JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-202
El 3 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 0/082-19 de fecha 8 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDWINS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.257.307, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 116.029, contra el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-Nº 1505-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Superior Común, siendo estas las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de junio de 2019, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondientes. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la regulación de competencia, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2018, el ciudadano Edwins Gabriel Salazar Noriega, asistido por el abogado Reimundo Mejias, identificados anteriormente, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-Nº 1505-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado de la Direcciòn Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituye del cargo de oficial.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior antes mencionado declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó el conocimiento del recurso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considerando que el acto atacado emanó de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sede Nueva Esparta.
En fecha 8 de noviembre, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la causa, y en consecuencia planteó el presente conflicto negativo de competencia ante el Superior Común, siendo estas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que resolviera dicha solicitud.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2018, el ciudadano Edwis Gabriel Salazar Noriega, asistido por el abogado Reimundo Mejias, identificados anteriormente, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El accionante denunció, que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efeciva, el derecho a acceso a la justicia, asi como el derecho a la igualdad contenidos en los articulos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 29 de agosto de 2018, trató de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución Nº 1508-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado de la Direcciòn Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que presuntamente se le informó que en el referido tribunal no podían recibir dicho recurso, por cuanto los tribunales estaban en lapso de vacaciones judiciales y sólo se podía recibir amparos constitucionales, por lo que el ciudadano interpuso la presente acción a los fnes de que se declare admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Argumentó, que se desempeñaba en el cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, cuando se le aperturo el procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
Manifestó, que en vista de que no se logró practicar la notificacion personal, la Direccion del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana aparentemente realizó diligencias correspondientes a los fines de practicar la notificación via cartel en el “Diario Vea”, mas no consta en el expediente administrativo recorte de la página del periódico en el cual supuestamente fue publicado, por lo que el órgano administrativo no realizó la debida notificación.
Señaló, que al no haber sido debidamente notificado, del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no pudo conocer los cargos que se le imputaban, a los fines de presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, por lo que afirma que no le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso,
Así mismo precisó, que la Defensora que le fue asignada de Oficio, a los fines de que ejerciera su defensa, no cumplió con las obligaciones corespondientes, en vista de que no trató de comuncarse con él y ademas no consignó las pruebas junto con el escrito de descargo, por lo argumenta que la Defensora no ejercio una defensa efectiva y eficaz.
Denunció, que la Providencia Administrativa Nº 1026 de fecha 18 de mayo del 2018, dictada por el Vice-Ministro del Servicio Integrado de Policia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que este motivó su decisión en un hecho que no existió, subsumiendolo en lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber supuestamente incurrido en insasistencia injustificada al trabajo por mas de tres dias habiles continuos en un mes o abandono del trabajo, cosa que no ocurió.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1505-2018 de fecha 23 de mayo de 2018, dictado por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y la Providencia Nº 1026 de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Ciudadano Vice Ministro del Sistema Integrado de Policia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia se le reincorpore a un cargo de igual o superioir jerarquia, asi como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
En vista de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia dictada en fecha 8 de noviembre, declaró su incompetencia para conocer de la causa, y en virtud de lo previsto en los artículos 70 y 71 previstos en el Còdigo de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ser este Órgano colegiado la alzada natural del mencionado Juzgado, conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, por lo tanto se declara COMPETENTE. Así se decide.
- De la solicitud de Regulación de Competencia Interpuesto.
Declarada la competencia de esta Corte, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y en tal sentido observa que:
En cuanto a la competencia, es entendida de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de tres factores, la materia, el valor de la demanda y el territorio. En este orden de ideas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, la territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país y la competencia por la materia se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Edwins Gabriel Salazar Noriega, asistido por el abogado Reimundo Mejias, identificados anteriormente, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (sede Caracas), mediante el cual se le destituye del cargo de oficial, esta Corte considera necesario evaluar los elementos aportado en autos.
En primer lugar, esta Corte observa que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1505-2018 de fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual se destituye al ciudadano Edwins Gabriel Salazar, fue dictado por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sede en Caracas, es decir totalmente contrario a lo expuesto por el al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual señaló que el acto atacado emanó de la Policía del estado Nueva Esparta.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito libelar que en el caso de marras el ciudadano Edwins Gabriel Salazar tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar.
Siendo así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de enero de 2015, caso (Carlos Miguel Gutiérrez) la cual establece que:
“ (…Omissis…)
Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que tal como lo refiere la jurisprudencia señalada por el Juzgado A quo de la región capital, concluye esta Alzada que el querellante al establecer como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta, le resultaría más accesible el conocimiento de la presente causa en el estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares.
En consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso Administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, evitando precisamente que el querellante debiera trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio, ello en ejecución de los principios de orden Constitucional relativos al Juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando el derecho al acceso a la Justicia y de conformidad con el criterio dispuesto en fallo Nº 9 de fecha 5 de abril del año 2005, por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, y al cual esta Corte se adhiere.
Finalmente, en razón del análisis efectuado en el presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelve que el tribunal competente para conocer en primer grado de Jurisdicción por competencia territorial en el presente caso resulta ser el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así de declara”.

Del extracto parcial de la sentencia citada ut supra, se desprende que en virtud de los principios constitucionales relativos al Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el administrado tenga su domicilio procesal en una ciudad distinta a donde se desenvuelve un juicio en donde el mismo sea parte, le resultaría más accesible el conocimiento de la causa en el Estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, evitando asi, que el querellante debiera trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio.
En tal sentido, tal como se indicó en líneas anteriores, el ciudadano Edwins Gabriel Salazar tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por lo que en virtud del Criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentra el querellante conocer de dicha acción, siendo este, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En consencuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, prevista en los articulos 70 y 71 del Còdigo de Procedimiento Civil, planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar el Derecho al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, declara COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a quien correspondera conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia esta Corte ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir solicitud de Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWINS GABRIEL SALAZAR NORIEGA, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, antes identificados, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- DECLARA competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui, para conocer la acción interpuesta.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que conozca y decida la presente causa,
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-202
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario