JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000033
En fecha 13 de marzo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jorge Padrón Alfredo Cruz y Ángel Viso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 183.381, 147.521 y 181.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138° al 142°, del libro de Registro de Comercio N° 2, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDIFT-SEB-006-2017, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T)
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante la cual: i) admitió la referida demanda, ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Consejo Directivo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (S.E.B), iii) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; iv) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de mayo de 2018, se designó ponente al Juez Víctor Martin Díaz Salas, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2018, esta Corte mediante decisión N° 2018-00281, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2018, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y por tanto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2018, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera; IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCRITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se reasigna la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que la Corte Dictara la decisión correspondiente. Así mismo, se fijó para el día miércoles 5 de junio de 2019, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2019, el abogado Ángel Viso, anteriormente identificado, introdujo escrito indicando lo siguiente: “(…)con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante su competente autoridad a los fines de desistir de la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, solicitar a esa Corte que declare que no hay materia sobe la cual decidir…” en misma fecha, visto el escrito suscrito por el abogado Ángel Viso, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la demanda, este órgano Jurisdiccional suspendió la audiencia fijada para el día miércoles (5) de junio de 2019 y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a lo fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
- I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de marzo de 2018, que declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de la Jurisdicción las pretensiones deducidas, en razón de la cual se RATIFICA la competencia. Así se declara.
Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual, se aprecia que riela al folio 84 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 4 de junio de 2019, mediante la cual expresó “(…) con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante su competente autoridad a los fines de desistir de la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, solicitar a esa Corte que declare que no hay materia sobe la cual decidir (…)”, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado Ángel Viso - es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa al folio 19 del expediente judicial, - poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cedula de identidad número V- 3.948.759 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A central la Pastora-, poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de agosto de 2014; en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Miguel Ángel González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil C.A Central la Pastora, facultó al mencionado abogado Ángel Viso, para que “(…) represente, reclamen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones (…)” de su representada, otorgando además, la capacidad de “(…) desistir de la acción o procedimiento (…)” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se establece.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la parte accionante en demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos los abogados Jorge Padrón Alfredo Cruz y Ángel Viso, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL LA PASTORA, empresa inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138° al 142°, del libro de Registro de Comercio N° 2, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ONCDIFT-SEB-006-2017, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T)
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000033
MSS/5
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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