JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000040
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18-0254 de fecha 21 de mayo de 2018 emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a los dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Gloria María Pérez Useche, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base a las siguientes fundamento de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) ingresó al Ministerio de Relaciones Interiores (…) el día 16 de Julio (sic) de 1987, habiendo comenzado a cobrar por la Nómina del citado Ministerio (…) y egresó por jubilación (…) mediante Resolución No. 173 (…) de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se le otorgó el beneficio de jubilación (…) a partir del día 01(sic) de Octubre (sic) de 2014 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) al momento de ser jubilada (…) tenía 27 años, 2 meses y 14 días de servicio, se observ(ó) que toma(ron) dos regímenes para el cálculo del tiempo de servicio desde su ingreso el 16/07/1987 (sic) al 18/06/1997 (sic) Antiguo régimen, es decir, 9 años 11 meses y 2 días y tiempo de servicio según el nuevo régimen desde el 19/06/1997 (sic) al 30/09/2014 (sic) (tiempo de servicio nuevo régimen) es decir, 17 años, 3 meses 11 días (…)”. Asimismo agregó, que “(…) recibió el pago de Bs. 270.487,06 (sic) en fecha 13/02/2017 (sic) (el cual) no correspondía a seis (6) salarios mínimo (sic) para la fecha el salario mínimo correspondía a Bs. 40.638,15 (sic) (…)”. (Agregado de esta Corte y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) Gloria Pérez (solicitó) la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Lo cual fue hecho hasta noviembre de 2016 y cancelado entregado (sic) el 13/02/2017 (sic) (…) observó que al producirse la jubilación (…) en fecha 30/09/2014 (sic) y cancelarle las Prestaciones Sociales con base en un cálculo hasta la misma fecha, por la cantidad de la cantidad (sic) (…) de doscientos setenta mil cuatrocientos ochenta y siete con seis céntimos (Bs. 270.487,06) en fecha 13/02/2017 (sic) fecha en que efectivamente recibió el cheque habían transcurrido dos (2) años, 3 meses, lo cual se tradujo en una pérdida económica (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) respecto del pago de intereses moratorios (…) en una razón de justicia e interpretación fidedigna al postulado constitucional contenido en el artículo 92, solicit(ó) se le continúe calculando y consecuencialmente le sean cancelados los intereses moratorios (…)”. (Agregado de esta Corte y negrillas del original).
Expuso, que “Referente a la indexación de la cantidad adeudada por la administración (solicitó) que se realice a las prestaciones sociales y demás conceptos que reclam(a) (…) que se continúe calculando y así le sean cancelados por intereses moratorios sobre la indexación y la diferencia que arroje el continuar calculando las prestaciones sociales bajo la fórmula del interés compuesto mensual (…)”. (Agregado de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que: i) que se le pague la indexación de la cantidad real correspondiente a sus prestaciones sociales, intereses desde el mes de diciembre de 2016 a febrero de 2017 y el pago de los demás beneficios laborales para la fecha que le fue otorgada la jubilación; ii) que los intereses sean capitalizados y en consecuencia indexados ; iii) que sea homologada la pensión tomando en cuenta la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó la parte actora; iv) que se calcule y cancelen los intereses moratorios de sus prestaciones sociales y que los mismos se calculen mediante experticia complementaria del fallo por un experto que designe el Tribunal; v) que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por órgano del Servicio Nacional Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cancelación del Bono de Fin de Año.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (sic); conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En tal sentido, este Juzgado considera inoficioso oficiar al órgano querellado para que suministre la base de cálculo sobre la cual se efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales para determinar si fueron correctamente calculadas, en consecuencia, haciendo uso de las facultades consagradas constitucionalmente (…) se ordena de oficio la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas, que en caso de no haber sido calculadas correctamente se ordena el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y así se decide.-
(…Omissis…)
(…) el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social (…).
(…) Los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo. Sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01 (sic) de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago, que conforme a las actas que conforman el expediente judicial, folio número 13, anexo ‘E’ se realizó en fecha 23 de enero de 2017 y así se establece.-
En este orden de ideas, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de las prestaciones sociales desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar por concepto de interese (sic) moratorios, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
(…Omissis…)
(…) es de resaltar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto que resulta de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. Aunado a ello, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el decurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, en consecuencia, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que puede reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes les impone y así se establece.-
(…Omissis…)
(…) se destaca que si bien es cierto la norma establece a la administración (sic) una facultad para obrar según su prudente arbitrio, estableciendo que, ‘el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente’, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de su cumplimiento, este juzgador acuerda la homologación de la pensión en base al último cargo que desempeñó la hoy jubilada, siendo este el de Profesional 1, Técnico de Identificación III del ente querellado, so pena de lesionar los derechos de la parte querellante. En tal sentido, como colorario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide acordar la homologación de la pensión de jubilación de GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, antes identificada, llevada al monto que corresponda conforme al último cargo que desempeñó, y así se decide.
(…Omissis…)
III
DECISIÓN
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad nº V-4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de que suministre la base de cálculo de las prestaciones sociales (…).
TERCERO: Se ORDENA la homologación de la pensión de GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, antes identificada, llevada al sueldo correspondiente al último cargo que desempeñaba, Profesional 1, Técnico de Identificación III del ente querellado.
CUARTO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01 (sic) de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago en fecha 23 de enero de 2017, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas, que en caso de no haber sido calculadas correctamente se ordena el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.-
SEXTO: Se DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, antes identificada, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la orden de homologar la pensión de la parte actora; ii) el pago de los intereses moratorios y; iii) la indexación monetaria por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo, por lo cual, se considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la homologación de la pensión.
De la lectura del fallo consultado, se puede entender que el Juzgado de Instancia en aras de garantizar lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el objeto de asegurar un nivel de vida acorde al que tenía la ciudadana Gloria Pérez Useche -parte actora en la presente causa- al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación, instó a la Administración Pública a la homologación de la pensión de la referida ciudadana, llevada al sueldo correspondiente al último cargo que desempeñaba, esto es, Profesional I, Técnico de Identificación III del ente querellado.
Respecto de lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte que la facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, lo que no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia, instaurando así una especial protección de tales derechos y creando un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales (Véase sentencia de esta Corte, Nº 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006).
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, consagra la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De lo anterior, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En efecto, el reajuste a la pensión de jubilación constituye un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la escala salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, y por cuanto, a la presente fecha no se evidencia prueba alguna que la Administración haya realizado el reajuste de la pensión solicitada, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con lo decido por el Juzgado a quo en el sentido de otorgar el referido reajuste. Así se declara.
Del pago de los intereses moratorios
En relación a ello, tenemos que el querellante solicitó “(…) la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Lo cual fue hecho hasta noviembre de 2016 y cancelado y entregado el 13-02-2017 (sic) (…) al producirse la jubilación (…) en fecha 30/09/2014 (sic) y cancelarse las Prestaciones Sociales con base en un cálculo hasta la misma fecha, por la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos ochenta y siete con seis céntimos (Bs. 270.487, 06) en fecha 13/02/2017 (sic) (…) habían transcurrido dos (2) años, 3 meses, lo cual se tradujo en una pérdida económica (…)”. (Destacado del original).
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, así como el pago de los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
Ahora bien, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado A quo en su decisión ordenó el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 1 de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago, esto es, 23 de enero de 2017. Sin embargo, esta Corte no puede pasar por alto que el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital erró al señalar que la culminación de la relación laboral fue el 1 de octubre de 2014, siendo lo correcto el 30 de septiembre de 2014 lo cual se desprende de los folios 9 al 12 del presente expediente.
Visto así las cosas, es criterio reiterado de esta Corte que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, se procede al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 eiusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. [Véase sentencia de esta Corte N° 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, (caso: José Noel Escalona)].
Ahora bien, verificada la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante; esta Alzada coincide con lo señalado por el Juzgado a quo en su decisión en lo que respecta a la orden de realizar el cálculo de los intereses moratorios generados a partir del día siguiente a la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el 1 de octubre de 2014, hasta la fecha del efectivo pago. Así se declara.

Del pago de indexación o corrección monetaria
Sobre este punto, debe precisarse que la parte querellante solicitó que la indexación monetaria “(…) se realice a las prestaciones sociales (…) ya que no puede ni debe soportar como trabajadora, la desidia e incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales (…)”.
Así pues, tal como se explanó en el capítulo correspondiente, el Juzgador de Instancia declaró indexar los montos adeudados de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006 sobre la materia, el cual fue ratificado en sentencia de esta misma Sala Nº 438 del 28 de abril de 2009; ordenando la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes impone.
En atención a los expuesto, tenemos que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, coincidiendo con lo establecido por el A quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada CONFIRMA con las reformas expuestas en la motiva del presente fallo de fecha 15 de marzo de 2018, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de marzo de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.800, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CONFIRMA el fallo consultado, con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-Y-2018-000040
IEVP/88
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.