REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ___________ (________) de __________ de 2019
Años 209° y 160°

En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/0996 de fecha 1º de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.551, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual el aludido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de octubre de 2015, el abogado Pedro Barrios Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2015, la abogada Olaya Yrlanda Tigua Villacreses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de abril de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara, actuando en su carácter de otrora Juez Presidente de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de conocer la inhibición planteada por el entonces Juez Eleazar Alberto Guevara.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…CON LUGAR la inhibición presentada por el juez presidente Eleazar Alberto Guevara, en fecha 20 de abril de 2016”, motivo por el cual el 27 de septiembre de 2016, se ordenó remitir y se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 30 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018, se recibió del abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente.
En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, y siendo que la Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, por lo tanto, se constituyó el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, visto que esta Corte se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en fecha 22 de mayo de 2019.
En fecha 22 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado Pedro Antonio Barrio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, contra el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N).
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos:

“Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia escrito de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, en el que expresa a la Coordinación Regional INN Vargas, recibido en fecha 04 de abril de 2014, que ‘…no continua[ría] desempeñando labores como Coordinadora Técnica. Tal decisión obedece al permiso otorgado según la LOTT (sic), artículo 345, para continuar garantizándole el período de lactancia materna a [su] representada hasta los 2 años de edad’.

(…omissis…)

Ahora bien, se lee del escrito de fecha 04 de abril de 2014, que la funcionaria expresó que no continuaría desempeñando labores como Coordinadora Técnica, para garantizar el período de lactancia de su representada hasta los dos (02) (sic) años de edad. Por lo que no cabe duda para este Sentenciador que la referida ciudadana renunció al cargo que desempeñaba pues la ley es clara a otorgar descansos diarios por un determinado tiempo para amamantar al menor, pero la madre deberá cumplir con funciones dentro de su lugar de trabajo. Siendo que la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, manifestó que ‘…no continuaré desempeñando labores como Coordinadora Técnica…’, no cabe duda para este Tribunal que se trató de una renuncia tal y como fue interpretada por la Administración. Así se decide.
En concordancia con lo anteriormente decidido, observa este Juzgado que la parte recurrente adujo que la administración resolvió impedirle el acceso a su lugar de trabajo y excluirle de nómina, así también denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Al respecto razona este Juzgado que lo resuelto por la administración es una clara consecuencia de la renuncia formulada por la funcionaria, interpuesta en fecha 04 (sic) de abril de 2014, por lo que resulta incuestionable la actuación de la administración, siendo contradictorio que luego de aceptar la renuncia de la funcionaria se le permita regresar a su lugar de trabajo, de igual manera se entiende que luego de una renuncia la funcionaria sería retirada de nómina, por lo antes expuesto, considera este Juzgado que la administración actuó conforme a derecho sin violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el 04 (sic) de abril de 2014 [su] cliente remitió a la Coordinadora Regional del Instituto el manuscrito donde le notificó que no podía seguir desempeñando labores como Coordinadora Técnica, (…) motivado a que iba a hacer uso del permiso otorgado en la LOTT (sic) [Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] artículo 345, para disfrutar de 2 descansos diarios de hora y media, es decir, [se] iba [a] ausentar del trabajo 3 horas al día y las funciones como Coordinadora Técnica ameritaba[n] de permanecer mayor tiempo en la institución ya [que] la responsabilidad de ese cargo es la de la MANO DERECHA DE LA JEFA, así como coordinar las actividades de las demás nutricionistas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto que la representación de la recurrente ratificó en reiteradas oportunidades que la Administración erró al confundir con una renuncia expresa de su cargo, la comunicación manuscrita a través de la cual ella notificó que no podía seguir desempeñando labores como Coordinadora Técnica en virtud de que haría uso del descanso por lactancia al que hace mención el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por tales circunstancias decidió excluirla de la nómina del personal e impedirle el acceso a su lugar de trabajo, por considerar culminada la relación laboral, resulta forzoso para esta Corte verificar si efectivamente se encontraba para ese momento amparada por el fuero maternal, ya que no se desprende de las actas procesales prueba alguna de tales afirmaciones.
Una vez precisado lo anterior, y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, en especial por cuanto se encuentra en discusión el reconocimiento o no de la existencia del derecho a una protección por fuero cuya razón es garantizar los intereses de los niños, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión de la presente controversia.
Específicamente, se constata en el caso subjudice la ausencia del acta de nacimiento de la hija de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, en la cual pueda verificarse la fecha de nacimiento de la niña, y así determinar con precisión el lapso de tiempo a partir del cual gozaba la referida ciudadana de la protección especial de la maternidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En razón de lo anterior, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar a la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, a los fines que consigne ante esta Corte documento en original o copia certificada del acta de nacimiento de su hija, por cuanto es un elemento fundamental para la decisión de la presente apelación.
La documentación solicitada deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de las respectivas notificaciones. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA notificar a la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.551, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones respectivas, consigne documento en original o copia certificada del acta de nacimiento de su hija o cualquier otro elemento probatorio que permita a esta Corte verificar si para la fecha de su exclusión de nómina se encontraba en período de lactancia materna.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente. Así de establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000922
FVB/34
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.