JUEZA PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001015
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0919-2015 de fecha 26 de octubre del mismo año, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.192.102, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 1° de octubre de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre del mismo año, por la abogada Yalile Sarai Beiruti Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado en referencia de fecha 28 de septiembre de 2015, solo en lo referido a la prueba de informes admitida.
El 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de diciembre de 2015, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.902, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 15 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 14 de enero del mismo año.
El 19 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 02 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, visto el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ en fecha 08 de mayo de 2019, se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez, ya identificados, presentaron escrito de pruebas con fundamento en los siguientes asertos:
Señalaron, que “Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Informe, mediante la cual solicita[ron] (...) PRIMERO: Se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de [su] mandante…”. (Corchetes agregados).
Precisaron, que “Con la referida documental pretendemos demostrar que el proceso de liquidación y posterior cálculo del beneficio de jubilación de [su] mandante, se realizó de manera errada, así como aclarar las dudas al respecto, pues tal y como lo determina el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cálculo de la jubilación debe ser realizado en base al cien por ciento del salario devengado en el último mes de servicio”. (Corchetes agregados).

II
DE LA OPOSICIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, con fundamento en los siguientes alegatos:
Sostuvo, que “En relación con la solicitud realizada a este Juzgado a los fines de que ‘…se oficie al al Consejo Nacional Electoral, que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de [su] mandante…’ me opongo a la admisión de la referida prueba, en virtud de que además de que la información solicitada se encuentra inserta al folio I de la copia certificada del expediente administrativo de la querellante ‘hoja de recálculo de jubilación’, en cumplimiento del artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, ‘…el cálculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio’, por lo cual resultaría impertinente la información sobre los últimos sueldos y salarios devengados”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas en la causa seguida por la ciudadana Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez, ya identificada, contra el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual estableció, que:
“En relación al capítulo II denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, en cuanto al punto ‘PRIMERO’ mediante el cual solicita ‘se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de [su] mandante…’ este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe lo solicitado…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera el Ente querellado, en fecha 30 de septiembre de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “En el presente caso, se hace evidente que el sentenciador incurrió en una interpretación errada y descontextualizada respecto a la admisión de la prueba de informes solicitada [por su] contraparte, en virtud de que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad…”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que “…en relación a la información solicitada de ‘…los últimos sueldos y salarios devengados…’, se evidencia que en la oportunidad de contestar la querella el Consejo Nacional Electoral consignó original de los recibos de pago de la pensión de jubilación de la accionante correspondientes a la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 -insertos a los folios 81 al 85 del expediente judicial, y siendo que el contenido de la Resolución N° 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 737 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez, se notificó a la querellante en fecha 9 de marzo de 2015, queda plenamente demostrado que existe constancia en actas sobre los últimos sueldos y salarios devengados por la actora, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Alegó la parte recurrente; esto es, el Consejo Nacional Electoral, en su escrito de fundamentación de la apelación, que:
“…se hace evidente que el sentenciador incurrió en una interpretación errada y descontextualizada respecto a la admisión de la prueba de informes solicitada [por su] contraparte, en virtud de que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad (...) en relación a la información solicitada de ‘…los últimos sueldos y salarios devengados…’, se evidencia que en la oportunidad de contestar la querella el Consejo Nacional Electoral consignó original de los recibos de pago de la pensión de jubilación de la accionante correspondientes a la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 -insertos a los folios 81 al 85 del expediente judicial, y siendo que el contenido de la Resolución N° 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 737 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez, se notificó a la querellante en fecha 9 de marzo de 2015, queda plenamente demostrado que existe constancia en actas sobre los últimos sueldos y salarios devengados por la actora, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos”. (Resaltado agregado).
Esto es, que de la fundamentación de la apelación efectuada por el Consejo Nacional Electoral, entiende esta Corte que plantea la comisión por la decisión atacada del vicio denominado como suposición falsa; por cuanto alega, que la parte demandante solicitó la prueba de informes a su contraparte; lo cual, no tiene respaldo en la ley y adicionalmente aduce que la información que se requiere a través de la prueba solicitada ya cursa en autos.
Ello así, en relación al vicio de suposición falsa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, señaló lo siguiente:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”. (Resaltado agregado).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, estableció que:
“...resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado”. (Resaltado agregado).
De lo cual se desprende, que cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho concreto a causa de un error de percepción, que además no cuenta con apoyo probático, incurre en el vicio de suposición falsa.
Ello así, el auto de admisión de pruebas controvertido dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, estableció, que la querellante:
“…solicita ‘se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de [su] mandante…’ este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe lo solicitado por la parte…”.

Del texto citado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que efectivamente la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, su contraparte, a los fines de que informara sobre “…los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante…”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.
De la normativa trascrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte del solicitante, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la otra parte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y N° 2.907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Corporación Siulan, C.A.).
En tal sentido es preciso señalar la sentencia N° 2.553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa, en la que se estipuló, que:
“…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…”.
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte del promovente; pues, la misma persigue obtener de los terceros informantes -Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares- hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Ver sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y Nº 2007-1878 de igual fecha, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje).
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos la parte querellante solicitó que a través de la prueba de informes se trajera al proceso la información referente a “…los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante…”, que supuestamente reposaba en algún archivo del Consejo Nacional Electoral, el cual, si bien es una “entidad pública”, resulta ser el organismo aquí querellado; además, si la parte accionante buscaba establecer los “…los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante…”, debió promover un medio probatorio idóneo, como por ejemplo producir los documentos que poseía al respecto, o valerse de la exhibición de documentos, prueba que evidentemente pudo haber solicitado pertinentemente. (Ver sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-601 de fecha 12 de abril de 2007, caso: José Ovidio Guillén Uzcanga).
Así las cosas, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in commento, por dirigirla a su contraparte en el proceso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual controvirtió el auto de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora en la querella incoada contra el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, se REVOCA solo en el punto apelado relativo a la prueba de informes y con las precisiones realizadas en el presente fallo, el auto apelado; asimismo, y en consecuencia se INADMITE dicha prueba de informes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yalile Sarai Beiruti Petit, ya identificada, de fecha 30 de septiembre de 2015, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de septiembre del mismo año, que admitió la prueba de informes para requerir del querellado informes sobre los “…los últimos sueldos y salarios devengados por [su] mandante…”, en el caso seguido por la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificada, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, solo en lo relativo a la prueba de informes promovida dirigida a que el accionado proporcionara información sobre los “…los últimos sueldos y salarios devengados…” por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001015
MSS/10
En fecha _____________( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________.
El Secretario.