JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2016-000001
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0514 de fecha 2 de febrero de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES GERCO, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 5 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 81-A; y CONSORCIO 406, C.A, inscrita –según se evidencia del libelo– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 2-C, mediante la cual interpuso “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nº 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “…Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00001 de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la oposición a la medida de ocupación de urgencia formulada por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A, contra la Resolución Nº 296, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, declinada por la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 000847 de fecha 28 de junio de 2016, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 28 de noviembre de 2017, visto la decisión de esta Corte de fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las mencionadas empresas, al Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, así como el Procurador General de la República, y siendo que la parte solicitante se encuentra domiciliada en el estado Lara se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que efectuara la respectiva notificación. En esa misma fecha se libró boleta y oficios respectivos.
En fecha 17 de octubre de 2018, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha se pasó el expediente al prenombrado juzgado.
El 15 de noviembre de 2018, se recibió el mencionado expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la oposición formulada y ordenó notificar a las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., y al Procurador General de la República.
El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2019, exclusive, hasta el 13 de febrero del mismo año, en el que se certificó que “…desde el día 15 de enero de 2019, exclusive, hasta el 13 de febrero del año en curso, inclusive, han transcurrido nueve (09) (sic) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 29, 30, y 31 de enero de 2019; 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), y 13 de febrero del año en curso”.
En fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de apelar de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2018 por el mencionado Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2018 por el mencionado Juzgado, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2019, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2019, en el que se certificó: “desde el día 02 (sic) de mayo de 2019, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15 y 16 de mayo del año en curso”.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación vista su decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que declaró inadmisible la oposición formulada, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que emitiera el pronunciamiento respectivo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 21 de mayo de 2019, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A. interpuso escrito de oposición en contra de las medidas acordadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la Resolución Nº 296 de fecha 14 de noviembre de 2014, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que sus representadas son propietarias de dos (2) lotes de terreno que en la Resolución Nro. 296, se describe como “Lote 114 (Sambil)”; el primer lote de terreno denominado “l-2” es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gerco, C.A., y el segundo denominado “LOTE 3”, pertenece a la sociedad mercantil Consorcio 406, C.A. Ambos se encuentran dentro del llamado “Triángulo del Este” el cual está ubicado entre la avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indicó, que esos dos lotes de terreno se encuentran afectados por la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, contra la cual hoy se formula la oposición.
Manifestó, que “[en] la mencionada Resolución, específicamente en el Artículo 2 se ordenó la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (Y que ellos encerraron en un solo lote de terreno a pesar de ser propiedades distintas por pertenecer a dos Sociedades Mercantiles distintas) la cual en su Artículo 3 señaló que será asumida por la Dirección Ministerial-Lara del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que los terrenos en cuestión “…fueron afectados inicialmente por el Decreto N° 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896 de fecha 02 (sic) de Abril de 2012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se crean las Áreas vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Específicamente en el ítem N° 38 denominado ‘IRIBARREN 114’ que afecta la zona Ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara…”.
Arguyó, que ante esta situación, “…[sus] representadas dirigieron [diversas] comunicaciones al ciudadano Presidente de la República (…) donde [indicaban] (…) que la intención [de estas] al adquirir esos lotes de terreno [era] la construcción de una edificación destinada a los usos de Vivienda (sic) y Comercio (sic), enmarcada dentro de lo establecido por las Ordenanzas Municipales, para lo cual el Municipio mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.187 del 25/05/2006, (sic) promulgó la ‘Ordenanza Sobre el Plan Especial para el Sector ‘TRIÁNGULO DEL ESTE’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[d]espués de múltiples reuniones con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) con el objeto de analizar las propuestas de anteproyecto, se culminan con la respectiva aprobación del mismo, [otorgándoles] la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, sin embargo, no [les] permitieron pagar la respectiva tasa administrativa para el otorgamiento de la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, ya que para este momento salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto mediante el cual se crean a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando [su] parcela”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[m]ientras [sus representadas habían] participado en la II Rueda de Negocios Urbanos sobre terrenos ubicados en el ‘SECTOR TRIÁNGULO DEL ESTE’, [desarrollando sus respectivos] proyectos [de construcción], la Alcaldía del Municipio Iribarren ejecutaba las obras contempladas en el Plan Especial para el sector ‘TRIÁNGULO DEL ESTE’, [que consistía principalmente en la construcción del] Paseo Peatonal Juan Guillermo Iribarren (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó que dicho paseo peatonal, está conformado por tres tramos: el primero, comprendido entre la Av. Críspulo Benítez (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Este); el segundo, entre la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste) y la Av. Venezuela (Lado Sur); y el tercero entendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste).
Indicó, que la Alcaldía del Municipio Iribarren sólo ejecutó las obras correspondientes al primer tramo, lo que repercutió enormemente en quienes tenían lotes de terreno ubicados en los otros tramos, como el caso de sus representadas, ya que sus parcelas están ubicadas en el tramo comprendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste) –es decir el tercer tramo–, y ello retrasaría las obras de vivienda que se proyectaron construir.
Expresó, que en virtud de que la Alcaldía no continuó desarrollando la construcción de los tramos faltantes, y siendo que ya habían sido aprobadas las propuestas de edificación de las hoy accionantes, se dirigieron a la aludida Alcaldía a solicitar “…los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación, esto con el ánimo de acometer todos los propietarios de parcelas ubicados en este tramo sin ejecutar, las obras civiles que requiere el Paseo Peatonal Juan Guillermo Iribarren”.
Apuntó, que “…[es] el caso que las obras correspondientes a los dos tramos que la Alcaldía no había ejecutado, no contaban con los proyectos, solo se tenía trazado el planímetro del Paseo. Esta situación motivó que los propietarios [entre ellos sus representadas], [asumieran] la contratación de un grupo de profesionales para la realización de los proyectos que demanda la construcción del Paseo Peatonal (levantamiento topográfico con altimetría del sector, y los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación), proyectos que fueron culminados en su totalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que mientras se venía coordinando estos proyectos con la Alcaldía, repentinamente el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 8.889 del 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril de 2013, mediante el cual se crearon a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando los terrenos que fueron vendidos a las hoy accionantes, en el Sector Triángulo del Este.
A pesar de ello, señaló que “…a fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, [procedieron] a cambiar el proyecto a viviendas dirigidas a la clase media trabajadora, el cual solamente se encuentra en proyecto ya que no se ha podido terminar por falta de especificaciones técnicas y parámetros normativos de desarrollo, muy a pesar de que fueron solicitados y hasta la fecha nadie [les] ha dado respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que como consecuencia de todo lo anteriormente descrito, el sector actualmente se encuentra paralizado, siendo el caso que en diversas oportunidades se han dirigido a la referida Alcaldía para buscar alternativas que permitan ejecutar los proyectos, y contribuir como empresas privadas a resolver el grave problema de vivienda, sin obtener respuesta alguna.
Adujo, que los terrenos propiedad de su representada “…no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, debido a que no se trata de terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado”.
Arguyó, que el Municipio Iribarren del Estado Lara cuenta con una cantidad de terrenos suficientes para el desarrollo de viviendas, y por ello, “…cuando se revisan las causas de la Declaratoria de AVIVIR (sic), relativas a la ausencia de terrenos para viviendas populares, encontramos que lo que motivó la misma ya no tiene asidero pues el Municipio Iribarren es propietario de 2.779.75 Hectáreas de Ejidos que vienen a engrosar todavía más los ya existentes desde su fundación como ciudad”.
Expresó, que “…el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas establece que la afectación para el uso de tierras solo se da en el supuesto de tierras destinadas para uso no residencial y tal como se señaló supra los terrenos estaban destinados para vivienda de clase media alta, lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en la norma e incluso de buena fe se modificó el proyecto después del Decreto Presidencial con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, por viviendas dirigidas a la clase media trabajadora”.
Resaltó, que “…el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat antes de dictar la resolución de ocupación debió considerar que [sus] representadas estaban en plena disposición de hacer los trabajos de construcción de viviendas dirigidas a la clase media trabajadora”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que sus representadas siempre han poseído tales inmuebles de forma pacífica, continua e ininterrumpida. Sin embargo, “…en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, un grupo de personas (…) de manera irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización en parte de los inmuebles antes descritos, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno (…), abrieron sin ninguna autorización el portón de entrada de los terrenos e introdujeron una serie de materiales y maquinarias procediendo a abrir unos huecos con dichas máquinas, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión y frustrando la posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas las cuales se encontraban en labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una pequeña forma en el terreno”.
Ante esa circunstancia, interpusieron un interdicto de despojo, el cual fue conocido por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, siendo que en la oportunidad correspondiente se acordó una medida cautelar preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta explicación la realizó a los fines de demostrar que los terrenos objeto de controversia no se encuentran ociosos, abandonados o subutilizados, razón por la cual “…no están incluidos en lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “…la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de [su] representada emerge de la Providencia Administrativa aquí recurrida, la cual es producto del vicio denunciado en el escrito libelar”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la medida debe acordarse en razón de que tal decisión le causa un grave daño a la empresa ya que el objeto social de [su] representada es precisamente la construcción de viviendas, impidiendo el acto administrativo emanado del Ministro, dar cumplimiento con su propio objeto social máxime que en el mencionado proyecto ya se llevaban trabajos adelantados para la construcción de viviendas dirigidas a clase media trabajadora, así como el alto costo que implica retrasar más el proyecto ya que el incremento de los materiales de construcción cada día son más elevados”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños como lo son no poder desarrollar el complejo habitacional que se pretende construir siendo este el mismo fin que busca el Estado con el Decreto Presidencial”.
Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, solicitó “…PRIMERO: Que la presente Oposición sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente Oposición a la Resolución N° 296 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat…”.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El 22 de noviembre de 2018 Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la oposición formulada en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: “…conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es obligatorio agotar ‘la vía de negociación amigable’ (…); y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste ‘las negociaciones amistosas’ ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se debe llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Declarada como ha sido la competencia de esta Cortes para conocer de la presente oposición a la medida de ocupación de urgencia, mediante decisión Nº 2017-00775 de fecha 31 de octubre de 2017, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto observa que:
La presente acción trata de la formulación de oposición en contra de la medida de ocupación de urgencia del bien inmueble afectado mediante la Resolución Nº 296, de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, presentada por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A.
Así, tenemos que la parte actora fundamenta su oposición en que los terrenos propiedad de su representada “(…) no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, debido a que no se trata de terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado”, y que de igual forma expuso, que “…el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas establece que la afectación para el uso de tierras solo se da en el supuesto de tierras destinadas para uso no residencial y tal como se señaló supra los terrenos estaban destinados para vivienda de clase media alta, lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en la norma…”.
De igual forma, indicó que “…en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, un grupo de personas (…) de manera irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización en parte de los inmuebles antes descritos, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno (…), abrieron sin ninguna autorización el portón de entrada de los terrenos e introdujeron una serie de materiales y maquinarias procediendo a abrir unos huecos con dichas máquinas, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión y frustrando la posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas las cuales se encontraban en labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una pequeña forma en el terreno”.
Por otro lado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que “…es obligatorio agotar ‘la vía de negociación amigable’ (…); y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste ‘las negociaciones amistosas’ ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se debe llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011, en los artículos 27, 31 y 35 establece lo siguiente:
“Ocupación de urgencia
Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).
“Negociación amistosa
Artículo 31.- En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable- en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”. (Resaltado de esta Corte).
“Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
“Justiprecio
Artículo 34. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación”.
“Oposición a las medidas
Artículo 35.- Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada.”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Administración podrá dictar una Resolución en la cual califique los bienes como esenciales y ordenar la ocupación de urgencia. Asimismo, para proceder a su adquisición debe agotar la vía de la negociación amigable, así de existir acuerdo entre las partes se realizarán los trámites legales correspondientes a la compra venta. Sin embargo, la norma establece el derecho de toda persona que se sienta afectada en sus derechos e intereses de oponerse a las medidas, recurriendo para ello ante esta jurisdicción contenciosa administrativa según el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 22, 29, y de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, los cuales son del siguiente tenor:
“Del arreglo amigable
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. (Resaltado de esta Corte).
“Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes”. (Resaltado de esta Corte).
“Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo”.
Ahora bien, de lo anterior se deduce la obligación que la Ley impone a la Administración de iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, en caso de desacuerdo entre las partes, se dará por terminada la etapa de negociación, dándosele la oportunidad a la Administración para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la expropiación.
Cabe destacar, que la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra concatenado con el precitado artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda dicha oposición es necesario que en primer lugar, se haya publicado un Decreto de expropiación, así como agotado la vía de arreglo amigable, por cuanto la oposición solo es posible si se encuentra agotada la vía del arreglo amigable entre las partes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud no observa que la parte quejosa con el fin de oponerse a la medida de ocupación de urgencia del bien inmueble afectado, haya consignado documento alguno que demuestre haberse llevado a cabo –o agotado- el arreglo amigable entre las partes involucradas tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito esencial cuya razón de ser, no es otro, que proporcionar al Juez los elementos mínimos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, ya que de ellos se desprende prima facie el objeto de lo requerido por el demandante, además de coadyuvar para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
En este sentido, si bien es cierto que la Administración en un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública, para poder adquirir el bien objeto de expropiación deberá agotar la vía de la negociación amigable con los propietarios del inmueble tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; no es menos cierto que en el presente caso la parte demandante no consignó ningún documento que demuestre que se haya llevado a cabo le negociación amigable entre las partes.
Ello así, esta Corte observa que según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda es obligatorio agotar “la vía de negociación amigable” y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que se haya dado cumplimiento a dicho procedimiento, siendo un requisito para poder efectuar oposición a las medidas por ante los órganos jurisdiccionales, así como tampoco se evidencia que de haberse efectuado las mismas hayan resultado infructuosas; de igual manera, se constató que se debieron llevar a cabo gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble objeto de expropiación, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia de igual manera que se haya establecido tal justiprecio sobre los bienes en cuestión, en consecuencia, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de oposición. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la oposición a la medida de ocupación de urgencia, formulada por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., contra la Resolución Nº 296, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-W-2016-000001
FVB/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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