acusación con medios de prueba o documentación alguna; y aunado a ello, para el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, no había materia sobre la cual decidir, por cuanto se había retirado la denuncia en fecha anterior a la apertura del procedimiento; incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto.
(…Omisis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.
(…Omissis…)
De este modo, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se deriva que en el caso sub examine, efectivamente quedo demostrado que la ciudadana Yurbi Vargas, realizó la denuncia en contra del ciudadano Óscar Torres, parte recurrente; sin pruebas o documentos que la fundamentaran. Posteriormente, la misma retiró la denuncia presentada, mediante una declaración en la cual relata los hechos. En este sentido, al observarse que la acusación en contra del recurrente constituye una situación de meros alegatos, ya que no pudo constatarse con los medios probatorios aportados a los autos, que el ciudadano Óscar Alfonso Torres Valera, facilitara un cupo a la prenombrada ciudadana Yurbi Vargas, en la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, a cambio de que le fuera cancelado el monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)- hecho que constituiría además el delito de estafa, el cual debe ser alegado y probado en juicio hasta obtener sentencia definitivamente firme-; por consiguiente, a juicio de quien aquí suscribe, la Administración fundamentó su decisión en meras presunciones sin pruebas fehacientes de que se hubiese efectuado realmente el cobro de una suma de dinero por el cupo antes nombrado y sin tomar en cuenta el hecho de la denunciante retiró la denuncia, alegando que era un malentendido, por lo que la querellada basó su decisión en un falso supuesto de hecho, resultando procedente el delatado vicio. Y así se decide.
3.- Violación al Debido Proceso y a la presunción de inocencia:
I- El recurrente expuso que las autoridades universitarias quedaron notificadas sobre el retiro de la denuncia en fecha 13 de mayo de 2011, señalando que por oficio No. D-964-2011 de fecha 10 de junio de 2011, el Decano notificó al querellante del inicio de la averiguación administrativa, y apertura el expediente disciplinario.
Asimismo, arguyó que las declaraciones rendidas en la investigación, a excepción de la rendida por el Profesor Audy Salcedo, no cumplieron con la formalidad exigida por los artículo 7, 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta las mismas para su correspondiente valoración y apreciación. Además el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones, y ratificado por el Consejo de Facultad, viola disposiciones constituciones como las contenidas en los artículos 25, 26, 257 y 49 en relación a lo establecido en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, relativas a la nulidad de los actos del Poder Público, el acceso a la Justicia y el debido proceso.
De igual modo, la parte recurrente manifestó a su vez que la Administración tenía la obligación de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, y aunado a ésta se encuentra la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado constitucionalmente con el objeto que sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se verificó en su caso.
Así delimitadas las denuncias in comento, es pertinente a lo planteado citar las normas relativas al debido proceso y presunción de inocencia, las cuales son del siguiente tenor:
(…Omisis…)
Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige, especialmente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y asimismo, que la persona se presume inocente, hasta que se pruebe lo contrario.
De modo que, toda omisión de aspectos esenciales al procedimiento, ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en su acepción literal produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate. Asimismo, se ha sostenido que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (Vid. sentencia Nº 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
De manera que, resulta claro que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Aunado a ello, resulta menester traer a colación el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
(…Omisis…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales al procedimiento ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo la ausencia total y absoluta del procedimiento en su acepción literal produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate.
En torno al tema, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
(…Omisis…)
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el procedimiento efectuado por la querellada, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley.
En este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada esencialmente por las normas contenidas en la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en sus artículos 145 al 154.
Por lo que se procede a la revisión del expediente administrativo cursante en autos, en el cual se evidencia lo siguiente:
(…Omisis…)
De igual modo, se evidencia del iter de las evacuaciones testimoniales, que no se deja constancia que la parte hoy querellante, hubiese estado presente con asistencia de abogados para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos.
Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, debe entonces entenderse que el procedimiento para la imposición de la sanción de destitución del cargo, establecida tanto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, como en la Ley de Universidades, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadana Oscar AlfonsoTorres Valera, no tuvo las oportunidades consagradas en la Ley para ejercer su derecho a la defensa, al no llevarse a cabo el procedimiento en todas y cada una de sus fases, ya que se omitieron los antes aludidos actos, por lo que deben considerar quebrantados el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, resultando procedente, en consecuencia, lo denunciado por el querellante. Así se decide.
II- Así mismo, en relación con la vulneración al principio de presunción de inocencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente;
(…Omissis…)
De ahí que, si bien las autoridades universitarias conforme a la Ley tienen la facultad de realizar la investigación disciplinaria al personal docente de la universidad. Sin embargo, en el caso sub examine es evidente que tanto el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, como el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), fundamentaron su decisión en una denuncia de un hecho punible, la cual fue realizada sin la existencia de medio probatorio alguno; aunado a ello, en la fase de investigación administrativa, se basaron meramente en pruebas testimoniales realizadas con posterioridad al hecho acaecido, es decir, un (01) año después de los hechos iniciales, observándose de las deposiciones de los testigos que éstos no conservaban un recuerdo consistente y unánime durante sus declaraciones en relación a cuáles fueron los puntos a tratar en la reunión realizada en febrero de 2011, en la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), quiénes fueron los profesores presentes en las misma o incluso si el Profesor Oscar Torres, parte querellante en la presente causa, admitió o no haber cobrado a cambio de un cupo en la Escuela de Odontología en la mencionada universidad. De igual modo, no se tomó en cuenta que la denunciante adujo que retiraba la denuncia, no existiendo entonces fundamento para presumir que el querellado había incurrido en alguna falta que le fuera imputable. De ahí que, la Administración infringió el principio de presunción de inocencia alegado por el querellante. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a la anteriores consideraciones y del examen llevado a cabo tanto a las actas procesales como al acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, es que esta juzgadora concluye que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, resultando inficionado de nulidad, por lo que deberá ordenarse la reincorporación al cargo desempeñado por ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, en similares o mejores condiciones de las que tenía al momento de su destitución, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación al mismo.
En cuanto al pago de Cesta Ticket, bono por vacaciones, bonificación de fin de año (aguinaldos), los mismos resultan improcedentes, toda vez que ambos requieren la prestación efectiva del servicio, dado que el bono vacacional es una retribución para el descanso y recreación del trabajador luego de cada año de trabajo, la bonificación de fin de año constituye un beneficio otorgado al final de cada año dependiendo del periodo de tiempo que el funcionario o trabajador haya prestado efectivamente el servicio, y, respecto al pago del Bono de Alimentación el mismo se niega, ya que dicho beneficio se otorga por jornada laboral efectivamente trabajada, para garantizar el derecho a la alimentación del trabajador durante la prestación del servicio. Por último, en relación al petitorio del querellante, que exige el pago de (…) y otros beneficios dejados de percibir (…) este Tribunal niega dicho pedimento por ser genérico e indeterminado, en consecuencia resulta parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, (…) contra del acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, (…) al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, y en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA el pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, de acuerdo con la motiva del fallo.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud del pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), conforme a la motiva del presente fallo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2016, los abogados Nicolás Antonio Rojas y Orlando Antonio León, antes identificados, actuando en su carácter de asesores juríricos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que la Universidad Central de Venezuela a través del Consejo de Facultad de la Facultad de Humanidades y Educación, dio cumplimiento a todas las fases del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Oscar Alfonso Torrs Valera, mediante el cual se le destituye del cargo, siendo estas fases del proceso; el acto de apetura del procedimiento disciplinario, el acto de formulación de cargos y notificacion del mismo, el acto de constestacion, el acto de apertura del lapso probatorio, el acto administrativo, definitivo y firme, así como el ejercicio a los derechos recursivos “(…) Garantizándole de esta forma al querellante su derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, las cuales están establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento del Personal, Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.
Finalmente solicitaron que se revoque la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de Agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se confirme el acto administrativo emitido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Veneuzela, de fecha 15 de julio de 2013 mediante el cual dictó el Oficio CA/092/2013 que destitutye al ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera, asistido por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, antes identificados, presentó escrito de contestacion a la fundamentacion de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Leida de forma exhaustiva y detalladamente la fundamentacio de la Apelación, observamos quela parte querellada no presenta ni elementos ni pruebas (y enmas de tres años nunca las han presentado) sobre los hechos comprobatorios y/o concluyentes que me involucren en el ‘SUPUESTO’ hecho ilícito con el cuál apertuan un expediente Disciplinario y que conforman el acto administrativo en mi contra”.
Arguyó, que “Leida de forma exhaustiva y detalladamente la fundamentación de la Apelación, Rechazamos el argumento de que ‘los dos (02) documentos ut supra señalado, (sic) conforman el Acto de Apertura del procedimiento Disciplinario’ (…) toda vez que la parte querellada hace case (sic) omiso, desconoce u olímpica y deliberadamente se pasa por alto los documentos (…) que rielan en el mismo expediente, en los cuales (aproximadamene un mes antes), se habia notificado al decano mismo y otras autoridades de la Universidad central (sic) de Venezuela, del retiro de la denuncia por parte de la ciudadana YURBI VARGAS”
Alegó, que “Leida de forma exhaustiva y detalladamente la fudamentación de la Apelación, Rechazamos el argumento de qué ‘los documentos ut supra señalado, (sic)’ conforman el Acto Administraivo mediante el cual se remueve o destituye al actor (…) toda vez que la parte querellada [se encontraba] en conocimiento de que no había materia sobre que decidir o abrir procedimiento alguno, elabora[ndo] de forma tendenciosa el ilegal expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte]
Expresó, que “(…) Rechazamos el argumento de qué ‘Con la cual se da cumplimiento a todas las fases del procedimiento disciplinario y se evidencia que la Universidad Central de Venezuela [si] realizó los siguientes actos …. (sic). Acto administrativo definitivo y firme mediante el cual… Garantizándole de esta forma al querellante su derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, las cuales están establecidas en las (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento del Personal Docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela’, toda vez que sustentaron el mismo sobre falsos supuesos, entre otros la presunta existncia de ‘denuncias en mi contra en [el] Ministerio Público’, lugar al que asistido con mis abogados fuimos y comprobamos la inexistencia de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nicolás Rojas y Orlando León Cerezo, antes identificados, actuando en representación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Univerisdad Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Alfonso Torres Valera.
-.Del debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, se aprecia del escrito de formalización de la apelación, presentado por la parte querellada, la afirmaciòn de que la Universidad Central de Venezuela cumplió en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al ciudadano Oscar Alfonso Torres, con todas las fases del procedimiento administrativos “(…) Garantizándole de esta forma al querellante su derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, las cuales estan establecidas en la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento del Personal, Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.” (Resaltado de esta Corte)
Recalca el recurrente en su libelo, que durante el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Universidad Central de Venezuela, se realizaron las siguientes actuaciones; acto de apetura del procedimiento disciplinario, acto de formulación de cargos y notificación del mismo, acto de constestación, acto de apertura del lapso probatorio, acto administrativo, definitivo y firme, así como el ejercicio a los derechos recursivos, garantizando asi el Derecho Constitucional del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, contrario a lo establecido por el Juzgado a quo.
Ahora bien es menester traer a colación la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2016, la cual estableció con respecto a la Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia que:
“3.- Violación al Debido Proceso y a la presunción de inocencia:
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se deriva tanto del expediente disciplinario objeto de análisis, como del acto administrativo impugnado que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, sin efectuar los siguientes actos:
 Acto de apertura del Procedimiento Disciplinario;
 Acto de Formulación de Cargos ni Notificación del mismo;
 Acto de apertura de Lapso Probatorio;
 Acto Administrativo mediante el cual se remueve o destituye al actor.
De igual modo, se evidencia del iter de las evacuaciones testimoniales, que no se deja constancia que la parte hoy querellante, hubiese estado presente con asistencia de abogados para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos.
Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, debe entonces entenderse que el procedimiento para la imposición de la sanción de destitución del cargo, establecida tanto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, como en la Ley de Universidades, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadana Oscar AlfonsoTorres Valera, no tuvo las oportunidades consagradas en la Ley para ejercer su derecho a la defensa, al no llevarse a cabo el procedimiento en todas y cada una de sus fases, ya que se omitieron los antes aludidos actos, por lo que deben considerar quebrantados el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, resultando procedente, en consecuencia, lo denunciado por el querellante. Así se decide.”
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
Partiendo de la norma constitucional parcialmente transcrita ut supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, a los fines de precisar si en efecto en el procedimiento disciplinario se dio cumplimiento al debido proceso, es menester evaluar las actas pertenecientes al expediente administrativo y judicial que lo conforman.
Riela en los folios 2 y 3 perteneciente al expediente administrativo, Acta identificada bajo el número 1388 de fecha 7 de julio de 2011, suscrita por el Consejo de Facultad, en la cual se apertura la averiguación administrativa al profesor Oscar Torres, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yurbi Vargas en su contra por presunto cobro para el ingreso a la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.
Riela en el folio 18 perteneciente al expediente administrativo, Oficio identificado bajo la nomenclatura Nº D- 964-2011, suscrito el Decano Presidente Vicenzo P. Lo Monaco, en donde se le informa al cuidadano Oscar Torres, que se resolvió la apertura del expediente disciplinario en su contra, y que una vez designado el Instructor del expediente, se le informará por escrito a los fines de éste disponga de los medios de defensa.
Riela en los folios 21 al 24 perteneciente al expediente administrativo, Acta de sesión Nº 1394, de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo de Facultad de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se designa al profesor Rafale Lugo, como instructor del expediente disciplinario abierto al profesor Oscar Torres.
Riela en el folio 26 perteneciente al expediente administrativo, Oficio identificado bajo la nomeclatua Nº D- 1395-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por el Decano Presidente Vicenzo P. Lo Monaco, donde se le notifica al Profesor Oscar Torres, que en la sesion ordinaria del dia 27 de septuembre de 2011, se designó al instructor del expediente disciplnario, a los fines de que éste dentro de los treinta (30) dias continuos contados a partir de la citación del instructor, pueda contestar los eventuales cargos y presentar pruebas para ejercer su defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.
Riela en el folio 115, perteneciente al expediente administrativo, Oficio Nº- D 62-2012, de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Decano- Presidente Vicenzo P. Lo Mano, dirigido a el Profesor Oscar Torres, recibido en fecha 24 de enero de 2012, donde se notifica que dispondra treinta (30) dias habiles, contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación, para contestar los eventuales cargos y presentar pruebas para ejercer su defensa.
Riela en el folio 27 perteneciente al expediente administrativo, Oficio de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Rafael Lugo en su carácter de Instructor del expediente disciplnario incoado en contra del profesor Oscar Torres, dirigido al Decano Presidente Vicenzo P. Lo Monaco, donde le manifiesta su conformidad y compromiso la tarea encomendada.
Riela en el folio 90 perteneciente al expediente administrativo, Oficio Nº D-90-2012 de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el Decano Presidente Vicenzo P. Lo Monaco, dirigido al ciudadano Oscar Torres, recbido en fecha 26 de enero de 2012, con la finalidad de que el instructor profesor Rafael Lugo le realizare una declaración sobre los hechos investigados.
Riela en el folio 58 perteneciente al expediente administrativo, Acta de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por los profesores Oscar Torres, y Rafael Lugo, en donde se difirio la declaración para el día miercoles 1 de febrero.
Riela en los folios 59 al 64 perteneciente al expediente administrativo, Acta de Declaración de fecha 1 de febrero de 2012, en donde se deja constancia la realización de la declaración del profesor Oscar Torres frente al profesor instructor Rafael Lugo.
Riela en el folio 114 perteneciente al expediente administrativo, Oficio suscrito por el Instructor Profesor Rafael Lugo, dirigido al Profesor Vicenzo Piero Lo Monaco, Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, donde se deja constancia que venció el lapso de treinta (30) días cotinuos otorgados al averiguado para su defensa, promoción y evacuación de pruebas el dia 25 de febrero de 2012, asi como también el lapso de quince (15) dias subsiguientes a los iniciales solicitados por el Instructor.
Riela en los folios 118 al 122 pertenecientes al expediente administrativo, Oficio Nº D-639-2012 de fecha 4 de mayo de 2012, suscrito por el Decano- Presidente Vicenzo P. Lo Mano, dirigido a el Profesor Oscar Torres, recibido en fecha 7 de mayo de 2012, donde se aprobó su remoción como Personal Docente y de Investigción de la Universidad Central de Venezuela por haber incurrido en las causales previstas en el numeral 2 del articulo 110 de la Ley de Universidades Vigente.
Ahora bien, de las documentales antes expuestas observa esta Corte, que la Universidad Central de Venezuela, a través de la Facultad de Humanidades y Educación, efectuó los siguientes actos; acto de apertura la averiguación administrativa, acto de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, acto de notificación para presentare escrito de contestacion de los cargos y presentare pruebas para ejercer su defensa, acta de declaración realizada al investigado, así como acto el respectivo acto administrativo de remoción.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte aprecia de la minuiciosa revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela en el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del profesor Oscar Torres, cumplió con todas las fases del procedimiento, contrario a lo establecido por el Juzgador a quo, que estableciò que en dicho proceso se había suprimido los siguientes actos “ Acto de apertura del Procedimiento Disciplinario;  Acto de Formulación de Cargos ni Notificación del mismo;  Acto de apertura de Lapso Probatorio;  Acto Administrativo mediante el cual se remueve o destituye al actor.”
No obstante a lo anterior, visto que el derecho a la defensa y al debido proceso no solo reviste que se garantice el procedimiento, sino que también debe prevalecer la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, es por lo que, en virtud del principio Iura Novic Curia, este Órgano Colegiado considera importante revisar si efectivamente se cumplió con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Visto el precepto constiucional ut supra, estimamos pertinente traer la sentencia N° 2013-2300 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Gustavo Valero (caso: Administradora de planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), la cual explana en que forma el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, y establece lo siguiente:
“(…) Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil)”.

Ello así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas. Esta garantía exige que tanto los Órganos Administrativos, como Órganos Jurisdiccionales, deban respetar y ajustar sus actuaciones en base a este principio, so pena de que sus actuaciones sean declaradas nulas.
Ahora bien, riela en el folio 11, perteneciente al expediente administrativo, Acta sin número de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos Yurbi Varga en su carácter de denunciante y Miguel Calzadilla, Jefe del Depatamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, donde indican que cancelaron la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs.) al profesor Oscar Torres ha cambio de un cupo para cursar estudios en la facultad de odontología.
Así mismo, riela en el folio 13, perteneciente al expediente administrativo, documento de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Yurbi Vargas, dirigida a Miguel Calzadilla, Jefe del Depatamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, donde se deja constancia de que retira la denuncia incoada contra el profesor Oscar Torres, indicando que el hecho denunciado nunca ocurrió, fue consecuencia de un mal entendido con su pareja.
Así pues, en el caso que nos atañe, observa esta Corte que la ciudadana Yurbi Vargas introdujo la denuncia en contra del profesor Oscar Torres por el presunto cobro de Bolivares para su ingreso en la facultad de Odontología en la Facultad Central de Venezuela, el 8 de febrero de 2011, retirandola el 13 de mayo de 2011, ademas consta en el acta Nº 1388 de fecha 7 de junio de 2011, que a pesar del retiro de la denuncia, el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación aprobó la apetura de una averiguación administrativa en contra del profesor Oscar Torres, culmando dicho procedimiento en el Oficio Nº D-639-2012 de fecha 4 de mayo de 2012, donde se le remueve del cargo que ocupaba.
Por lo que esta Corte observa, que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela al instruir el procedimiento administrativo disciplinario en contra del profesor Oscar Torres, debió evaluar el retiro de la denuncia de la ciudadana Yurbi Vargas ya que no existía ningún otro medio probatorio que vinculara al hoy recurrente con los hechos investigados y que dieron origen a la destitución del mismo.
Así pues, este Órgano Colegiado estima que retirada la denuncia, que constituye la prueba que da inicio al procedimiento disciplinario, en la que la ciudadana denunciante esclarece que el hecho nunca ocurrió, ya que fue un mal entendido con su pareja, mal pudo el Órgano Administrativo haberle dado continuidad al proceso, ya que dicho proceso no tenía causa que decidir, por lo que la conducta correcta por parte de este Ente debió ser haber rescindido dicho proceso.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela, violentó el derecho al debido proceso del ciudadano Oscar Torres, a traves de la violacion al derecho a la principio de inocencia, al no tomar el retiro de la denuncia por parte de la ciudadana Yurbi Vargas, por lo cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte, considera que si bien es cierto que el Juzgador a quo erra al momento de evaluar los actos pertenecientes al debido proceso, dicho error no es determinante a los fines de modificar la decisión tomada, es por ello que, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por los recurrentes, y en consecuencia, CONFIRMA en los terminos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agsto de 2016, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agsto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES VALERA, debidamente asistido por el abogado Ali José Rivas Bolívar, antes identificados, contra el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los terminos expuestos la decisión apelada.
Publíquese, notifiquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA





El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000695
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario