JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000058
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA-0439-16 de fecha 2 de marzo de 2016, remitido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual envió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, en su carácter de Coronel (GNB) de la Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el antes mencionado accionante, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de enero de 2016.
El 12 de de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de mayo de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra (...) se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, asistido de abogado, actuando como parte accionante, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “De Fecha 10 de Marzo de 2015, y mediante oficio No. A/I 129/2015, procedi[ó] a Renunciar de manera Irrevocable al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, esto en vista de [su] interés en Concursar al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, renuncia esta que fue aprobada (...) una vez aceptada [su] renuncia procedi[ó] a elaborar la correspondiente Acta de Entrega de la oficina conforme a las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o dependencias (...) era obligatorio que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, designara de manera inmediata a un Auditor Interno a los [fines] de cumplir con la norma…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…después de haber transcurrido Siete (07) meses, es decir el día 21 de Octubre 2015, y en franca violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 22 de las Normas para Regular la Entrega de los Rogando (sic) de la Administración Pública y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias (...) recibió vía MRW un sobre que contenía el oficio N° 07-02-636 de fecha 09 de Octubre 2015, dictadas por la Contraloría General de la República: Emitido por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República en donde (...) hace entrega del Informe Definitivo que contenían los resultados de la actuación practicada por la Dirección de Control de Municipios (...) relacionada con la verificación del Acta de Entrega de [su] gestión como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...) Informe Definitivo (...) que no compart[e] por considerar que el mismo está basado en una serie de apreciaciones falsas e inciertas y que sus observaciones están en franca violación al Capítulo III (...) de las normas antes descritas, esto en vista que el órgano competente para realizar la Verificación y Observaciones al Acta de Entrega (...) era la Contraloría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”. (Corchetes agregados).
Resaltó, que “…se evidencia (...) la falta de notificación del inicio de verificación del acta de entrega, lo que [lo] dejó en estado de indefensión y con ello en franca violación al artículo 49 Constitucional (...) al no informar[le] de manera expresa los recursos administrativos que se podían interponer contra el Informe Definitivo del Acta de Entrega [le] violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que “…El Servidor Público que reciba el Órgano, entidad, oficina o dependencia, que con posterioridad a la suscripción del acta de entrega, tenga observaciones sobre el contenido de la misma, que pudiera dar lugar al ejercicio de la potestad investigativa y de ser el caso, al inicio del procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidad (...) informará por escrito al órgano de control fiscal competente dentro de los Ciento Veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha de la referida suscripción (...) consta en oficio N° M/R-001/2015 de fecha 13 de Marzo 2015, que fue entregada al (...) Presidente del Concejo Municipal (...) el Original del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal (...) igualmente consta que mediante Acuerdo N° 044/2015 del 13 de Marzo 2015 (...) donde se acordó designar a la Ciudadana Mariela Alvelaiz (...) para que recibiera el Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal de los Salias (...) esta contaba con Ciento Veinte (120) Hábiles para Verificar y hacer las Observaciones correspondientes al Acta de Entrega…”. (Corchetes agregados).
Denunció, que “…después de haber transcurrido más de Ciento Veinte (120) días hábiles y habiendo operado la prescripción, o el lapso para realizar la Verificación y las Observaciones, que por ser de orden público es de estricto cumplimiento, la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República envía a unos funcionarios quienes en vez de realizar una verificación, realizan una Auditoría de Gestión, y ya transcurridos Ciento Cincuenta y Cinco (155) días hábiles, sean estos desde el día 14 de Marzo 2015 hasta el día 21 de Octubre 2015, fecha esta que fu[e] informado del Informe Definitivo…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…debiendo la administración hacer[le] entrega de una copia del referido Informe Preliminar a los fines de verificar las observaciones y hallazgos de la auditoría y formulara los alegatos que estimare pertinente a [sus] intereses legítimos, personales y directos (...) al no habérse[le] entregado el Informe Preliminar [le] fue cercenado el derecho a formular los alegatos que [le] permitieran ejercer [el] legítimo derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...) colocándo[le] en un estado de indefensión; y es ahí precisamente, donde se materializa la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...) la Dirección de Municipios, violó de manera fragante (sic) la RESERVA LEGAL a la que estaba sometido el INFORME DEFINITIVO, esto en vista de que consta en Oficio 01-15-224 de fecha 16 de Octubre emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la solicitud hecha de este ente de control externo a la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, donde solicita COPIA CERTIFICADA del Informe Definitivo elaborado por esa Dirección, relacionado con la Entrega de la Auditoría Interna del Concejo Municipal de Los Salias, solicitud esta negada (...) alegando que la misma era RESERVA LEGAL y en tal sentido no podría ser entregada (...) [pero] las Ciudadanas (...) en su condición de Representantes legales de la Contraloría General de la República (...) presentaron como medio de prueba (...) el Informe Definitivo que se encontraba en Reserva Legal…”. (Corchetes agregados).
En cuanto al amparo cautelar peticionado, señaló que “…de no suspenderse los efectos del Contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del Ciudadano [actor] en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría del Concejo Municipal Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...) Elaborado por los ciudadanos (...) adscritos a la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República (...) basado en un Informe Definitivo que a todas luces fue elaborado en franca Violación a Normas y Principios Constitucionales (...) e imponga una multa, pudiendo entonces quedar ilusoria la Sentencia Definitiva, al ser declarada la nulidad del acto recurrido, acto este que fue tomado como base para la apertura de una potestad investigativa y una determinación de responsabilidad…”. (Corchetes agregados).
En relación con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que soporta la solicitud de la medida cautelar de amparo alegó, que “…no es más que el fundamento legitimado de la pretensión cautelar al establecer que solo quien ostenta un interés jurídico está habilitado para pretender su previsión, siendo esto así y claro como ha quedado establecido en la redacción de este escrito liberal de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo constitucional o la que más se asemeje a ella, es evidente que ostent[a] tal cualidad para ser (...) el habilitado para pretender tal solicitud, por ser el Legítimo afectado del Ilegítimo e Inconstitucional Informe, lleno de incongruencias y hechos infundados que podría hacerle daño a un funcionario público con una carrera intachable, no solo en sus Treinta (30) años de vida militar, si no en la vida civil. En tal sentido consider[a] cumplido tal requisito”. (Corchetes agregados).
En cuanto al Periculum in mora o peligro de ilusoriedad de la sentencia, dispuso, que “…en tal sentido al no ser acordada la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada conforme a lo establecido [en los artículos] 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia (...) con el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se corre el Riesgo que se continúe el procedimiento ya iniciado y que culminaría en una sanción administrativa o fiscal que dejaría ilusoria la sentencia definitiva, esto en vista que ya está en curso un Procedimiento de Potestad Investigativa que necesariamente recaerá en uno de Determinación de Responsabilidad y así en una sanción disciplinaria o fiscal, hecho esto (sic) que afectaría la Tutela Judicial efectiva a que se contraen las normas constitucionales antes invocadas”. (Corchetes agregados).
En referencia al periculum in damni o peligro de daño, expuso, que “Es el peligro de daño inminente que se cierne sobre el accionante por cuanto está siendo imputado de hechos que no cometió o que no ocurrieron y si ocurrieron no fueron de la forma como fueron apreciados por los Auditores designados, como consecuencia de no haber realizado una investigación administrativa justa y apegada a un debido proceso y al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva a consecuencia de no haber sido informado del inicio del procedimiento de verificación del acta, ni habérse[le] hecho del conocimiento del Informe Preliminar a los fines de presentar [sus] alegatos (...) No obstante, tal como lo ha expresado (...) la Jurisprudencia patria, establece que el interesado debe ser informado no solo de la culminación del procedimiento, sino también del inicio del mismo, a los fines de que este tenga pleno conocimiento de los hechos y garantías que el estado le proporciona y este ejerza los Derechos Constitucionales que el Estado atraves (sic) de las leyes y normas constitucionales le garantizan para resguardar el buen derecho y la seguridad jurídica, si así, este lo considera necesario…”. (Corchetes agregados).
Finalmente solicitó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional deducido sea declarado Con Lugar y como consecuencia de esto se declare la nulidad absoluta del Contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, ya identificados, contra la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República; para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, observa esta Sede Decisora que el único acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que:
“Artículo 108.- (...) En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que el acto atacado fue dictado por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República; en consecuencia, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional conocer, a tenor de lo establecido en el único acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del presente asunto; siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que el recurso contencioso administrativo de nulidad en generalidad es una acción tutelada por el Poder Judicial dirigida a los justiciables para controvertir los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por la Administración Pública, que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República; por cuanto, a su decir “…procedi[ó] a Renunciar de manera Irrevocable al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, esto en vista de [su] interés en Concursar al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, renuncia esta que fue aprobada (...) una vez aceptada [su] renuncia procedi[ó] a elaborar la correspondiente Acta de Entrega de la oficina conforme a las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o dependencias (...) era obligatorio que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, designara de manera inmediata a un Auditor Interno a los [fines] de cumplir con la norma…”.
Agregó, que “…después de haber transcurrido Siete (07) meses, es decir el día 21 de Octubre 2015, y en franca violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 22 de las Normas para Regular la Entrega de los Rogando (sic) de la Administración Pública y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias (...) recibió vía MRW un sobre que contenía el oficio N° 07-02-636 de fecha 09 de Octubre 2015, dictadas por la Contraloría General de la República: Emitido por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República en donde (...) hace entrega del Informe Definitivo que contenían los resultados de la actuación practicada por la Dirección de Control de Municipios (...) relacionada con la verificación del Acta de Entrega de [su] gestión como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...) Informe Definitivo (...) que no compart[e] por considerar que el mismo está basado en una serie de apreciaciones falsas e inciertas y que sus observaciones están en franca violación al Capítulo III (...) de las normas antes descritas, esto en vista que el órgano competente para realizar la Verificación y Observaciones al Acta de Entrega (...) era la Contraloría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”.
Añadiendo, que “…de no suspenderse los efectos del Contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del Ciudadano [actor] en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría del Concejo Municipal Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...) Elaborado por los ciudadanos (...) adscritos a la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República (...) basado en un Informe Definitivo que a todas luces fue elaborado en franca Violación a Normas y Principios Constitucionales (...) e imponga una multa, pudiendo entonces quedar ilusoria la Sentencia Definitiva, al ser declarada la nulidad del acto recurrido, acto este que fue tomado como base para la apertura de una potestad investigativa y una determinación de responsabilidad…”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, a excepción de la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad; por cuanto, se denuncia la violación de normas constitucionales vía amparo constitucional; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo haciendo exclusión de la caducidad; la cual, será revisada posteriormente si se declara improcedente la medida cautelar de amparo peticionada.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio; es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio; es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no es ininteligible, y además cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 66 eiusdem.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Instancia Jurisdiccional, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar postulado por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, ya identificados, contra la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad.
.-De la solicitud de amparo cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la parte accionante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dictado por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República.
Denunció, la parte accionante que se le violentaron las garantías procesales del debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto, no se le notificó el inicio de la verificación del acta de entrega; que asimismo no se le notificaron las conclusiones y recomendaciones explanadas en el Informe Definitivo, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y que al no habérsele entregado el Informe Preliminar le fue cercenado el derecho a formular los alegatos que le permitieran ejercer el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso colocándole en un estado de indefensión y puntualizando que es allí donde se materializa la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo; configurando así el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio.
De allí, que se considere posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido debe esta Sede Jurisdiccional evidenciar que la solicitud de las medidas cautelares debe ser fundamentada bajo una actividad probatoria sui generis que conduzca a establecer dos elementos presuntivos; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus boni iuris, que este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se enfatiza que será determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 635 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la parte actora relativa a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, fundamento de la solicitud de medida cautelar y a tal efecto se observa lo siguiente:
.-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa:
La parte agraviada aseveró con relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que se le violentaron estas garantías procesales; por cuanto, no se le notificó el inicio de la verificación del acta de entrega; que asimismo, no se le notificaron las conclusiones y recomendaciones explanadas en el Informe Definitivo, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y que al no habérsele entregado el Informe Preliminar le fue cercenado el derecho a formular los alegatos que le permitieran ejercer el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso colocándole en un estado de indefensión y puntualizando que es allí donde se materializa la violación denunciada.
Ello así, debe analizarse tal como se indicó en líneas anteriores el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación en este caso del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la presunta violación al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Del artículo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Sede Decisora estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Dacrea Apure C.A., señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado de esta Corte).
Debe señalarse, que el debido proceso constituye una de las garantías fundamentales del sistema político democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas; derecho a la ejecución de las sentencias, etc.
Al respecto, esta Corte ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, consintiendo a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo o decisión que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (Ver sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (Molipasa), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ante lo expuesto y en relación con la cautela requerida, debe advertirse que el solicitante de medida cautelar por violación de derechos constitucionales, tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, su solicitud; pues, considera la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar; por cuanto, debe probarse en autos la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 4 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente no se puede evidenciar prima facie la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada; por cuanto, no soportó el demandante con los elementos presuntivos correspondientes su alegato de violación a dichos derechos constitucionales; de allí, que se subraye que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan a esta Instancia Jurisdiccional otorgar la tuición cautelar solicitada.
Así, en el caso bajo análisis no se configuró el requisito del fumus boni iuris; esto es, el indicio grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante y al resultar imperativo llevar a la convicción de esta Corte la presunción de buen derecho a los fines del otorgamiento del amparo cautelar y ocurriendo que la parte peticionante nada aportó que le favoreciera al respecto del requisito señalado, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir este expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo a los fines de que revise la caducidad de la acción de nulidad deducida y declare la admisión definitiva de la presente causa de ser procedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el antes mencionado accionante, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______ ( ) días del mes de _______ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000058
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019_________________.
El Secretario.
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