JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000631
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1661 de fecha 20 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la “demanda por retardo perjudicial”, interpuesta por los abogados Héctor Gámez Arrieta y Guaila Rivero Montenegro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, siendo reformados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 5-A RM325, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Guaila Rivero Montenegro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el aludido Juzgado en fechas 14 y 15 de febrero de 2017, mediante las cuales declaró inadmisible la recusación formulada por la parte actora y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada María Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Cojedes, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la causa por falta de fundamentación de la parte demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, ello en virtud de que en fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Guaila Rivero Montenegro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó anticipadamente la apelación en fecha 14 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 23 de noviembre de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2017 y a los fines previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FALLOS APELADOS
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la recusación propuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“…se observa que la abogada recusante, señala y sin aportar prueba alguna de la amistad o enemistad alegada y sin determinar siquiera con quién, puesto que en el presente juicio la parte demandada es la -GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE COJEDES (lo cual configura una indeterminación subjetiva en relación a la denuncia planteada)- que existe falta de pronunciamiento a sus solicitudes, desde el mes de octubre de 2015, hasta la presente fecha lo que según su criterio, configura las causales de recusación alegadas, siendo ello así nos encontramos frente a una causal sobrevenida de recusación, la cual debió plantear dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva, lo cual evidentemente no hizo, en vista de lo cual transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma, máxime si se toma en cuenta que de la lectura del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil se deduce que este procedimiento no posee lapsos preestablecidos puesto que el mismo es una providencia del Tribunal para evacuar una prueba específica señalada por el demandante. En consecuencia y vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la extemporaneidad de la misma e incluso la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recusación debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hace en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Finalmente y de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide”.
De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de febrero de 2017 dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, en base a las siguientes consideraciones:
“De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra la Gobernación Estado (sic) Cojedes, si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado (sic) Cojedes, no fue así con respecto a la notificación del Procurador General de la República y por ende no se produjo la suspensión del procedimiento por el plazo de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, aun y cuando concurrieron todos los supuestos para que dicha suspensión tuviera lugar, toda vez que al estar frente a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República – debido a que el fondo de la presente acción se circunscribe a la evacuación anticipada de unas pruebas que servirán de base para un juicio futuro contra la Gobernación del Estado (sic) Cojedes- y establecida la cuantía de la pretensión en la suma de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT), monto que supera con creces lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo correcto era la suspensión de la causa por el tiempo antes referido; lo cual implica, que de continuarse con la tramitación del proceso sin el cumplimiento de la prerrogativa conferida al Estado venezolano, podrían vulnerarse principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que la República tiene no solo el derecho sino el deber de controlar la evacuación de las pruebas que serán utilizadas en un juicio eventual.
Por ello debe mencionarse, que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el objeto de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 (sic) de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que:
(…Omissis…)
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada y el mandato contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen que sea forzoso para este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la acción y anular todas las actuaciones procesales posteriores al Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 26 de Noviembre de 2015. ASI SE DECLARA”.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LAS APELACIONES EJERCIDAS
En fecha 16 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por el referido Juzgado en el que declaró inadmisible la recusación, la cual se da por fundamentada en base a los siguientes argumentos: señaló, que “…resulta por demás absurdo, que el funcionario recusado decida su propia recusación y lo procedente es que se abra la incidencia para que otro juez imparcial conozca de ella, independientemente de cuál sea el resultado de lo que decida, ese es el trámite que el debido proceso ordena, por lo tanto debió cumplirse con dicho trámite…”.
De igual manera, en la misma fecha la parte recurrente presentó apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el referido Juzgado en el que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, indicando la parte apelante, que “…no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que no estamos en ninguna caso, frente a una demanda en la que se haya hecho valer una petición en contra del Estado (sic) Cojedes que pueda afectar los intereses de la República, sino frente a una solicitud o procedimiento de prueba anticipada que eventualmente se hace valer en juicio futuro, evacuación para la cual se notificó a la Procuraduría del Estado (sic) Cojedes para el control de la prueba; por lo tanto, se respetaron las garantías, derechos y privilegios que como entidad territorial tiene…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-Punto Previo:
.-De la fundamentación anticipada de la apelación:
En primer lugar, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, la cual consideró que la apelación debía ser declara desistida por falta de fundamentación de la parte actora.
Ante tal planteamiento, debe esta Alzada resaltar tal como precedentemente se estableció en la síntesis de los antecedentes procesales de la presente causa, el 16 de febrero de 2017, la abogada Guaila Rivero Montenegro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a fundamentar la apelación de forma anticipada ante el Juzgado Superior; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que ello no implica que la misma deba desestimarse por intempestiva; por cuanto, implicaría la prevalencia de las formas sobre la realidad. (Ver sentencia Nº 1.350 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas, C.A.); razón por la cual, para decidir esta Corte evaluará de forma íntegra todos y cada una de las defensas y excepciones allí proporcionadas, desechándose la solicitud formulada por la parte demandada de que se declare desistida la apelación. Así se establece.
-De las apelaciones interpuestas.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas la apoderada judicial de la parte demandante, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, en fechas 14 y 15 de febrero de 2017, mediante las cuales declaró inadmisible la recusación formulada por la parte actora y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Siendo así, esta Alzada pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada, y negó la apertura de la incidencia y remisión de la causa a otro Juez, tal como se constata del folio 171 del expediente judicial.
-De la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2017.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte demandante, que su disconformidad con el fallo apelado radica en el hecho de que “…resulta por demás absurdo, que el funcionario recusado decida su propia recusación y lo procedente es que se abra la incidencia para que otro juez imparcial conozca de ella, independientemente de cuál sea el resultado de lo que decida, ese es el trámite que el debido proceso ordena, por lo tanto debió cumplirse con dicho trámite…”. Asimismo, se observa que la parte demandante recusó al Juez Provisorio, por la presunta amistad con la contraparte.
Sobre este particular, el Iudex A Quo en el fallo de fecha 14 de febrero de 2017, expresó que “(…) vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la extemporaneidad de la misma e incluso la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recusación debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hace en la dispositiva del presente fallo. (…) Finalmente y de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas.”.
Planteado lo anterior, esta Corte debe traer a colación el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que: “…El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez recusado declarará inadmisible la recusación que no se encuentre fundada en motivo legal, o que esté fuera del lapso.
Siendo ello así, no queda dudas para esta Corte de que el Juez recusado sí podía declarar inadmisible la recusación sin necesidad de remitir los autos a otro Juez, ya que dicha decisión se fundamentó en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que dicha recusación carecía de elementos fácticos y jurídicos, y por plantearse fuera del lapso correspondiente.
Ahora bien, conforme a lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionario judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…Omissis…)
Artículo 48: La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviene en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la parte apelante se limitó a invocar la causal de “amistad manifiesta”, sin promover prueba para demostrar tal aseveración y de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que la parte apelante en virtud que se trataba de una causal sobrevenida de recusación, la debió interponer dentro de los cincos días de despachos siguientes al momento que se conociera la causa motiva, lo cual no ocurrió.
Siendo así, en vista de que no se observó en el expediente bajo estudio ampliación de dicha apelación y dado que la recusación fue planteada con carencia de elementos fácticos y jurídicos, es por lo que esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, ya que no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva del Juzgador de instancia, con ocasión a la recusación planteada por la parte actora, razón por la cual se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
-De la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2017.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandante apeló de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Iudex A-quo, alegando lo siguiente “…no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que no estamos en ninguna caso, frente a una demanda en la que se haya hecho valer una petición en contra del Estado Cojedes que pueda afectar los intereses de la República, sino frente a una solicitud o procedimiento de prueba anticipada que eventualmente se hace valer en juicio futuro, evacuación para la cual se notificó a la Procuraduría del Estado (sic) Cojedes para el control de la prueba; por lo tanto, se respetaron las garantías, derechos y privilegios que como entidad territorial tiene (…) Nos reservamos ampliar nuestra apelación mediante escrito o diligencia separada”.
Ahora bien, no observa esta Alzada, que la parte apelante haya ampliado sus alegatos, no habiendo suficientes elementos de derecho, en los argumentos esgrimidos, no obstante esta Corte pasará a revisar el fallo objeto de apelación.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado de Instancia ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 107: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar achampañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación e la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido ese lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto.
Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De la norma previamente transcrita, se evidencia que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, en aquellos casos en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto la demanda principal tiene por objeto la evacuación de una prueba anticipada por el alegado temor fundado, no es menos cierto que el Estado tiene el deber de controlar la evacuación de las mismas, tal como lo dispuso el Juzgado a quo.
En efecto, señaló el Juzgador de Instancia que “…al estar frente a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República – debido a que el fondo de la presente acción se circunscribe a la evacuación anticipada de unas pruebas que servirán de base para un juicio futuro contra la Gobernación del Estado (sic) Cojedes- y establecida la cuantía de la pretensión en la suma de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT), monto que supera con creces lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo correcto era la suspensión de la causa por el tiempo antes referido; lo cual implica, que de continuarse con la tramitación del proceso sin el cumplimiento de la prerrogativa conferida al Estado venezolano, podrían vulnerarse principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada desecha los alegatos expuestos por la parte actora, ya que el Juez de Instancia aplicó correctamente las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, y en tal sentido se CONFIRMA dicha decisión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte demandante, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fechas 14 y 15 de febrero de 2017, mediante las cuales declaró inadmisible la recusación formulada por la parte actora y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MATERIALES TAORO, C.A. antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas y en consecuencia, CONFIRMA los fallos apelados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000631
FVB/35
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.
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