JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-188
En fecha 28 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la Juez Julieta Salasar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello en ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.477, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2019, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2019, la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada anteriormente, consignó escrito mediante el cual recusó contra la Juez Julieta Salasar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“[…] quien ejerce el cargo de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud que se encuentra incursa en las causales establecidas en los literales 3 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
Esta causal la alegamos, por cuanto es público y notorio, la amistad intima que mantiene la ciudadana Juez, con el ciudadano Reinaldo Siva (sic) identificado en los autos, quien ejerce el cargo de Sindico Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en los autos. Quien continuamente es visto que acude al Tribunal a sostener reuniones privadas en el despacho de la ciudadana Juez, dándole órdenes para que decida a favor de la Alcaldía del Municipio Mariño.(…).
Es evidente y notoria la parcialidad de la referida administradora de justicia a favor de la apte (sic) actora, en perjuicio de mi representado, causándole gravamen irreparable y vulnerando los derechos e intereses de la comunidad Neoespartana, principalmente a la población que hace uso de las instalaciones para la práctica de deportes, especialmente del futbol, puesto que esa infraestructa (sic) sirve a la Gobernación para desarrollar actividades de carácter social, cultural, educacional. Asistencial y otras gestiones relacionadas con la prestación de servicios públicos que son materia de las competencias que la Constitución Nacional y la Ley le Otorga al Gobierno Regional.
Ciudadana Juez, si el fundamento de esta acción es supuestamente la materialización de las vías de hecho, que el actor argumenta haber sido cometidas por mi representada la Gobernación del Estado, quien detenta el goce, disfrute, propiedad, posesión, administración, conservación y mantenimiento delo (sic) estadio de Conejeros Alfredo Diaz, se forma legítima y pacífica, desde hace más de cuarenta (40) años y eso es el fondo del asunto, entonces por que usted procedió a dictar esa medida cautelar innominada, otorgándole la custodia a la parte actora, sin esperar el desarrollo de este procedimiento, vulnerando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. Sencillamente esto pone de relieve la referida imparcialidad que constituye el objeto de la presente recusación.
En consecuencia en aras de garantizar la correcta administración de justicicial (sic) formula la presente recusación y por lo tanto la ciudadana Juez JULIETA MARIA SALAZAR BRITO, debe separarse del conocimiento de la presente causa y a su vez ordenar de manera inmediata el envió del expediente al Tribunal competente y se designe un juez Suplente, mientras se decide esta Recusación y por ende deberá abstenerse la Juez recusada de realizar cualquier actuación realizada con el presente juicio.
Finalmente esta representación judicial requiere que la Recusación formulada sea declarada con lugar y que la ciudadana Juez, se aparte de manera inmediata de la presente causa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada por la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“[…] Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“[…] Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“[…] En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones […]”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“[…] La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha 08 de mayo de 2019, por el por la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.121, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariana de Nueva Esparta. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en la infracción del ordinal 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)

3º Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)”

Al respecto, esta Corte debe señalar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación y de más reciente data el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, -en el presente caso- el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo y Ley de la Jurisdicción, ello a través de la figura de la inhibición, la cual establece que “…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”.
De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.
En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que la Abogada Blanca Cecilia González de Accardi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al fundamentar su solicitud de recusación se limitó simplemente a señalar, que:

“(…) quien ejerce el cargo de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud que se encuentra incursa en las causales establecidas en los literales 3 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
Esta causal la alegamos, por cuanto es público y notorio, la amistad intima que mantiene la ciudadana Juez, con el ciudadano Reinaldo Siva (sic) identificado en los autos, quien ejerce el cargo de Sindico Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en los autos. Quien continuamente es visto que acude al Tribunal a sostener reuniones privadas en el despacho de la ciudadana Juez, dándole órdenes para que decida a favor de la Alcaldía del Municipio Mariño.(…).”

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recusante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que “ la ciudadana Julieta Salasar Brito quien ejerce el cargo de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud que se encuentra incursa en las causales establecidas en los literales 3 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
Esta causal la alegamos, por cuanto es público y notorio, la amistad intima que mantiene la ciudadana Juez, con el ciudadano Reinaldo Siva (sic) identificado en los autos, quien ejerce el cargo de Sindico Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en los autos. Quien continuamente es visto que acude al Tribunal a sostener reuniones privadas en el despacho de la ciudadana Juez, dándole órdenes para que decida a favor de la Alcaldía del Municipio Mariño (…) Finalmente esta representación judicial requiere que la Recusación formulada sea declarada con lugar y que la ciudadana Juez, se aparte de manera inmediata de la presente causa (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que la regla sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al denunciante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción,, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, que siendo que la Abogada Blanca Cecilia González Accardi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no demostró que la Juez A quo incurrió en los ordinal 3 artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a las causales para solicitar su recusación como Juez conocedor de la causa, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- simplemente se limitó a alegar supuestas situaciones de hecho -que ha su criterio- la Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua incurrió, sin traer a los autos alguna prueba de sus afirmaciones, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 8 de mayo de 2019, por la Abogada Blanca Cecilia González Accardi contra la Abogada Julieta Salazar Brito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA contra LA JUEZ JULIETA SALASAR BRITO DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 8 de mayo de 2019, por abogada Blanca Cecilia González de Accardi, antes identificada actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la Juez Julieta Salasar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA




El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA




El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº 2019-188
MSS/28

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2019- ____________.

El Secretario