JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000187
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0036 de fecha 7 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLYS QUEVEDO DE MONSERRAT titular de la cédula de identidad N° V-5.587.057, asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Víctor Martín Días Salas. En este contexto, indicó que esta Alzada por decisión N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 31 de mayo de 2018. Se recibió por parte del representante judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación de forma anticipada.
En fecha 9 de enero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, dio por recibido el Oficio signado con el N° 1464, de fecha 31 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual no fue debidamente cumplida. De igual forma, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo ordenado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron dos (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2019 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2019, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA Juez Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Ahora bien, visto que en fecha 26 de febrero de 2019, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA.
Por auto de fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en fecha 2 de mayo de 2019, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 5 de marzo de 2015, por la ciudadana Nellys Quevedo De Monserrat asistida por el abogado José Monserrat León, antes identificados, señaló que “ (…) [Ingresó] al entonces Ministerio de Educación en fecha 16 de enero de 1978, con un salario inicial de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales (…) dicho salario en referencia fue aumentado paulatinamente con el transcurso de los años hasta alcanzar un salario básico de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 78/100 (Bs. 2.480.678,78) en el mes de diciembre del año 2006, fecha esta que [obtuvo] el beneficio de jubilación, mediante resolución N° 07-07-01 de fecha 28 de diciembre de 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la cual se hizo efectiva a partir del día 1 ° [sic] de enero del año 2007, después de haber cumplido un tiempo efectivo de trabajo de 28 años, 11 meses y 15 días”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) después de haber obtenido lo que por derecho [le] correspondía como le fue el beneficio de jubilación al haber cumplido un extenso periodo de trabajo, sin embargo desde la fecha de [su] jubilación [comenzó] a gestionar todo lo concerniente y las diligencias necesarias para obtener el pago de [sus] prestaciones sociales acumuladas durante toda la relación laboral que [mantuvo] con el prenombrado ministerio, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas tanto personalmente como por intermedio de abogados, siendo que no fue sino hasta el día 10 de diciembre del año 2014, que [se le] fue entregado el finiquito y pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales fueron acreditadas en [su] cuenta nómina por parte del patrono deudor. Dicho finiquito [le] fue otorgado por la ciudadana Gladys Chacón en su condición de Jefe de Archivo y Registro del Ministerio del Poder Popular para la Educación y persona autorizada para dicho acto y recibido por la persona [por ella] autorizada, el día 10 de diciembre de 2014…”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) se desprende de los cálculos mensuales determinados por el patrono, que los mismos fueron realizados tomando como base únicamente el concepto referido al salario sin incluir en el cálculo que [le] corresponde por prestaciones sociales, por lo cual existe una diferencia entre lo calculado por el patrono y lo que en realidad [le] corresponde por concepto de [sus] prestaciones sociales y debe ser condenado su pago por este juzgado (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) de los cálculos realizados por el patrono deudor que los mismos se elaboraron a partir del mes de julio de 1980 y siendo que [su] ingreso fue el 16 de enero de 1978 debiéndose realizar el cálculo a partir de esa misma fecha (…) tampoco [le] fue pagada la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) a pesar de haber sido jubilada por [su] patrono a partir del día 1° [sic] de enero del año 2007, sin embargo [sus] prestaciones sociales [le] fueron pagadas de conformidad con el finiquito antes aludido de fecha 10 de diciembre de 2014, o sea con siete años de retardo, sin que los cálculos recibidos por [ella] hubiesen cancelado los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prescribe: ´Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales…Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal´. Así mismo el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contempla la forma en que deben ser pagados los intereses moratorios cuando el patrono no cumple con su obligación de pagar las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación y condena a pagar los mismos a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como base el promedio entre los seis principales bancos del país, relación laboral, que lo fue el 31 de diciembre del año 2006 hasta la fecha de la entrega del finiquito de prestaciones sociales que lo fue el día 10 de diciembre del año 2014 (…)”.
Finalmente indicó que “…por todo lo antes expuesto y por cuanto no [le] fueron pagados todos los conceptos derivados de la relación laboral así como los beneficios derivados de la misma es por lo que [acude] ante [la] competente autoridad para demandar como en efecto lo [hace] a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación para que [le] paguen o a ello sean condenados por este Juzgado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs 497.430.050,00) lo cual en razón de la reconversión monetaria representa la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRINTA MIL BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 497.430,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y compensación por transferencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…). Así mismo solicito (sic) se acuerde la corrección monetaria correspondiente hasta la oportunidad del pago definitivo de los conceptos demandados (…)”(Corchetes de esta Cote).
Solicitó la “(…) diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por las cantidad de: CIEN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 ( Bs 100.967.831,00), cantidad que hoy representa el monto de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.100.967,83) en razón de la aplicación de la reconversión monetaria (…) se demandan de conformidad con [el] artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 389.656.579,72) cantidad que hoy representa el monto de TRSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUIENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 389.656,57) en razón de la aplicación de la reconversión monetaria.”(Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando:
“(…) calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN, correspondiste al periodo comprendido entre el 16/01/1974 (sic) y 19/06/1997 (sic) ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INETERSES (sic) (…) 2. (…) calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO RÉGIMEN, correspondiente al periodo comprendido entre el 19/06/1997 (sic) y 01/01/2007 (sic), ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES (…).3 (…) CALCULAR Y PAGAR los intereses sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 (sic) de enero de 20007, calculados mes a mes. Igualmente se deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente (…) 4. (…) calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno de los conceptos demandados, que se generen hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 (sic) de enero de 2007) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) 5. (…) calcular y pagar la CORRECCION MONETARIA O INDEXACIÓN, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las parte (sic). (…) 6 (…) realizar experticia complementaria del fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo del 2018, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) en el año 2014, o sea siete (7) años después de haber sido jubilada, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a realizar el pago de prestaciones sociales y entregarle el finiquito correspondiente a los términos por la irrisoria suma de Treinta (sic) y Cuatro (sic) (34) años de servicio, mediante transferencia bancaria, razón por la cual, y en vista del irrisorio monto depositado por el demandado, interpuso la respectiva querella funcionarial (…)”.
Manifestó que “(…) el Juez A-Quo (sic), en su sentencia de primera instancia, declaro (sic) con lugar la querella funcionarial interpuesta y condenó al patrono a cancelar los conceptos demandados como lo son las Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la respectiva indexación y corrección monetaria, solo que en este último concepto, yerra al acordar dicho concepto solo a partir de la introducción de la demanda, violando con ello las reiteradas sentencias emanadas tanto de esta misma Corte como de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto Ciudadanos (sic) Magistrados, por ser un hecho notorio la depreciación de la moneda, el Juez A-Quo (sic), se apartó de todos los criterios imperantes y yerra al condenar la corrección monetaria a partir de la introducción de la demanda, cuando lo correcto es que debió condenar la corrección monetaria o indexación a partir de la terminación de la relación que lo fue el día primero (01) (sic) de enero del año 2007 y no la fecha en que le fue entregado el finiquito, siete (7) años después en enero de 2014, incurriendo de esta forma en un error que contraria (sic) los principios del Indubio Pro Operario, la expectativa plausible, la confianza legitima (sic) y la seguridad jurídica como lo han establecido la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1841 de fecha 11/11/2008 (sic),923 de fecha 16/10/2015 (sic) y 206 de fecha 09/03/2018 (sic)y la Sala Constitucional en sentencias números 809 de fecha 21/09/2016 (sic) y 106 de fecha 09/02/2018(sic), los cuales son reiterados los criterios sostenidos por dichas salas, causando de esta forma un daño patrimonial al demandante y produciendo un enriquecimiento sin causa de un patrono deudor, quien se quedó con el monto de las prestaciones sociales de [su] mandante por un periodo (sic) de siete (7) años que debe ser corregido desde la fecha de terminación de la relación para de esta forma reparar en parte el daño causado por la depreciación de la moneda y cuyo monto al momento de ser depositado en cuenta del trabajador se encontraba completamente devaluado” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “…esta honorable sala (sic), se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación y se modifique la sentencia apelada, solo en lo relativo a la corrección monetaria, la cual debe ser acordada por los montos reclamados desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el día Primero (sic) (01) (sic) de enero del año 2007 y evitar de esta forma el daño causado por un patrono moroso (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 14 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que “ el Juzgado A quo, se apartó de todos los criterios imperantes y yerra al condenar la corrección monetaria a partir de la introducción de la demanda, cuando lo correcto es que debió condenar la corrección monetaria o indexación a partir de la terminación de la relación que lo fue el día primero (01) (sic) de enero del año 2007 y no la fecha en que le fue entregado el finiquito, siete (7) años después en enero de 2014, incurriendo de esta forma en un error que contraía (sic) los principios del Indubio Pro Operario”, lo cual, considera esta Alzada que con dichos alegatos, van dirigidos a denunciar el vicio de suposición falsa.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que la presente causa se circunscribe en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo , solo con respecto en lo relativo a la corrección monetaria, la cual según la parte recurrente debe ser acordada por los montos reclamados desde la fecha de terminación de la relación laboral que fue el día primero de enero del año 2007 y evitar de esta forma el daño causado por un patrono moroso, quien canceló el monto de las prestaciones sociales con un retraso de siete años.
Ahora bien, tomando en cuenta que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el transcurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
Por su parte, respecto a este punto el Juzgado a quo en el proferido fallo declaró que “(…) considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo (sic) de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes…”
No obstante, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por las razones antes expuestas, esta Corte ratifica el criterio utilizado por el Juzgado A quo con respecto al pago de la indexación .Ahora bien, esta Corte considera que el Juzgado A quo en su sentencia no incurrió en el vicio alegado por el hoy apelante, por cuanto el mismo se ajusto al criterio transcrito ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que declaró procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, criterio además el cual esta Corte adoptó en reiteradas oportunidades, razón por la cual se desecha el vicio de suposición falsa. Así se declara.

Según sentencia número 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, de la sentencia del 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2013, por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo en lo relativo al argumento utilizado para desestimar la indexación y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la funcionaria solicitante.
3.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga….” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En virtud de la declaratoria anterior este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Nellys Quevedo De Monserrat contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 14 de marzo de 2017 y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el fallo apelado Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº20.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS QUEVEDO DE MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-5.587.057, contra el MINISTERIO DEL PODER
2. SIN LUGAR la apelación ejercida
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2018-000187
MSS/5

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.