JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000357
En fecha 4 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0703-18 de fecha 17 de septiembre del mismo año, emanado el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MERCEDES VALERIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.955, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró la “cesación de funciones o retiro” de la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada el 28 de junio de 2017; el primero, en fecha 8 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellante; el segundo, el 6 de agosto del mismo año, por los abogados Aleyda Méndez de Guzmán y José Vergine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.243 y 59.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto recurrido, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2018, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 22 del mismo mes y año.
El 5 de diciembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos de Ley, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación (INCE).
El 25 de enero de 2005, este referido Juzgado declaró “inadmisible” el recurso. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha decisión en fecha 31 de enero de 2005, el cual fue oído en ambos efectos remitiéndose el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2012-0177 de fecha 23 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “con lugar” la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por este Juzgado A quo en fecha 25 de enero de 2005 y ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de emitir pronunciamiento.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación (INCE), que declaró la “cesación de funciones o retiro” de la hoy recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo en fecha 15/02/01(sic), con el cargo de Asistente de Oficina; en horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes y de acuerdo y (sic) en Diciembre de cada año, la trabajadora disfrutaba de vacaciones colectivas. En tanto que desde el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta Nº 17-2003, de fecha 29-07-03 (sic), en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 (sic), fue conformada la Junta Liquidadora del INCE (sic) Turismo (…). En tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005 (sic), en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.,.- ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran (sic) a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector’ (…)”.
Precisó “(…) que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)”.
Que, “según Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de 0ctubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto (…)”.
Expresó “que se establecen las Disposiciones Transitorias que seguidamente precisó:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y este Reglamento.
Tercera: el (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: el (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.
Quinta: los (sic) cursos de capacitación y formación que no estuvieren siendo dictados por las asociaciones civiles no se verán interrumpidos o afectados, para el momento de sus supresión o liquidación, continuando su programación tal y como hubiere estado prevista originalmente.
Sexta: con (sic) la entrada en vigencia del presente reglamento, los Ministerios, las organizaciones de campesinos, empleados y obreros, así como las cámaras u organizaciones agrícolas, de comercio y de industriales que representen a dichos gremios y sectores en el Consejo Nacional administrativo, deberán designar a sus miembros, a los fines de su representación en dicho ente colegiado”. (Negrillas del original).

Destacó que, “De la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), se infiere que a partir del 29/07/03 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta, del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se rigen por el Estatuto de la Función Pública”.
Alegó que, “SEGUNDO: De acuerdo a decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de enero del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó que de acuerdo a los hechos aquí planteados, “tenemos que en Diciembre del año 2003 mi representada Gloria Mercedes Valerio Blanco, gozaba de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, le participa a mi representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. (sic) Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Oficina, en la Dirección General a partir del 15/02/01 (sic). (…) Con respecto a tal comunicación suscrita por el ciudadano Celis Méndez, un miembro de la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, me permito destacar que tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir un funcionario, igualmente me permito destacar que en el caso de mi representada quien podía despedirla o retirarla es el Presidente del I.N.C.E. (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo”.
Que, “TERCERO: Una vez culminada las vacaciones colectivas, y el reposo Post natal de mi representada, entonces de conformidad con la cláusula 73, del Contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, la trabajadora debió ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. Pero tal Institución haciendo caso omiso tanto del contrato, como del decreto aquí citado. Ahora bien, de los hechos aquí narrados concluyo en lo siguiente, la trabajadora ingresa a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado por el I.N.C.E. (sic), y Ope Legis, adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E. (sic), y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de mi representada de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta, ¿ Por qué es nula ¿ (sic) A ) ese es un acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente. además (sic) que estaban gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, para retirarla B.) (sic) De conformidad con el Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo debió ser suscrito por el Presidente del INCE (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE (sic), y ello no se realizó así. C.) (sic) Tal acto Administrativo carece de motivación. D.) (sic) Tal acto Administrativo no establece los recursos, el tiempo para interponerlos. E) De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada, pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento (sic) es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). F) El acto administrativo in comento viola flagrantemente el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic), en su cláusula 73, y el Reglamento Vigente del INCE (sic), en sus disposiciones Transitorias”.
Precisó que “por los aludidos defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada, la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales”.
Resaltó que, “En consecuencia el Tribunal ha de conocer que la presente causa debe considerar tempestivo el presente Recurso, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de sección de funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano jurisdiccional lo debía ejercer ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, como lo reitera la pacífica jurisprudencia en estos casos”.
Arguyó que, “el acto administrativo de cesación en sus funciones de mi patrocinada viola los artículos 49 ordinales 1º y 2º. 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) así como los capítulos II y III, del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “CUARTO: Del salario de mi representada para el mes de Diciembre del año 2003, el salario de la misma estaba conformado así: sueldo básico Bs. 290.000,00 compensación 5% Bs. 14,500,00 (sic) compensación por efectividad y productividad Bs. 43.500,00 Prima por hijo Bs. 1.300,00 bono de transporte Bs. 880,00 total Bs. 350.180,00. Ahora bien, la evaluación de la trabajadora en el año 2.003 (sic), resultó May (sic) buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2.004 (sic), le correspondía un aumento del 7,5%, de su salario que resulta la suma de Bs. 26.100,00 por lo tanto a partir del 01/01/04 (sic) el salario de la trabajadora debía ser de Bs. 376.280,00, De (sic) conformidad con decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial Nº 37.847, vigente a partir del primero de Enero del año 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo, a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debió ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así, en consecuencia el I.N.C.E. (sic), debe reclasificar a la trabajadora en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al mismo, en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 01 de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, a lo cual hay que deducirle lo cancelado desde enero hasta el 14 de Noviembre del año 2.004 (sic), así mismo en función de ello deben ser cancelado la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos en Noviembre (sic) de cada año”.
Destacó que, “Por otra parte de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2.003-2.005 (sic), cláusula Trigésima, a la trabajadora le correspondía un bono único por la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) que no le han cancelado a la trabajadora (…)”.
Relató que, “QUINTO, Én cuanto a la cesta ticket, la trabajadora es acreedora al beneficio de cesta ticket a razón del 0,50 del valor de la unidad Tributaria desde el 01/01/04 (sic), de lo cual se ve privada la misma por un hecho que no le es imputable, pies (sic) ello es imputable a su patrón el Instituto Nacional de cooperación (sic) Educativa Ince, en consecuencia del 01/01/04 (sic) al 20/12/04 (sic), a la trabajadora le adeudan 247 cupones de cesta ticket, a razón de Bs. 13.000,00 ello equivale a la suma de Bs. 3.211.000,00”.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarado por el Tribunal. A.-) que es nulo el acto de cesación de funciones o retiro de mi mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2.003 (sic) (…) B.-) que convenga en reclasificar el cargo de mi mandante en el INCE (sic), de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de Diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial Nº. 37.847 (…) y reengancharla en su cargo de Asistente de Oficina, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) que convenga en pagarle a mi mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03 (sic), hasta la oportunidad en que sea reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salarios que se produzcan en dicho lapso. D.-) Que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención Colectiva marco 2.003 – 2.005 (sic), que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) E.) Que le cancele los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04 (sic), hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia firme, en función del 0,50 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que el precitado Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, establece en su Disposición Transitoria Primera la Supresión y Liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, y en la Disposición Transitoria Cuarta se estableció que el mismo debió asumir las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponían, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. De manera que, se desprende tanto de las documentales de dicha normativa, que no le era dable a la Junta Liquidadora del INCE –TURISMO, ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que de ocurrir la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual había iniciado un proceso de disolución en fecha 29 de julio de 2003, siendo entonces el organismo Rector, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el que debía asumir las obligaciones laborales, absorbiendo la transferencia de personal de esas instituciones, tal y como lo prevé la citada disposición.

Por ello, al obviar la Administración el contenido de los referidos dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como órgano Rector de la asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, al considerar que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE-Turismo, cesaba la prestación de servicios de la actora para la Administración Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, tal y como lo denuncia el recurrente. Así se decide.

Consecuentemente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionante por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a esta jurisdicente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se debe ordenar: 1) La reincorporación de la querellante al INCE Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas al mismo, al cese de éstas, en el cargo que ostentaba para el momento de su desincorporación o a otro de igual o superior jerarquía; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora, desde la fecha de la cesación de sus servicios hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo haya experimentado durante el indicado periodo; asimismo, 3) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Oficina, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, (…).
TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00), por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del contrato colectivo marco 2003–2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional, y el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula 62 del convenio colectivo 2006–2008.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de los cupones de cesta ticket desde el 01 de mayo de 2011, hasta la fecha de la reincorporación de la querellante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 23 de octubre de 2018, el abogado José Vergine actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que le atribuyó un sentido distinto a la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al establecer que el INCES señala que “el INCES debió asumir las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponían, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…) no le era dable a la Junta liquidadora del INCE – TURISMO, ordenar el cese de las funciones de la actora (…) siendo entonces el organismo Rector, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el que debía asumir las obligaciones laborales, absorbiendo la transferencia de personal de esas instituciones (…)”.
Señaló, que “existe una diferencia importante que no fue tomada en cuenta por el sentenciador, pues el ciudadano Presidente de la República fue quien ordenó la supresión de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, INCE Construcción, por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Expuso, que “(…) estos entes sectoriales no entraban dentro de la transferencia de personal, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto (…) la organización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma (…). Dicha circunstancia de modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores (…) el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción que deja abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de organización del ente administrativo, se hiciera efectivo, no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos (…)”.
Puntualizó, que el mencionado Juzgado “(…) interpretó la disposición legal anteriormente señalada (disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), dándole así un sentido que no tiene, por lo que, debió diferenciar las gerencias regionales de los sectoriales, ya que respecto a éstas últimas INCE Turismo, INCE Agrícola, INCE Construcción; el ciudadano Presidente de la República acordó y autorizó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Finalmente solicitó, que “se tengan en cuenta los alegatos y defensa esgrimidos y se revoque la sentencia dictada por el Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo y se declare con lugar la apelación”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación de la parte recurrente.
El día 8 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante [en este caso, la querellante] de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Bajo el mismo orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de febrero de 2018, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 2017. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 4 de octubre de 2018.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 340 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2018, la cual certificó que “(…) desde el día 18 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre y a los días 1° (sic), 6, 7, 8, y 13 de noviembre de 2018”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDO la apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la sentencia se encuentra inmersa en el vicio de “falso supuesto de derecho”.
Del vicio de suposición falsa.
Así las cosas, estima esta Corte pertinente indicar que si bien la parte apelante-querellada alegó en el presente asunto el vicio de falso supuesto de derecho, procesalmente tal denuncia se circunscribe en el vicio de suposición falsa de la sentencia, para lo cual, se hace necesario pasar a determinar si efectivamente el iudex A quo, al momento de emitir su fallo incurrió en dicho vicio.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Precisado lo anterior, se observa que la parte apelante alegó que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que le atribuyó un sentido distinto a la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al establecer que “el INCES debió asumir las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponían, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…) no le era dable a la Junta liquidadora del INCE – TURISMO, ordenar el cese de las funciones de la actora (…) siendo entonces el organismo Rector, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el que debía asumir las obligaciones laborales, absorbiendo la transferencia de personal de esas instituciones (…)”.
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Aprecia esta Alzada que la recurrente, ingresó al I.N.C.E. Turismo el 15 de febrero de 2001, hasta que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre del 2003, emanada de la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo A.C., se le notificó a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco del “cese de sus funciones” en el cargo de Asistente de Oficina, que ejercía en el referido organismo.
De lo anterior se puede inferir, que la recurrente ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 15 de febrero de 2001, fecha en la cual estaba vigente el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (dictado mediante Decreto número 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 4.411 de fecha 6 de abril de 1992), el cual en su artículo 32 establecía que “el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos”. No obstante, en el año 2003 de acuerdo con Decreto número 2.674 publicado en la Gaceta Oficial número 37.809 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, se reforma el reglamento de la Ley del I.N.C.E., cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“(…) Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)”. (Resaltado de la Corte).
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S), liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo).
De igual forma, se colige del contenido de las normas reproducidas que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), al notificarle a la recurrente del “cese de sus funciones”, incumplió con lo fijado en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el referido Instituto, asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal al I.N.C.E. Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir a la recurrente al I.N.C.E. Rector, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el citado Reglamento, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-728 y 2008-1456, de fechas 25 de abril de 2007 y 31 de julio de 2008, casos: Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística y Tibisay Coromoto Pernía Cañas).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 230 de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa -I.N.C.E.-), declaró que:
“(…) En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que la Sala Político-Administrativa estimó que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del I.N.C.E., de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, que derogó el antiguo reglamento, aquellos quienes prestaron servicio a una de las Asociaciones Civiles suprimidas deben ser considerados como Funcionarios y aplicárseles la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo el I.N.C.E., un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, por la ley vigente que regula la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia N° 2011-1608 emitida por esta Alzada en fecha 1° de noviembre de 2011, caso: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S)).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente para esta Alzada que el Juez A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa al haber ordenado que la querellante fuese ubicada en el INCE-Rector y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, tal como lo alegó la parte apelante-demandada. Así se declara.
Por ende, el acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, es nulo al obviar el derecho que nació en cabeza de la recurrente, por lo que, en consecuencia resulta procedente la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), así como el pago de los conceptos adeudados, tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2017 y, por ende Confirma en todas sus partes la aludida sentencia, entendiéndose que procede la reincorporación de la recurrente en el cargo de Asistente de Oficina, adscrita a la Gerencia de del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro de la accionante hasta su efectiva reincorporación, que deberán ser pagados con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado y con la exclusión de aquellos beneficios socioeconómicos que ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada el 28 de junio de 2017; el primero, en fecha 8 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellante; el segundo, el 6 de agosto del mismo año, por los abogados Aleyda Méndez de Guzmán y José Vergine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.243 y 59.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto recurrido, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLAR SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nº AP42-R -2018-000357
IEVP/
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.