JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000006
El 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA LA CONCEPCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de abril de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 3-C, contra el acto administrativo N° 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 2 de noviembre de 2018, dictado por el director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES, la cual ordenó “REGISTRAR la Restructuración de la junta Directiva de la organización sindical: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS, MINERA, CALERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY)”.
El 18 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de enero de 2019, dicho Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: i) declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta, ii) admitió la demanda ut supra incoada por el demandante, iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y al Procurador General de la República, iv) ordenó librar Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, debiendo ser publicado el mismo en el diario “Últimas Noticias”, v) ordenó solicitar al Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, vi) instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para la notificación del Procurador General de la República y para abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, vii) ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin de que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2019, se dejó constancia que se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2019-000001, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2019, es por ello que en cumplimiento de dicha decisión acordó mediante auto librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho cartel fue librado en esa misma fecha.
En fecha 4 de junio de 2019, visto que la parte demandante no retiró cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para tal fin. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2019, se recibió el expediente y en esa misa oportunidad se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera la Concepción C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Registro Nacional de Organizaciones Sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 23 de octubre del 2018, el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante AUTO N° 2018-2636 de fecha 23/10/2018 (sic) ORDENÓ el Registro de la Reestructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical [el] Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), fundamentándose en la RENUNCIA de los ciudadanos YOMER GOYES (…), FROILAN PERALTA (…), JOSÉ LUIS ULACIO (…) JESUS (sic) MERCHAN (…), JULIO FIGUEREDO (…), HILDEMARO LISCAN (…), a la entidad de Trabajo MAXICAL C.A., pero quienes a la vez ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanza, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Segundo Vocal en la Junta Directiva de la Organización Sindical [el] Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY). Antes esta situación y de conformidad con lo indicado en el AUTO N° 2018-2636 DE FECHA 23/10/2018 (sic) supuestamente se realizaron dos asambleas generales extraordinarias de fechas 30/07/2018 (sic) y 02/08/2018 (sic), en las que se trató la reestructuración de la Junta Directiva del ya identificado sindicato. La norma sobre la cual fundamento la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales su decisión, fue el artículo 409 de la ley orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se desprende claramente que son las normas estatutarias, artículo 35 en su parte in fine y el artículo 37 como segunda opción, las que se deben aplicar para resolver la ausencia absoluta por renuncia de seis (6) de los nueve (9) miembros, es decir, más de las 2/3 parte de los integrantes de la nueva junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS MINERAS, CALERAS, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY), incluso por remisión directa de una norma general como lo es el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…) cuestión que no es el caso. En relación al contenido del artículo 37 del Acta Estatutaria, la solución referida es total y absolutamente inaplicable en este caso, pues de su interpretación se desprende que está referida a la destitución a la renuncia de uno o más de los miembros de la junta directiva del Sindicato y no a las 2/3 partes, pues tal como está conformada los vocales o suplentes no son suficientes para sustituir las vacantes de los cargos ya referidos, razón por la cual el procedimiento aplicable correcto es realizar el proceso electoral previsto en el artículo 35 de los estatutos”.
Indicó, que “…el acto impugnado contiene graves irregularidades en sus elementos que determinan su legalidad. De modo concreto el acto impugnado (1) revela un grave vicio de procedimiento y que por ello constituye un vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, toda vez que el órgano que lo ha dictado no cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos de la organización sindical y; (2) un vicio de falso supuesto de derecho. Estas irregularidades del acto encuadran en aquellos vicios que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativas sanciona- en su artículo 19 ordinal 4- con la más grave sanción que en derecho se impone a una actuación, la nulidad absoluta…”.
Señaló, que entorno al vicio de procedimiento, tiene relación con el derecho a la defensa, en vista que “…esta gravedad debe entenderse (…) con los elementos esenciales a la defensa – de los tramites procedimentales acarrean, al igual que la ausencia de procedimiento, la sanción de nulidad absoluta, toda vez que se entiende – aun cuando implícitamente – que un proceso en el que no se respetan las garantías ligada al debido proceso y a la defensa, no es proceso alguno…”.
Arguyó, sobre el modo en que el acto impugnado incurre en groseras omisiones e infracciones procedimentales que determinan un grave vicio de procedimiento sancionado con la nulidad absoluta, ya que “…sin cumplir con lo establecido en los artículos 35 parte in fine de la normas estatutarias que rigen el funcionamiento del sindicato, al ordenar se registre una restructuración sin haberse realizado el proceso electoral al que se refieren los estatutos y que sería la primera opción para realizar esa sustitución, pues la Ley Orgánica del Trabajo indica el orden en que se debe resolver tal sustitución, colocando el lugar del proceso electoral a que se refieren los estatutos y en segundo y último lugar una asamblea general de trabajadores y trabajadoras, procedimiento (proceso electoral) que no se cumplió porque la Dirección de Registro Nacional de Organización Sindicales autorizo el Registro de una Junta Directiva totalmente irregular que incumplió con sus propios estatutos, es decir, estamos en presencia de la ‘prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido’ por los mismos afiliados al sindicato, afectando los intereses de sus propios afiliados que tuviesen intenciones de participar en el proceso electoral que debió haber sido convocado para tal fin, incurriendo en consecuencia en la irregularidad de no ceñirse al procedimiento previamente establecido para el trámite de este asunto”.
Fundamentó, que “…el acto impugnado incurre en un FALSO SUPUESTO de derecho, toda vez que el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ORDENO (sic) el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical, ORDENO (sic) el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY) sobre la aplicación errónea de las normas pertinentes al caso concreto…”.
Agregó, que “… cuando se leen y se interpretan las normas que regulan las sustituciones de los integrantes de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 409, indica expresamente cuales son las soluciones y el orden de aplicación o prelación de la mismas, señalando que en primer lugar se debe realizar el procedimiento establecidos en los estatutos y para el caso que estos estatutos no contemplen ninguna solución los nuevos miembros serán designados o sustituidos a través de una decisión que debe ser tomada en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocadas al efecto. Pero es el caso (…) que los estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), si contiene normas expresas que regulan el procedimiento a seguir en los casos que haya que sustituir a la dos tercera partes de los integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato – como lo es en el presente caso – e indica expresamente que se debe convocar a un proceso electoral para elegir a los nuevos miembros que sustituirán a los que renunciaron, razón por la cual la decisión del Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió ordenar la realización de un proceso electoral por mandato expreso del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 35 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY) y no ORDENAR el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva del ya mencionado sindicato, de conformidad con las normas indicadas”.
Aunado a ello, solicitó medida cautelar con suspensión de efectos, en base a los vicios que señaló en la presente demanda, fundamentado“…de conformidad con el articulo 104 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger la apariencia del buen derecho y no quede ilusoria de ejecución del fallo, toda vez que la Junta Directiva Sindical designada carece de legitimidad para realizar cualquier acto que involucre a los afiliados. El requisitos (sic) fumus boni iuris Surge (sic) en este caso en el procedimiento en que estable (sic) el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuando indica expresamente cual es la norma a aplicar en los casos de sustitución de los miembros de la junta directiva de los sindicatos, además del ya precitado artículo 35 de los Estatutos de la Organización Sindical y que no fue tomado en cuenta por el órgano emisr (sic) del acto, para su emisión. En cuanto al cumplimiento del requisito de el periculum in mora, en razón que este proceso puede durar largo tiempo, durante el cual se pone en duda la legitimidad de la Junta Directiva designada y aprobada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales durante el cual ellos ejercerían una representación que no poseen y pudiese originar la nulidad posterior de algunos de sus actos”.
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente la nulidad del AUTO N° 2018-2636 DE FECHA 23/10/2018 (sic) dictado por el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…) mediante el cual ORDENÓ el Registro de la Reestructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), quedando ese acto administrativo sin efecto jurídico alguno…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2019, que riela en los folios 19 al 21 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer de la demanda de nulidad incoada por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera La Concepción C.A., contra el Registro Nacional de Organizaciones Sociales; razón por la cual, esta Corte pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto al auto de fecha 4 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se dejó constancia que la parte demandante no retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, es importante verificar el supuesto normativo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, además deberá publicarlo y consignar su publicación dentro de los ocho días de despachos siguientes a su retiro. El incumplimiento de dichas cargas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el respectivo archivo del expediente.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del demandante; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del demandante; todo esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que la parte actora realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a los fines de que providencie lo conducente. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció como obligación del recurrente que una vez librado el cartel, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el precitado artículo.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2019, la cual cursa a los folios 19 al 21 del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y Procurador General de la República.
Asimismo, en el señalado auto el Juzgado de Sustanciación librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses de pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa, y libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Sin embargo, visto que en fecha 4 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el demandante no compareció a retirar el referido cartel de emplazamiento, librado por ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2019, motivo por el cual se acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial comentado en líneas anteriores, deben destacarse las sentencias dictadas por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2011-0496 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A. y Vid. Sentencia Nº 2017-0286 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Alexander García Arcia), en las cuales se reiteran que el incumplimiento de las fases contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima necesario esta Alzada destacar que la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el precitado artículo; observándose, que el demandante no efectuó el retiro, la publicación ni la consignación del mismo; por lo que, en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el DESISTIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA LA CONCEPCIÓN C.A., contra el acto administrativo N° 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 2 de noviembre de 2018, dictado por el director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES, la cual ordenó “REGISTRAR la Restructuración de la junta Directiva de la organización sindical: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS, MINERA, CALERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AB42-G-2018-000006
FVB/27
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.