JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000082
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0066 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar, por el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.942.385, debidamente asistido por los abogados Noemí Romero Quijano, José Danilo Montes y Marco Tulio Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.061, 163.440 y 212.269, respectivamente, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vasquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vasquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido cómo se hallaba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2016, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó qué: “desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual

inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17 y 18 de febrero, los días 1, 2, 3 y 8 de marzo y los días 12 y 13 de abril de 2016.”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas.
Por diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, formado por una (1) pieza judicial constante de noventa y dos (92) folios útiles, un (1) cuaderno separado de inhibición N° AB42-X-2016-000023, constante de veinticuatro (24) folios útiles y un (1) cuaderno separado constante de treinta y un (31) folios útiles, a los fines que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019, esta Corte dejó constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en virtud de la reconstitución de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de mayo de 2019, ello con ocasión de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, asimismo se ordenó la continuación del procedimiento de la presente causa, para lo cual se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia expresa del recibo del presente expediente signado con el N° AP42-R-2016-000082, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, debidamente asistido por los profesionales del derecho Noemí Romero Quijano, José Danilo Montes y Marco Tulio Uribe, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “(…) ingresé al Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), el Primero (01) (sic) de Septiembre de 2010, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION, adscrito a la GERENCIA DE FOMENTO DEL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA/BOLIVAR, devengando un sueldo mensual de (…) (Bs. 3.988,12), más la retribución por concepto del programa de alimentación de (…) (Bs. 1.140,00) (…)”.
Adujo que, en fecha “(…) 16 de junio de 2012, fui designado, mediante Punto de Cuenta N° 0770-12 de fecha quince 15 de junio de 2012, como GERENTE DE LA GERENCIA DE FOMENTO DE DESARROLLO DE LA ACUICULTURA, del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), devengando un sueldo mensual de Bs. Doce mil quinientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (…)”.
Señaló que, “(…) en fecha treinta (30) de abril de 2014, el Coordinador de Recursos Humanos, Lic. Abiezer José Guarecuco Alcalá me comunica verbalmente que he sido excluido de la nómina del personal, del HCM (sic), igualmente, me solicita la renuncia al cargo como GERENTE DE LA GERENCIA DE FOMENTO DE DESARROLLO DE LA ACUICULTURA que desempeñaba en la Institución, Cargo (sic) No (sic) Clasificado (sic), grado 99 y de Alto (sic) Nivel (sic), y por lo tanto de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) (…)”.
Manifestó, “(…) al Coordinador de Recursos Humanos, que el día once (11) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic). (2013), nació mi hijo (…), que para esa fecha treinta (30) de abril de 2014, contaba con seis (06) (sic) meses de edad (…) por lo que gozo de inamovilidad por fuero paternal. Es de destacar que aunque mi cargo era de libre nombramiento y remoción, debe estar ajustado a las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano. En contraposición a ellos, el Coordinador de Recursos Humanos (…) me solicita la renuncia omitiendo algún mecanismo disciplinario previo, lo que condujo a mi negativa a firmar la renuncia pues pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción, estoy investido de derecho y de fuero paternal, lo cual era de conocimiento del Coordinador de Recursos Humanos.
Finalmente solicitó que “(…) el acto irrito (sic) de remoción, sea declarado nulo, y sea revocado en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), (…) con el cargo que desempeñaba al momento de mi írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y que me sean pagados los salarios dejados de percibir con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y demás conceptos salariales y socioeconómicos desde mi RETIRO, (…) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.942.385, debidamente asistido por los abogados NOEMÍ ROMERO QUIJANO, JOSÉ DANILO MONTES y MARCO TULIO URIBE, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros.(sic) 137.061, 163.440 y 212.269, respectivamente, contra el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2016, el abogado Alberto Raniel Muñóz Torres, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2015, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce el ciudadano Heiles Heredia Valderrama consigna ante la Presidencia (Recepción de correspondencia) escrito dirigido a la ciudadana Tibisay León, en su carácter de Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y la ACUICULTURA, mediante el cual informa que ‘… pongo a su orden el cargo que actualmente he venido desempeñando en este Instituto como Gerente de Fomento y de Desarrollo (…) el cual fue adjudicado a mi persona (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) El accionante alega que en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) el Coordinador de Recursos Humanos, el Lic. Abiezer José Guarecuco Alcalá le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina de personal, así como del seguro de hospitalización y cirugía (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura que desempeñaba en la institución, es por esta razón puede (sic) verazmente comprobarse que dicho ciudadano ya había renunciado de manera expresa al cargo que fungía ante el prenombrado Instituto. Consigno marcado con la letra A escrito consignado y/o suscrito por el accionante. (…)”.
Finalmente arguyó, que “(…) En este orden, el ciudadano Heiles Heredia, antes identificado, se encuentra registrado desde el 14 de mayo de 2015, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se evidencia el ingreso a la Fundación CHE GUEVARA hoy Gran Misión Saber y Trabajo, (…) asimismo se encuentra registrado desde la fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) en PDVAL (sic). De acuerdo a lo alegado solicito muy respetuosamente sea considerada la apelación de acuerdo a los principios fundamentales del Derecho, y declarada con lugar. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para el conocimiento de la presente causa, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del Órgano querellado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial del Instituto recurrido, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se señaló de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo, provoca indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito libelar.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto de remoción mediante el cual se le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina del personal, así como del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente corresponde a este Órgano Jurisdiccional resaltar que según se pudo determinar de los alegatos del querellante, el mismo fue afectado por una vía de hecho, toda vez, que en fecha 30 de abril de 2014, el Coordinador de Recursos Humanos, Lic. Abiezer José Guarecuco Alcalá le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina del personal, así como del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura que desempeñaba en la Institución, cargo no clasificado, grado 99 y de alto nivel, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin que se le haya instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes, en consecuencia solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo alegó que al momento de ser informado sobre su exclusión de la nómina, le manifestó al Coordinador de Recursos Humanos, que en fecha 11 de octubre de 2013, nació su hijo y que para esa fecha -30 de abril de 2014-, contaba con seis (6) meses de edad, por lo que gozaba de inamovilidad por fuero paternal.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero paternal alegado por el querellante, por lo que, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, no cabe ninguna duda de que la familia tiene legalmente una protección especial de la cual gozan sus integrantes ante situaciones jurídicas que los agravien, adicionalmente dicha protección la debe brindar el Estado sin discriminación de los y las integrantes del núcleo familiar, por lo cual el Estado garantiza protección a la madre, el padre y en fin a quien ejerza la responsabilidad de las familias, en consecuencia, debe indicarse que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración en el núcleo familiar.
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 339 y 420 numeral 2 establece:
“Artículo 339: (… Omissis…).
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

Artículo 420:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.
De conformidad con las consideraciones expuestas y en atención a los artículos precitados, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, el numeral 2 del artículo 420, extiende el lapso de inamovilidad al trabajador desde el inicio del embarazado de su pareja hasta dos (2) años después del parto.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el presente expediente judicial y al respecto observa:
-Riela al folio 9 del expediente judicial, copia simple de la constancia de trabajo, suscrita en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana Emilsa Indriago en su condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), mediante la cual se evidencia la relación laboral entre el ciudadano Heredia Valderrama Heiles –querellante de autos- que ingresó al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura desde el 1 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de Jefe de División, adscrito a la Gerencia de Fomento del Desarrollo de la Acuicultura/Bolívar.
-Cursa al folio 10 de este expediente judicial, el oficio N° ORHH-1852 de fecha 16 de junio de 2012, emanado del ciudadano Abeizer José Guarecuco Alcalá en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), mediante el cual se le informa al ciudadano Heredia Valderrama Heiles, su designación como Gerente de la Gerencia de Fomento del Desarrollo de la ACUICULTURA, haciendo de su conocimiento que tal cargo es de naturaleza No Clasificado, grado 99 y de alto nivel, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
-Corre al folio 12 del expediente judicial, copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 16 de octubre de 2013, emitida por la Directora de Registro Civil del municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, Dra. Reyna Margarita Alemán Marín, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha, le fue presentado por Heiles Heredia Valderrama –querellante de autos-, un niño nacido a las 8:30 am del día 11 de octubre de 2013, en la Policlínica Metropolitana de la parroquia el Cafetal, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el nombre la madre Rosangela Lugo Lugo de 31 años de edad.
Respecto a la situación cuestionada, esta Alzada considera que para la fecha en que según el querellante fue notificado verbalmente que había sido excluido de la nómina, esto es, el 30 de abril de 2014, el niño (cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contaba con 6 meses y 19 días de nacido, de acuerdo con la fecha que se desprende en autos del Acta de nacimiento, concretamente, el 11 de octubre de 2013, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió excluirlo de la nómina. Así se declara.
En efecto, esta Corte reconoce el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del querellante, esto es, desde el momento del nacimiento del hijo, es decir, a partir del 11 de octubre de 2013, hasta el 11 de octubre de 2015, fecha en la cual feneció el fuero especialísimo del cual gozaba el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que lo demostrado en autos es que el ciudadano recurrente ostentaba el cargo de Gerente de la Gerencia de la Gerencia de Fomento del Desarrollo de la Acuicultura, del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), cargo calificado como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración puede resolver la disponibilidad del cargo en cuestión, sin la necesidad de aplicar un procedimiento disciplinario de destitución, sin embargo, no es menos cierto que de conformidad con lo cursante en autos, para el momento en que la Administración prescindió de los servicios profesionales del actor, el mismo estaba protegido por fuero paternal devenido del nacimiento de su hijo en fecha 11 de octubre de 2013, razón por la cual ésta Corte concluye que el lapso de protección que brinda el fuero paternal, debe ser satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que duró la protección especialísima, esto es, a partir del 30 de abril de 2014, fecha en la cual la Administración excluyó de la nómina al ciudadano querellante, hasta el 11 de octubre de 2015, fecha en la cual fenecía el lapso de inamovilidad de 2 años, traduciéndose esto como una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2016, por la representación judicial del Órgano querellado, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia, y conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Heiles Heredia Valderrama, antes identificado, contra el Instituto Socialista de la Pesca y ACUICULTURA (INSOPESCA); se NIEGA la solicitud de reincorporación del ciudadano Heiles Heredia Valderrama, y se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, por el tiempo que duró la protección especial del fuero, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, antes identificado, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 22 de octubre de 2015.
4.- Conociendo el conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HEILES HEREDIA VALDERRAMA, antes identificado, contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).
5.- Se NIEGA la solicitud de reincorporación del ciudadano Heiles Heredia Valderrama.
6.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, por el tiempo que duró la protección especial del fuero, desde la fecha en que se realizó el retiro de la Administración con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 260° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R -2016-000082
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario