JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000067
En fecha 16 de junio de junio de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0409-17 de fecha 14 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy en día Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.452.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 14 de junio de 2017, a través del cual ordenó remitir por consulta obligatoria de ley el presente expediente judicial en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de ese mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de ley.
El 15 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar sentencia.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante indicó que, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Agente de Seguridad I, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Señaló, que durante el lapso que se mantuvo vigente la relación funcionarial, su poderdante no fue objeto de sanción o amonestación alguna dentro de la Institución Policial, tal y como puede evidenciarse de su hoja de vida.
Alegó que en fecha 09 de septiembre de 2010, se inicio averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establecen como sanción la destitución del cargo, contenidas en el artículo 69, numerales 6, 8 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, fue presentada proposición disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional del Cuerpo detectivesco, el cual indicó que el recurrente se encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6 y 8 del precitado artículo.
Señaló dicha representación que el acto mediante el cual se acordó destituir al hoy querellante, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, y los cuales se describen a continuación:
1.- Del vicio de la notificación.
Infiere que si bien es cierto que en el presente caso resulta aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) es menester señalar que, en el presente caso, existe un vicio en la notificación, el cual debe examinar el órgano jurisdiccional al momento de revisar la caducidad de la acción (…) ya que al haber señalado la propia administración en el texto del acto que el hoy actor contaba con un lapso de 180 días para interponer la presente demanda de nulidad y que la misma debía interponerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto sería ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, queda evidentemente demostrado que existe un vicio en la notificación del acto administrativo que se recurre en nulidad, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, de conformidad con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
2.- De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce el representante legal del querellante que el procedimiento disciplinario en contra de su representado debía tener una duración máxima de tres (03) meses tal y como lo exige el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no cumplió la Administración, ya que en ningún momento prorrogó dicho lapso, el mismo se inicio en fecha 09 de septiembre de 2010 (folio 1 del expediente administrativo) y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2011, que la Inspectoría General remitió el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referid cuerpo, dando fin a la sustanciación del mismo (folio 130 del expediente administrativo).
Manifestó que de un análisis de la proposición disciplinaria efectuada por el Inspector General Nacional del precitado Cuerpo de Seguridad, se observa que la misma debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de la prenombrada ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el numeral 4, siendo que, del referido escrito de proposición disciplinaria, a su decir, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio “(…) solo se hace mención a los elementos de convicción cursante en autos., que en fecha posterior la representación judicial del Inspector General del referido Cuerpo Detectivesco, fue que presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas fueron promovidas en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la Ley”, por lo que deben tenerse como no promovidas dichas pruebas, las cuales al ser evacuadas y valoradas por el Consejo Disciplinario, se vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado.
Aduce dicha representación judicial que de igual manera existió violación de esta garantía constitucional al momento de notificarse el inicio del procedimiento administrativo a su representado, pues se denota que la misma no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se le advirtió que debía nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ya que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio, así tampoco se le señaló en dicha notificación sobre el termino previsto para formular sus alegatos y presentar sus pruebas por lo cual su representado ni presentó sus alegatos y defensas por escrito, así como tampoco promovió prueba alguna en sede administrativa, dado el desconocimiento y la indefensión en que fue colocado por la propia Administración “(…) en ningún momento se le señaló el procedimiento o los pasos a seguir para ejercer su defensa y promover pruebas a su favor”.
3.- Del vicio en la causa o motivos del acto: falso supuesto de hecho.
Arguye que el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos e insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, cuando lo cierto del caso es que dichas causales de destitución no quedaron demostradas en el expediente administrativo, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los hechos acreditados en el expediente administrativo.
Arguye que, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su representado, ya que no existe constancia en autos que el mismo haya incumplido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos o se haya insubordinados de tal manera, que haya existido una resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, pues a su decir, puede evidenciarse que las órdenes que le eran impartidas fueron cumplidas y no existe prueba en autos de lo contrario, en razón de ello es que el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta.
4.- De la violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta.
La representación del actor alegó que “en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; establece que aun cuando una disposición legal reglamentara deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, (…) cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constituido de la infracción (…) que a juicio de esa defensa, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó una decisión desproporcionada en relación con la supuesta gravedad de los hechos y ello se evidencia del acta de desarrollo de la Audiencia celebrada al efecto en el procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la representante de la Inspectoría General Nacional, quien es la titular de la acción disciplinaria y la encargada de investigar y sustanciar los expedientes, de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una vez culminado el debate probatorio, declinó su solicitud de medida disciplinaria de Destitución y solicitó en todo caso una sanción menos gravosa, la cual no fue aplicada por dicho Cuerpo Detectivesco, y por tal razones se evidencia a su decir, la irracionalidad del criterio empleado por el órgano recurrido, por lo que se le vulneró el principio de proporcionalidad, al no adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de la conducta sancionada en los términos legalmente establecido.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 057, de fecha 27 de febrero de 2014, y se le restituya al ciudadano Numa Jose Oleaga Duran, al cargo de Agente de Seguridad I, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el día 17 de mayo de 2011, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución, asimismo, solicitó el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle a su representado hoy querellante, de no haber sido a su decir ilegalmente separado de su cargo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación judicial de la República presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguye que es necesario señalar que para que se configure la violación del derecho a la defensa debe verificarse que la Administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se impidió de manera absoluta la participación del funcionario investigado en éste, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la voluntad de la Administración.
Expresó que a criterio de esa representación de la República no existen elementos en el caso de marras que configuren la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en virtud que a su decir, al ciudadano Numa Jose Olega Duran, se le siguió un procedimiento administrativo en el que le fueron otorgadas las garantías de tener acceso al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes, así como la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente, evacuara las pruebas tendentes a demostrar su inocencia.
Alegó que en el supuesto de considerar que hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procedimentales establecidos, tal circunstancia no comporta vicio alguno de nulidad que afecte el acto final -que dicho sea de paso- en el caso particular este acto administrativo decidió la destitución del recurrente y mucho menos se produjo una violación al debido proceso, tomando en cuenta que durante el tiempo en que duró el procedimiento disciplinario, al querellante no se le causó lesión a sus derechos fundamentales, por lo que la alteración o flexibilización de los lapsos procesales no es causa que haya repercutido gravosamente en el esfera de su derecho al debido proceso, al quedar evidenciado en la instrucción del expediente disciplinario que, no se obvio ninguna de las fases esenciales del procedimiento, aunado a que fue sustanciado de conformidad con las normas adjetivas y procesales establecidas en la leyes aplicables, respetando en conjunto los preceptos legales y constitucionales y como consecuencia de ello, no se generó en contra del ciudadano Numa José Oleaga Duran, antes identificado, una situación de indefensión.
Manifestó que de la supuesta notificación defectuosa, se colige que efectivamente, la Administración tiene la obligación de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto los recursos constituyen una garantía para el particular y una expresión de su derecho a la defensa, que puede observarse que mediante Comunicación N° 9700-006-1016 de fecha 20 de mayo de 2011 el organismo querellado puso en conocimiento al ciudadano Numa Jose Oleaga Duran, antes identificado, de la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de destituirlo del cargo de Agente de Seguridad I, que mediante comunicación N° 0111 de fecha 27 de febrero de 2014, la Administración notificó al actor de la Resolución N° 057 de la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la referida medida de destitución, quedando en evidencia que al prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad expresó que “(…) dicho pronunciamiento no puede considerarse eficaz porque para que esto suceda el recurrente debe ser correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, con lo cual no comienza a transcurrir ningún lapso, ya que se le dio un tratamiento distinto al establecido en la ley para esta materia, lo que produjo un vicio en la notificación del acto, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, por lo cual hace que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo tanto no operó la misma, por lo que mal puede esta Superioridad declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, denunciada en el escrito de contestación por la Representación Judicial de la República (…)”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “(…) quedando evidenciado como se señaló ut supra que el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, arriba identificado, parte querellante se le impidió presentar alegatos, no promovió prueba alguna dado que en la notificación del inicio del procedimiento que se le apertura no se le indicaron los lapsos correspondientes y la actividad que debía desarrollar para así garantizar su tutela judicial constitucional, y como denuncio el representante judicial de dicha parte cualquier actividad distinta a ésta que se haya desarrollado durante dicho lapso, no puede subsanar el daño constitucional causado, lo que trae como consecuencia infringir el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del cual goza el hoy querellante, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido, N° 0485 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha (17) de mayo de 2011, el cual decidió por unanimidad, la destitución del funcionario Agente de Seguridad I, NUMA JOSE OLEAGA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.452.329, Credencial 33.451, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que forma parte del Poder Público Nacional, por ende, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso o desistimiento de la apelación del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara; con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 120 al 146 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), son las siguientes: la nulidad de la Resolución N° 057 de fecha 27 de febrero de 2014 -notificada el 11 de marzo de 2014- suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado el 27 de junio de 2011 contra la Decisión Disciplinaria Nº 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Numa José Oleaga Durán, antes identificado, del cargo de Agente de Seguridad I; la reincorporación inmediata del ciudadano antes identificado, al cargo que ejercía; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de la destitución del ciudadano, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para el beneficio de prestaciones sociales.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Numa José Oleaga Durán, antes identificado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la caducidad de la acción.
La parte recurrente expresó que si bien es cierto que en el presente caso resulta aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) es menester señalar que, en el presente caso, existe un vicio en la notificación, el cual debe examinar el órgano jurisdiccional al momento de revisar la caducidad de la acción (…) ya que al haber señalado la propia administración en el texto del acto que el hoy actor contaba con un lapso de 180 días para interponer la presente demanda de nulidad y que la misma debía interponerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto sería ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, queda evidentemente demostrado que existe un vicio en la notificación del acto administrativo que se recurre en nulidad, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, de conformidad con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que cumplió con todos los requisitos necesarios de la notificación, y al haber transcurrido sobradamente los lapsos para la interposición del presente recurso, debe declararse la caducidad de la acción.
Ante tales alegatos, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital concluyó que “(…) dicho pronunciamiento no puede considerarse eficaz porque para que esto suceda el recurrente debe ser correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, con lo cual no comienza a transcurrir ningún lapso, ya que se le dio un tratamiento distinto al establecido en la ley para esta materia, lo que produjo un vicio en la notificación del acto, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, por lo cual hace que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo tanto no operó la misma, por lo que mal puede esta Superioridad declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, denunciada en el escrito de contestación por la Representación Judicial de la República (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
Igualmente, es importante indicar que la caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
No obstante lo anterior, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de cubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
De allí que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estime necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 524 de fecha 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.) ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“(…) En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) […]”. [Destacado de esta Corte].
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado correctamente de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencias Nros. 01742 y 01326 publicadas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa, casos: María Mercedes Prado Rendón y Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. ). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que a los folios a los folios del 17 al 20 del expediente judicial, comunicación N° 0111 de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual le notifica al ciudadano Numa José Oleaga Duran, antes identificado, lo siguiente:
“Caracas, 27 feb 2014
N° 0111
Ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN
N° V.17.452.329
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que mediante Resolución N° 057 de fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en contra del acto administrativo N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(….Omissis….)
Fecha 27 feb 2014
N° 057
RESOLUCION
Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N° V-17.452.329, actuando en su propio nombre, interpuso Recuro Jerárquico contra el acto administrativo N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificado mediante comunicación N° 9700-006-1016 de fecha 20 de mayo de 2011, por la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, adscrito a ese Cuerpo Policial.
PUNTO PREVIO
Este Despacho considera oportuno señalar, que de conformidad con el Derecho de Petición garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga respuesta en esta fecha en atención al memorándum de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por la Viceministra (E) del Sistema Integrado de Investigación Penal, mediante el cual remitió comunicación recibida en fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, antes identificado, mediante la cual solicita se le dé respuesta al Recurso Jerárquico que interpuso en fecha 27 de junio de 2011.
(…Omissis…)
RESUELVE
De conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N° 17.452.329, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0485 del 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I; adscrito a ese Cuerpo Policial, por haberse comprobado la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente.
Notifíquese a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación precisa de los medios de impugnación que proceden, los lapsos para ellos y la autoridad ante quien compete su conocimiento, a los fines consiguientes.
Es oportuno advertirle, que contra la presente decisión podrá intentarse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Corte).
De lo anterior se observa, que el acto a través cual se le notificó al recurrente de la destitución del cargo de Agente de Seguridad I, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), resulta defectuosa y por ende ineficaz, pues si bien se le indicaron los medios de impugnación, el termino y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, dicha información no resultó correcta lo que de acuerdo a lo antes expresado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, quien acertadamente consideró que la referida notificación era defectuosa, por lo que mal podía producir algún efecto vinculado a la procedencia del lapso de caducidad de la acción, en los términos expresados por la representación de la República. Así se decide.
Del fondo del asunto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional pasa analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador A quo la Administración al momento de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano Numa José Oleaga Durán, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al cometer errores procedimentales que impidieron al mencionado ciudadano presentar oportunamente sus defensas y alegatos.
De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con relación a la referida violación constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: DACREAAPURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa: “El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández, citado por Beladiez R. Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, ut supra referida).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se encuentra presente la alegada violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, y para ello pasa a la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del cual se constató lo siguiente:
• Riela a los folios del 1 al 3 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del Auto de Apertura de fecha 09 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
• Cursa a los folios 12 y 13, del expediente administrativo disciplinario copia certificada de Memorandum N° 9700-111-2977, de fecha 09 de septiembre de 2010, donde se le notifica al Agente de Seguridad I Numa José Oleaga Durán, del Inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 40.911-10, en su contra.
• Riela al folio 65, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de auto de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 05 días hábiles para que el funcionario Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Durán, (hoy querellante), nombre u abogado defensor o apoderado en la presente causa y se solicitó a la Dirección del Debido proceso sea designado un Defensor de Oficio, a lo cual se le designó al funcionario Abogado Rafael Díaz, adscrito a la Subdelegación de Chacao, según consta de Memorandum N° 9700/016-0602 de fecha 27 de septiembre de 2010, cursante al folio 86.
• Cursa al folio 88 del expediente administrativo disciplinario aceptación del nombramiento como defensor del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Riela al folio 66 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del auto de fecha 06 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 20/10/2010.
• Al folio 68 del expediente administrativo disciplinario cursa copia certificada de Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se dejó constancia que no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Riela a los folios del 114 al 117, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano Numa José Oleaga Durán, Agente de Seguridad I, credencial N° 33.541, titular de la cedula de identidad N° 17.452.329, hoy querellante.
• Riela a los folios 119 al 129 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario proposición disciplinaria realizada por la Inspectoría General Nacional mediante la cual esa Inspectoría solicita la sanción de Destitución para el funcionario investigado hoy querellante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, numerales 6 y 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo previsto en los artículo 2 y 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
• Riela al folio 130 del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 11 de marzo 2011, mediante el cual se remitió al Consejo Disciplinario del Distrito Capital el expediente disciplinario N° 40.911-10, contentivo de la averiguación por falta disciplinaria en contra del funcionario Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Durán, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Al folio 132, del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 4 de abril de 2011, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario ciudadanos Jesús Villamizar Santander, Eliett Valera y Roraima Best Rodriguez, en su condición el primero de Comisario-Presidente, y los dos últimos como Miembros Principales, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 26 de abril del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, en la ciudad de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
• Riela al folio 136 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la Notificación de fecha 04 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Durán, signada con el número 9700-006-0679, suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 1 del Texto Constitucional y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
• Cursa al folio 137, del expediente administrativo disciplinario, Memorandun N° 9700/016-0192, de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Dirección del Debido Proceso, mediante el cual se nombra al funcionario Pedro Arias para asistir al funcionario Numa José Oleaga Durán antes identificado (hoy querellante), en la Audiencia Oral y Pública fijada para el día martes 26 de abril de 2011.
• Del folio 147 al 163, del expediente disciplinario cursa copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 03 de mayo de 2011.
• Riela a los folios 169 al 188 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la decisión N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se declara la Medida de Destitución del ciudadano Agente de Seguridad I, titular de la cedula de identidad N° 17.452.329, credencial 33.541, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numeral 6° y 8° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Cursa al folio 192 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de la Notificación de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, signada con el número 9700-006-1010, suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le informó al querellante que para el día 20 de mayo de 2011, a las 9:30 am se le dará lectura a la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria número 40.911-10, incoada en su contra todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, del último aparte de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Riela a los folios 199 al 200, del expediente administrativo disciplinario memorándum nro 9700/006/1016 de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se le notifica al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, titular de la cédula de identidad N° 17.452.329, que el Consejo Disciplinario en pleno decidió Destitución por cuanto se logró demostrar en Audiencia Oral y Pública que su conducta encuadra dentro de los preceptos de hecho previstos en el artículo 69 numeral 6 y 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De la detallada relación del expediente administrativo disciplinario realizada, se pudo corroborar que efectivamente al folio 18, cursa memorándum N° 9700-111-2977, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante el cual se le notifica del inicio de averiguación disciplinaria N° 40.911-10, al ciudadano Numa José Oleaga Durán, antes identificado, por cuanto su conducta se presume se encuentra subsumida en el artículo 69 , ordinales 6°, 8° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 y 4 literales b y e del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional; Estadal, Municipal.
Asimismo, se desprende que dicha notificación se realizó de la siguiente manera:
“(…) Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el capítulo III Artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los artículos 124, 125, 126, 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Ahora bien, del contenido del artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se deriva lo siguiente:
“Articulo 128:
La notificación deberá contener la identificación plena del funcionario investigado, una relación sucinta de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, con la advertencia de que deberá nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio, asimismo se le informará sobre el término previsto para formular sus alegatos o defensa y presentar pruebas”
En aplicación de la norma antes trascrita, se constata que la notificación realizada al hoy querellante y que reposa al folio 18 del expediente, se observa que en la misma no se le señala -tal y como lo establece la norma ut supra citada-, que al mismo se le nombraría defensor u apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, tampoco se le informó sobre el termino previsto para formular sus alegatos o defensa y presentar pruebas, (la cual fue recibida y firmada por el investigado el 10 de septiembre de 2010,) la Administración en este caso la Inspectoria General Nacional solo se limitó a identificar al funcionario investigado y establecer la relación sucinta de los hechos que se le imputaron y a calificar el tipo de falta en la cual se encontraba incurso el investigado.
De allí que esta Corte coincida con lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia quien expresó que la administración debía respetar el lapso de (5) días hábiles siguientes a la notificación para nombrar un defensor u apoderado y de no hacerlo se procedería a la inmediata designación de un defensor de oficio, e informarle el lapso previsto para formular sus alegatos o defensas y presentar pruebas, dicho lapso seria de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cosa que no hizo el ente querellado, efectivamente con su actuación la administración afectó el derecho a la defensa del actor, ya que debido a la errónea sustanciación del procedimiento disciplinario, si bien la parte querellante fue notificada del inicio de la investigación, se denota que la administración no le nombró defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, ni tampoco procedió a la designación inmediata de un defensor de oficio tal y como lo ordena el mencionado artículo.
Asimismo, tampoco se le informó sobre el término previsto para formular sus alegatos o defensa y promover sus pruebas, generando en el investigado indefensión ya que se evidencia del mismo expediente administrativo disciplinario que en el andamiaje procedimental el querellante no presentó sus alegatos y defensas por escrito asi como tampoco promovió prueba alguna en sede administrativa, motivo por el cual quien aquí decide en el presente asunto el ente administrativo violentó el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, al no haber notificado al querellante para que formulara sus alegatos, defensas y promoviera pruebas, subvirtiendo el procedimiento en cuestión, constituyéndose una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anteriores razonamientos, esta Alzada coincide con el Juzgado de instancia el cual declaró procedente la denuncia relativa al desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, vicio que resulta suficiente sin entrar al análisis de cualquier otro para declarar la nulidad de la nulidad de la Resolución N° 057 de fecha 27 de febrero de 2014 -notificada el 11 de marzo de 2014- suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado el 27 de junio de 2011 contra la Decisión Disciplinaria Nº 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye al ciudadano Numa José Oleaga Duán, al cargo Agente de Seguridad I adscrito al referido Cuerpo policial. Así se declara.
De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, (…) al cargo de Agente de Seguridad I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al resultar nulo el acto administrativo de destitución antes descrito, la consecuencia de ello y de acuerdo con lo solicitado por éste, conlleva a la reincorporación del mismo, en el referido cargo o en otro de igual jerarquía. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser cancelados solo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de ilegal destitución, esto es, 17 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Igualmente, esta Corte ordena al órgano administrativo querellado, tomar en cuenta el lapso el lapso de tiempo transcurrido desde el 17 de mayo de 2011 fecha en que fue destituido el hoy querellante, así como el tiempo que dure el presente juicio, para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso, tal como lo indicó el Iudex A Quo. Así se decide.
Finalmente, esa Alzada ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al recurrente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.452.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones en la parte motiva, el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2017-000067
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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