JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-161
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSDCA-0119 de fecha 21 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2990-17, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.376.812, asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 21 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2018. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, debidamente asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (antiguamente Policía Técnica Judicial, luego Cuerpo Técnico de Policía Judicial) en fecha 1 de julio de 1992, inicialmente con el cargo de Agente, ascendiendo progresivamente hasta alcanzar el cargo de Comisario Jefe, por lo que prestó sus servicios a la Administración en forma ininterrumpida en la institución por el tiempo de 25 años de servicio.
Seguidamente indicó que, el Acto Administrativo Jubilatorio de fecha 26 de Julio de 2017, identificado bajo el número 9700-104-169 suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adolece de vicios que acarrean su nulidad “[…] por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad […]”.
Arguyó que, el presente recurso se interpuso contra el acto impugnado “[…] que mefuere [sic] notificado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signadobajo, [sic] el N° 9700-104-169, en fecha 26 de julio de 2017 y notificado a mi personaen [sic] fecha 14 de agosto de 2017 y por la vía de hecho en que incurrió la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al notificarme de la supuesta decisión del Director General de ese Cuerpo Policial de ‘CONCEDERME LA JUBILACIÓN’, ello, supuestamente, ‘previa recomendación de la Junta Superior’, según punto de cuenta número 3879, aprobado en fecha 21/07/2017[sic][…]”.
Es cierto “[…] que en fecha 1 de julio de 2017, cumplí 25 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que ingresé al mismo en fecha 01 de julio de 1992, esto según se evidencia en memorándum dirigido a mi persona por la para entonces División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón más que suficiente para que de acuerdo a lo ya expuesto y según el contenido de la notificación efectuada a mi persona por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediera supuestamente[…]”.
“[…] por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010 de fecha 23 de Febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de fecha 23 de Febrero de 2016 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 3879, aprobado en fecha 21/07/2017 [sic]; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha 26/07/2017 [sic], en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […].”
Señalo que, de igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la seguridad social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo, establecido para hacerse acreedor Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de dicho beneficio.
Finalmente solicitó que, “[…] Se declare la Nulidad Absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad delsupuesto [sic] Acto Administrativo de Jubilacionque [sic] mefuere [sic] notificado, y por la vía de hecho en que incurrió la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Manifestó que, se me reincorpore al cargo que venía desempeñando antes de mi írrita, ilegal e inconstitucional jubilación y a la jerarquía que me pudiera corresponder por los años de servicio cumplidos […].”
“[…] Solicito en consecuencia quela [sic] presente querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derechoy [sic] declarada con lugar en la definitiva y por último se formalice la citación al Procurador General de la República, senotifiqueal [sic] Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […].”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, debidamente asistido por el abogado Ángel Agustín Becerra Arteaga, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.376.812, asistido por el abogado Ángel Agustín Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.730, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en consecuencia:
1.1.- Se DECLARA LA NULIDAD el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado al precitado ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante Oficio identificado como 9700-104-169, de fecha 26 de julio de 2017, y notificado el 17 de agosto del mismo año.
1.2.- Se ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de ‘Comisario Jefe’ que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
1.3.- Se ORDENA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) se restablezca el pago de nomina, al pago de los salarios, diferencias salariales dejadas de percibir, y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución Policial señalada.
1.4.- Se ORDENA practicar por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva que antecede”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Dicho criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2017, identificado bajo el número 9700-104-169 suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio otorgada, ya concedida al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, asimismo, se restablezca el pago en nomina, al pago de los salarios, diferencias salariales dejadas de percibir, y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir.
En razón de ello, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a la jubilación de oficio acordada por la Administración ordenado por parte del Juzgado a quo, al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y en razón de ello se observa lo siguiente:
-De la consulta de ley planteada.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta de Ley planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 1 de agosto de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, debidamente asistido por el abogado Ángel Agustín Becerra Arteaga antes identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cabe destacar, que el querellante alegó “[…] que es de igual o, mayor gravedad la omisión voluntaria y conveniente que hacen los órganos de dirección, gestión y ejecución de la función pública en dicho cuerpo policial de lo dispuesto también en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al igual a los artículos 7 y 10 antes transcritos han sido suficientemente estudiadas, analizadas e interpretadas por la doctrina jurisprudencial y en la que se ha reiterado el criterio de que la jubilación de oficio solo procede cuando se ha cumplido con los requisitos expresamente establecidos en la ley y que para el caso que nos ocupa era entre otros el de haber cumplido 30 años de servicios, hecho este que evidentemente no ha ocurrido[…]”.
Ahora bien, en fecha 1 de agosto de 2018, el a quo mediante decisión N° 140-18, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, contra el Acto Administrativo Jubilatorio de fecha 26 de Julio de 2017, identificado bajo el número 9700-104-169 suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo declaró la nulidad del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, se ordenó la reincorporación del ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se restablezca el pago de nómina al pago de los salarios, diferencias salariales dejadas de percibir se le reconozca las jerarquías que dejo de percibir por motivo de la separación de la institución y por último ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial (folio 6), Acto Administrativo Jubilatorio de fecha 26 de Julio de 2017, identificado bajo el N° 9700-104-169, recibido en fecha 14 de agosto de 2017, emanado Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende que se acordó concederle la jubilación al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez.
Asimismo, cursa en el folio (7) que conforma el expediente judicial, memorándum de fecha 1 de julio de 1992, emanado de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, en el cual se le notificó de su ingreso a dicho cuerpo policial con el rango de Agente.
A tal efecto, es pertinente citar los artículos 7 y 10 literal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cuales disponen:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados […]”.
De los artículos citados, se infiere que el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber: i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte].

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
[…omissis…]
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. [Subrayado de esta Corte].

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal. Así se declara.
Por tanto, en razón de lo anteriormente transcrito quedó suficientemente demostrado en el libelo de la demanda que el recurrente reconoció que había cumplido veinticinco (25) años en la institución, asimismo en las actas que rielan en los folios (6 y 7) del expediente judicial, se observó que el ciudadano recurrente cumplía completamente con los requisitos fácticos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, por tanto esta alzada acuerda válido el acto administrativo emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante en el mismo no se observó el monto que debe cancelarse. Ahora bien este órgano jurisdiccional en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada acuerda el pago máximo de la pensión de jubilación. Así se declara.
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1 de agosto de 2018, al haber declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial toda vez que, como ya se manifestó en líneas anteriores, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar el beneficio de Jubilación de oficio siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión ello en razón del resguardo de los derecho e intereses del funcionario; en consecuencia, conociendo el fondo de la controversia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial el Acto Administrativo Jubilatorio de fecha 26 de Julio de 2017, identificado bajo el N° 9700-104-169, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se establece.
-De la experticia complementaria del fallo.
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago del monto máximo de la pensión de jubilación del hoy querellante desde la fecha de la jubilación hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ, asistido por el abogado Ángel Agustín Becerra Arteaga, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 1 de agosto de 2018,conociendo el fondo de la controversia; Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez.
4.- Se ORDENA pagar al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez el monto máximo que corresponde por concepto de pensión de jubilación.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VASQUEZ BUCARITO


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-161
MSS/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.