JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000850
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA 0725-2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX RAMÓN VALERO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.129, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 18 de octubre de 2017, por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Félix Ramón Valero Moncada, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martin Díaz Salas.
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado José Guzmán, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Félix Valero, antes identificados presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió del abogado José Guzmán, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Félix Valero, antes identificados, diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa
El 18 de junio de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que: en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, visto el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ en fecha 08 de mayo de 2019, se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2017, ciudadano el Félix Ramón Valero Moncada, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.129, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), indicando, que “[…] desde el 16 de octubre de 1994, se desempeño (sic) como EXPERTO EN INVESTIGACION (sic) CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendió como jefe de Área, Jefe de División de Región, y tuvo la jerarquía de Comisario como jefe de Región en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta su ilegal jubilación […]”.
Alegó, que “[…] durante el transcurso de su labor policial, ocupó los cargos supra mencionados, actuó diligentemente en la lucha contra la delincuencia,[…] a lo largo de sus veinte (20) años de ardua labor […]”.
Que, “[…] en fecha 4 de diciembre de 2014, sin que su representado hubiera solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal por cuanto no reunía los extremos legales correspondientes, por lo que resultó paralelamente de por sí una notificación defectuosa del acto administrativo jubilatorio […]”.
Arguyo, que “[…] su apoderado no había cumplido los años de servicio, establecidos en el referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le fuera otorgado de oficio la jubilación, por lo tanto no pudo haber alegado la coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Organismo, que el funcionario era jubilable para el momento en que se consolido el irregular acto […]”.
Indicó, que “[…] no había alcanzado la edad limite de 55 años, y fue jubilado con la edad de 42 años de edad, teniendo para la fecha de interposición del presente recurso 44 años de edad […]”:
Finalmente solicitó, que “[…] PRIMERO: se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto jubilatorio N° 9700-104-883 […]SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior solicita la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio N° 9700-104-883 […] TERCERO: la reincorporación activa al rango de COMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que por su antigüedad le corresponde o al de COMISARIO GENERAL […]”.
Finalmente solicitó, que “(…) Se ordene el pago de los salarios complementarios motivo a la jubilación Anticipada (sic) o de oficio dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su reincorporación al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes condiciones:
(…Omissis…)
“(…) visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano FELIX RAMÓN VALERO, con veinte (20) años de servicio, sin que este hubiese solicitado la jubilación previamente, aun y cuando no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilaciones –tal como lo estable (sic) el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se evidencia una indebida aplicación de la norma contenida en el reglamento in comento que vicia de nulidad el acto que otorgo la jubilación de oficio en un supuesto distinto de los previstos en la norma que atentó contra el goce de sus derechos laborales, y por contravenir contra derechos constitucionales y legales. (…).
Al haberse verificado que la administración otorgó la jubilación de oficio por el tiempo mínimo de servicio de (20 años), sin que el querellante hubiese solicitado el beneficio, no resulta plausible que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordara el beneficio de jubilación con base al porcentaje correspondiente al tiempo de servicio prestado, visto que los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente analizados, establecen que la Administración en aras de garantizar la seguridad social de los funcionarios jubilados de oficio debería otorgar el porcentaje máximo de la pensión, como efecto anticipado de cumplimiento de tiempo máximo de servicio (…).
Visto que el ciudadano querellante NO solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, pero fue cordado por el Organismo con un monto estimado en base al porcentaje por el tiempo de la prestación de servicio en la institución, y que la administración en lugar de otorgar el beneficio concedido con el porcentaje máximo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en base a la racionalidad del criterio establecido por dicha sala anula el acto únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 20 años en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal de Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Así se decide.
Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que el acto jubilatorio fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2014, que la querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017. Siendo ello asi en base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Tribunal ordena la aplicación para el cálculo del monto de la jubilación del porcentaje por el tiempo máximo de servicio, treinta (30) años, desde los 03 meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, desde el 16 de noviembre de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 188.895, respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIX RAMÓN VALERO MONCADA titular (sic) de la cedula de identidad N° V- 11503.129, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y en consecuencia de ello ordena:
PRIMERO: Se anula el Acto Administrativo signado bajo el N° 9700-104-883 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2014, únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 20 años de servicios prestados en la Administración.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del porcentaje por el tiempo máximo de servicio (30 años) establecido artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el cálculo de la pensión de jubilación.
TERCERO: Se ordena el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimada por la Administración en base a los 20 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes a la interpuso la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código (sic) de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se niega la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando como Comisario General.
QUINTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficio de alimentación prestaciones sociales, vacaciones, bonos de vacaciones, bonos de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico, (sic) por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación del querellante (…)

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) (sic) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 2018 (sic) la independencia y 159° de la federación. (…)
(…Omissis…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2018, se recibió del abogado José Guzmán, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Félix Valero antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “[…] al comisario Felix Ramón Valero Moncada, portador de la cedula (sic) de identidad N° V- 11.503.129, le ha sido otorgado le beneficio jubilatorio con apenas 42 años de edad, utilizando el vicio del FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]”.
Arguyo, que “[…] se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considera una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicios, nace en cabeza del funcionario del derecho a ser jubilado […]”.
Indicó, que la sentencia adolece del falso supuesto toda vez que“[…] tanto de hecho como de derecho, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar la anulación del acto, pues ni se trata de una jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales pretende motivar facultad administrativa para dictarlo […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] se revoque la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y declare ‘CON LUGAR’ el recurso de nulidad […], que como consecuencia a lo anterior, se declare la nulidad del Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-104-883 […]”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta la competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Félix Ramón Valero Moncada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa visto que a su decir “[…] Es falso que la jubilación de oficio aplicada a el Comisario FELIX RAMÓN VALERO MONCADA para retirarlo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pueda subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma del literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señalado en el cuerpo del Acto Administrativo que hoy se denuncia en esta Apelación [sic] […]”, en la sentencia proferida por el juzgado a quo.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio planteado es preciso señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca de la suposición falsa o falso supuesto en la sentencia (vid., fallos N°. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio, vale decir, para que se configure el vicio delatado por la parte apelante, el juzgador de instancia debe incurrir en un error respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto; entendiendo que en el caso de marras la denuncia realizada parece versar sobre la presunta interpretación errónea de los artículos 10 literal a en concordancia con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación cuestionada, esta Corte estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó sus servicios, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, considera el querellante que le fue otorgado el derecho a la jubilación de oficio por la Administración, sin embargo, alega que el acto administrativo por medio del cual se le concedió el mismo, adolece de una notificación defectuosa, por no exponer los lapsos o tiempos para interponer el recurso funcionarial, no indica cuales son los tribunales competentes, ni los recursos correspondientes, lo cual lo dejó -a su juicio- en un estado de indefensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, deja el campo abierto a excepciones que sean establecidas por la misma Ley, en razón de ello, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad y los años de servicio requeridos legalmente, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
En atención a lo expuesto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) establece lo siguiente:
“Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.

El referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten.
Ahora bien, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]

Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo máximo de servicio […]
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados […]”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: i) aquella que se concede a solicitud de parte; y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia al folio 3 copia certificada del Estudio de Jubilación realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) conforme al cual el ciudadano Félix Ramón Valero Moncada-hoy recurrente en esta causa-, ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial siendo el nombre actual de la Institución, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 16 de octubre de 1994, ostentando el cargo de Auxiliar de Contabilidad, siendo egresado del referido Cuerpo Policial en fecha 4 de diciembre de 2014, toda vez que la Administración lo declaró acreedor del derecho de jubilación, la cual fue otorgada de oficio y notificada por medio del Acto Administrativo N° 9700-104-883 de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), momento para el cual el ciudadano Félix Ramón Valero Moncada tenía 20 años con un (1) mes de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente. Así se decide.
Asimismo, de la lectura tanto del Acto Administrativo a través de la cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación como de los alegatos sostenidos constantes en el expediente judicial, se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo estudio del caso que hiciere la Junta Superior del Cuerpo.
Ahora bien, estima oportuno esta para esta Alzada señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en un caso como el de autos, en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual estableció:
“[…] En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala […] concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita se colige que, si bien es cierto que cuando el funcionario no haya alcanzado el tiempo máximo de servicios, no podrá ser acreedor del beneficio de jubilación de retiro, otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), prevista en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989), ut supra transcrito, sino que, puede solicitar la jubilación de retiro con base en el tiempo de servicio mínimo, cuando así lo requiera el funcionario, sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ejercicio de su potestad organizativa puede por razones de optimización de su funcionamiento, conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que tengan al menos la cantidad de veinte (20) años de servicios, con la salvedad de que en estos supuestos, tal beneficio debe ser concedido con base en el porcentaje máximo del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el cien por ciento (100 %).
En definitiva, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Félix Ramón Valero Moncada, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio, supuesto éste último en el que encuadra el recurrente, sin embargo, tal beneficio fue rectificado y otorgado en sede jurisdiccional por parte del Juzgado a quo, aumentándolo al cien (100 %) por ciento, siendo entonces acorde a derecho decisión del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Felix Ramón Valero Moncada asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FELIX RAMÓN VALERO MONCADA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000850
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.