JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000877
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1574-C de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.966, debidamente asistida por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.977, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03281 S/F, notificado en fecha 6 de julio 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se removió a la ciudadana querellante del cargo de especialista aduanero y tributario grado 15.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2017, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de abril del 2017 y 2 de junio de 2017 por la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió de la abogada Yuletzi Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.627, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 31 de enero de 2018, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En tal sentido, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 9 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2018. Así mismo (sic), se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de diciembre de 2017…”.
En fecha 8 de febrero de 2018, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se recibió del abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual contestó a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida.
En fecha 15 de febrero de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de julio de 2016, la ciudadana Yaury Mary Silva Moreno, debidamente asistida por el abogado Emanuel Naranjo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03281 S/F, notificado en fecha 6 de julio 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 01 (sic) de julio de 1992, ingres[ó] por concurso público, una vez aprobado el curso de Capacitación Dirigida, en el cargo de Fiscal de Rentas III, ubicada administrativamente en la Dirección General Sectorial de Rentas y geográficamente en la Región Capital del Ministerio de Hacienda (…), el 13 de Marzo de 1995 cuando comienza la creación DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), [le] otorgan el Cargo (sic) de Profesional Tributario Grado 10 y [la] designan conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional ‘Fiscal Nacional de Hacienda’ a los efectos de la Carrera Tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (sic), el 14 de Julio de 2000 [le] notifican [su] traslado a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Nor (sic) Oriental y el 17 de Julio del 2000 el traslado para el Sector Maturín, el 16 de noviembre de 2005 [la] promueven de Cargo (sic) de Profesional Aduanero y Tributario III (…) y el 01 (sic) de Diciembre de 2008 [la] notifican el cambio de clasificación de Cargo (sic) de Profesional Aduanero y Tributario III Grado 13 al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que habiendo ejercido la diversidad de cargos anteriormente reseñados ostenta la condición de funcionaria de carrera conforme a los artículos 146 de la Constitución de la República, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con 25 años de servicios.
Esgrimió, que el último cargo ejercido fue el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, señalando que realmente ejercía funciones de transcriptora en el área de Registro de Información Fiscal, cuyas funciones y cargo no están enmarcadas dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, afirmando que goza de estabilidad laboral.
Señaló, que en fecha 6 de junio de 2016, fue notificada del acto mediante el cual fue removida y retirada del cargo desempeñado, sin haber sido iniciado ningún procedimiento previo en su contra.
Arguyó, que la actuación de la Administración se fundamentó en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), referido a los funcionarios de confianza por manejar información confidencial.
Alegó, que “…es totalmente FALSO ESTE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues ni la denominación del cargo se asimilaba a un cargo de confianza, ni la naturaleza de [su] funciones ejercidas calificaban como de confianza, por cuanto [su] último desempeño fue eminentemente de transcripción, pues [su] cargo por sus requisitos y características está destinado al apoyo administrativo de el (sic) area (sic) de recaudación, estando siempre sometida a las instrucciones de [su] superiores inmediatos y nunca dispus[o] en forma alguna de información confidencial, como tampoco tenía facultades para tomar decisiones, que no fueran previamente autorizadas por [sus] superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de [sus] actividades laborales, además de ello, nunca [le] fue asignada funciones de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, con base en lo antes señalado, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber sido iniciado el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en el mismo orden de ideas que tal “Remoción”, no es aplicable por cuanto es funcionaria de carrera y lo que procede en todo caso es la “Destitución”, vulnerándose así el derecho a la estabilidad del cual goza.
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la querella interpuesta, se anule el acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar, se procede a verificar si en el caso de autos la hoy accionante ostenta la condición de funcionaria de carrera, con tal finalidad se observa que la querellante inició la prestación de servicio en la Administración Pública en el año 1992 (tal como consta de documentales que rielan a los folios 14 al 17 de la presente pieza judicial), específicamente para el Ministerio de Hacienda, siendo ello así se estima pertinente señalar lo siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
(…omissis…)
Así, en casos como el de autos, siendo que el ingreso de la hoy actora data desde el año 1992, ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la aplicación ratio temporis tanto de la Ley de Carrera Administrativa (1975) como del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1982) éste último aún vigente, que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, y a pesar de que no se verifica en autos que hubiese participado y aprobado el concurso de oposición, el referido ingreso se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento del funcionario de carrera, donde existía una relación de empleo público fáctica; circunstancia no concebible ni viable para el ingreso a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás legislación venezolana.
(…omissis…)
En el caso de marras, la querellante funcionaria de Carrera, laboro (sic) prestando servicios en diversos cargos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo el último cargo ejercido Especialista Aduanero y Tributario grado 15, cargo del cual es removida y retirada, fundamentándose la Administración que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones ejercidas, lo cual es negado por la parte actora, alegando que sólo realizaba funciones de trascripción de RIF.
(…omissis…)
En este sentido, se evidencia desde los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo consignado por la parte querellada, evaluación efectuada a la hoy actora en el año 2015, en el ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 así como, asignaciones de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) a los folios veintiséis (26) al (28) el mismo expediente administrativo, documentales de las cuales se desprenden las funciones ejercidas por la hoy actora en el ejercicio del cargo del cual fue removida, entre las cuales se verifica las señaladas por la parte accionada en el escrito de contestación relativas a gestiones de cobro, en cumplimiento con el manual de cobranza vigente, analizar y elaborar informes asignados relativos a la morosidad, mantener actualizado el inventario de los derechos pendientes en el sistema correspondiente y gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción, resaltando funciones de control y seguimiento, evaluación en la cual se observa la rubrica de la hoy actora (folio 22), asumiendo de este manera la hoy actora realizar las actividades allí evaluadas, al señalarse que esta (sic) de acuerdo con la evaluación.
Así se verifica que, las funciones desempeñadas por la accionante están enmarcadas dentro del contexto del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), que contempla:
(…omissis…)
Así, de lo antes esgrimido se determina, que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario 15, que desempeñó la querellante adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental; es calificado como de confianza en base a las funciones ejercidas, motivo por el cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, por lo que la Administración procedió a la remoción de la hoy actora conforme a derecho. Así se establece.
(…omissis…)
No obstante lo anterior, bajo las premisas constatadas que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, desempeñando el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15; el cual es considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic), a saber en su orden:
(…omissis…)
Al respecto se observa que, en el caso de marras la querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario, según las actas que conforman este expediente e igualmente, del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante; no se observó, que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT (sic); razón esta que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic).
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, advierte este Juzgado que tal como se expresó anteriormente, la situación originaria de la ciudadana Yaury Silva en cuanto a su ingreso a la Administración, es la de un funcionario de hecho acreedor de la estabilidad propia de un funcionario de carrera. Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que la ciudadana recurrente ostenta la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, este Juzgado debe constatar si se cumplieron las gestiones reubicatorias, lo cual no se verifica en este caso ya que la Administración removió y retiro a la hoy actora de su cargo en el mismo acto administrativo impugnado en el presente recurso.
(…omissis…)
Con base a lo analizado ut supra, se verifica que en el presente caso la parte querellada incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), al no haber procedido una vez removida del cargo la hoy actora, a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, en virtud de lo anterior, este Juzgado, declara la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2016-E-0003281 S/F notificado en fecha 6 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del SENIAT (sic), solo en lo relativo al retiro y por consiguiente, se ordena reincorporar a la ciudadana Yaury Silva, por el lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del último cargo ejercido, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria al último cargo de carrera ejercido por la misma, o en todo caso a un cargo de carrera de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo aclarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se establece”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Yuletzi Manrique, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que “… la parte querellante en su escrito libelar alegó la Violación (sic) al Derecho (sic) a la Defensa (sic) por ausencia del procedimiento establecido, en tal sentido manifestó que la administración (en este caso el SENIAT (sic)), le informo (sic) de su remoción y retiro sin iniciar el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así lo siguió esgrimiendo en todo lo que fue el escrito de pretensiones, vale decir que la recurrente solo considero (sic) la existencia de este vicio porque no se le apertura (sic) un procedimiento disciplinario, tal y como se puede observar en autos la accionante en ningún momento hace mención de que la administración tributaria tenía que reubicarla para garantizar el procedimiento establecido”.
Manifestó, que “… la sentencia objeto de apelación al decidir que el SENIAT (sic) incumplió el procedimiento establecido de reubicación, se excedió y modifico (sic) los términos en que la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO planteo (sic) e interpuso el litigio, por lo que al caer el A quo en Ultrapetita, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado (…) se encuentra viciada de incongruencia positiva al favorecer a la accionante decidiendo más allá de lo peticionado por la recurrente”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo dictado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la ciudadana Yaury Silva Moreno en el cargo de especialista Aduanero y tributario Grado 15, no ejercía funciones de confianza y asi (sic) quedo (sic) demostrado y Nunca (sic) la Representación (sic) del seniat (sic) pudo demostrar que el cargo que Ocupaba (sic) era de confianza, su cargo no temia (sic) Responsabilidades (sic) de Relevancia (sic) mas (sic) aun cuando esta realizaba emisión de RIF (sic) de los Solicitantes (sic) en esa Oficina (sic)…”.
Denunció, que “… La (sic) Remosión (sic) y Retiro (sic) fue totalmente Ilegal (sic) e Inconstitucional (sic) con prescindencia del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) por ser la funcionaria de Carrera (sic) y no de libre Nombramiento (sic) y Remosión (sic), por tal solicito se desestime tal Fundamentación (sic) y se Revise (sic) la Condición (sic) de Funcionario (sic) de Carrera (sic) de Mi (sic) Representada (sic)…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado de instancia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de abril del 2017 y 2 de junio de 2017 por la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido, se examinará de forma primaria la apelación de la parte recurrente de la siguiente manera:
-.Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto; sin embargo no se evidencia que haya fundamentado dicha apelación, por lo tanto, debe esta Corte reiterar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011(caso: Desarrollos las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 9 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2018”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-.Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
De seguidas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuletzi Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 28 de marzo de 2017, y a tal efecto observa que:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) denunció que el fallo objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia positiva al indicar que “… la parte querellante en su escrito libelar alegó la Violación (sic) al Derecho (sic) a la Defensa (sic) por ausencia del procedimiento establecido, en tal sentido manifestó que la administración (en este caso el SENIAT (sic)), le informo (sic) de su remoción y retiro sin iniciar el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así lo siguió esgrimiendo en todo lo que fue el escrito de pretensiones, vale decir que la recurrente solo considero (sic) la existencia de este vicio porque no se le apertura (sic) un procedimiento disciplinario, tal y como se puede observar en autos la accionante en ningún momento hace mención de que la administración tributaria tenía que reubicarla para garantizar el procedimiento establecido”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “… La (sic) Remosión (sic) y Retiro (sic) fue totalmente Ilegal (sic) e Inconstitucional (sic) con prescindencia del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) por ser la funcionaria de Carrera (sic) y no de libre Nombramiento (sic) y Remosión (sic), por tal solicito se desestime tal Fundamentación (sic) y se Revise (sic) la Condición (sic) de Funcionario (sic) de Carrera (sic) de Mi (sic) Representada (sic)…”.
En tal sentido, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, se traduce en que el fallo no debe dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.

De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. A su vez se desprende que existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, se observa del folio 101 al 106 del expediente judicial, la sentencia objeto del presente recurso, de la cual se desprende que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, destacando en primer lugar que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, siendo su último cargo desempeñado dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a declarar el derecho de disponibilidad del cual goza la ciudadana Yaury Mary Silva Moreno, y en consecuencia ordenó a la querellada a realizar las acciones reubicatorias de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio Autónomo.
Del mismo modo, se observa del folio 1 al 12 del expediente judicial, escrito de querella funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaury Mary Silva Moreno, del cual se desprende que efectivamente la mencionada funcionaria no alegó como argumento para fundamentar sus denuncias, el hecho que la Administración no realizó las gestiones pertinentes para reubicarla, es decir, este hecho no fue esgrimido por parte de la querellante, tal como indica la representación judicial de la parte recurrida; sin embargo, sí denunció que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció que no se siguió el procedimiento correspondiente.
Siendo así, esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 92, 93 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen que:
“Artículo 92.- Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la normativa anterior, el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), establece que:
“Artículo 22.- Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado” (Resaltado de esta Corte).
De la normativa transcrita se deduce el derecho de disponibilidad y reubicación del cual gozan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, donde se especifica que los funcionarios que sean afectados por una medida de remoción de un cargo de confianza, gozaran de un periodo de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la notificación del acto de remoción, en el cual la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado órgano tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario, en este caso, aplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), es decir, reincorporar al cargo de carrera que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, este Órgano Colegiado observa del folio 19 al 21 del expediente administrativo, copia certificada de planilla de Evaluación de Desempeño Individual, del cual se desprende, que entre las funciones ejercidas por la hoy apelante figura “Elaborar de manera eficiente los informes asignados de derechos pendientes derivados del análisis de morosidad, solicitados por los sujetos pasivos especiales y las diferentes unidades de adscripción”, así como “Analizar correctamente los registros de morosidad asignados mensualmente encontrados en las cuentas corrientes de los sujetos pasivos especiales, efectuando los marcajes correspondientes”, las cuales, en concordancia con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), deben ser consideradas como funciones de determinación en materia de rentas tributarias y por tanto propias de un cargo de confianza, por lo que en virtud de las funciones que ejercía la ciudadana Yaury Mary Silva Moreno, el cargo desempañado debe ser calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Observado lo anterior, para esta Alzada es acertada la decisión del Juzgado A quo, al ordenar a la administración la realización de las mencionadas gestiones de reubicación de la ciudadana querellante, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Lo anterior, en opinión de esta Corte, no origina un pronunciamiento excesivo por parte del juez de instancia, sino que se traduce en la correcta aplicación del derecho por parte del Juzgador sobre la situación jurídica de la querellante, en vista de que esta ostenta la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, que ejercía un cargo de confianza, del cual fue removida y por tanto tiene el derecho a ser reincorporada al cargo de carrera que desempeñaba.
En tal sentido, el Juez como director del proceso y conocedor del derecho, tiene la obligación de aplicar todas las normas conducentes a la resolución de la controversia y no solo aquellas que favorezcan a determinada parte en el litigio. Es por ello, que mal puede alegar la representación judicial de la querellada que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al aplicar toda la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento, por lo que esta Alzada desestima lo denunciado por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, debidamente asistida por el abogado Emanuel Naranjo, identificados anteriormente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03281 notificado en fecha 6 de julio 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se removió del cargo a la ciudadana querellante.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000877
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.