JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-196
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSE9ºCACJRC.2019/260 de fecha 27 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 27 de mayo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia referida anteriormente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Milagro Bolsegui, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, alegando que prestó sus servicios en la Administración Pública desde su ingreso “en fecha 01 de octubre de 1985” hasta el “23 de enero de 2012” cuando egresó como jubilada, recibiendo la cancelación de sus prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 2017.
Señaló que “(…) los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud de su derecho, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir (…)”, por lo cual, peticionó que se le cancelara el pago correspondiente por concepto de diferencia de cálculos de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen e intereses laborales y de mora por la cantidad de “TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 373.911,02)”, cantidad ésta que solicita sea indexada desde el momento que introdujo la demanda hasta el cumplimiento del pago definitivo, por lo que requirió una experticia complementaria del fallo a tales fines.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, visto lo anterior se desprende claramente que la representación judicial de la parte querellada admitió los hechos alegados por el hoy recurrente (ver folio 33 del presente expediente), al expresar que efectivamente existe la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02), en virtud de ello, considera esta Juzgadora que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no ha lugar a pruebas ni a su evacuación, motivado a la admisión de los hechos por la parte querellada; en consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso (…) En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA proceda al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI por la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) que le corresponden por concepto de diferencia de cálculos de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen e intereses laborales y de mora (…)”
[…Omissis…]
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito (sic), acogido por este Juzgado, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 27 de septiembre de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se realizará por un (01) solo experto (…)”.
[…Omissis…]
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA en consecuencia:
2.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, cancelarle a la querellante la cantidad de trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02) por el (sic) por concepto de diferencia de cálculos en las prestaciones sociales, ello de acuerdo a la motiva que antecede.
3.-Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto diferencias de prestaciones sociales, ello conforme con lo establecido en la motiva del fallo.
4.-Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 72, -hoy artículo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte estima relevante señalar que la Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Asimismo, se ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, cuya principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (Ver sentencia Nº 01263 del 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase sentencias Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00657 del 7 de junio de 2018).
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la orden de pago de las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales; ii) intereses moratorios; y iii) la indexación de los montos ordenados.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado de Instancia en los términos siguientes:


i) Del pago de la diferencia de prestaciones sociales
En relación a este particular, la parte querellante, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 373.911,02)”, correspondiente a los “conceptos de diferencia de cálculos de intereses adicionales antiguo régimen, compensación, diferencia de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen e intereses laborales y de mora”.
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Resaltado de esta Corte].

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, así como el pago de los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
Ahora bien, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgador de Instancia, en su decisión ordenó el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales por la cantidad de “TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 373.911,02)” a los fines de verificar lo establecido por el Juzgador de Instancia en su decisión, pasa esta Corte a realizar un estudio de las actas procesales, y a tal efecto observa que:
• Al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 2765 de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se otorga la jubilación a la ciudadana Carmen Milagro Bolsegui, notificada en fecha 4 de junio de 2012.
• Al folio dieciocho (18) del expediente judicial, riela “Resumen de los Cálculos” realizados por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, arrojando un total neto a pagar de (Bs. 409.441,90), los cuales resultaron efectivamente pagados según “Estado de Cuenta” anexo al folio diecisiete (17) por la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.632.501,19)”, por concepto de pago de prestaciones sociales y cálculo de intereses moratorios.
• Al folio treinta y tres (33) del expediente judicial escrito presentado por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Arvelaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.609 en su carácter de apoderada del ente querellado, en el cual reconoce la obligación de la Administración de subsanar el error de cálculo cometido por la diferencia cuantificada en “TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 373.911,02)”, reconociendo la procedencia de la revisión de los cálculos correspondientes.
De lo anteriormente indicado, observa esta Corte que en el caso de autos la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 4 de junio de 2012, en virtud del otorgamiento del beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 2765 y no fue sino hasta el día 21 de junio de 2017, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente judicial, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil, quinientos un bolívares (Bs. 632.501,19) fecha que debe tomarse en cuenta como la correspondiente al efectivo pago. Respecto al monto indicado, según las documentales referidas ut supra, existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, la cual fue reconocida por el ente querellado, cuantificada en trescientos setenta y tres mil novecientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 373.911,02).
Ahora bien, visto que el ente querellado ha reconocido el error en el cálculo realizado y no ha cancelado las diferencias por concepto de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional estima que corresponde el respectivo pago, pues lo reclamado refiere a un derecho de orden constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral o funcionarial. Así las cosas, esta Alzada coincide con lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la procedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
ii) Del pago de los intereses moratorios.
En relación al pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcrito, reconoce las prestaciones sociales como derecho constitucional el cual nace de forma inmediata desde el momento en que llega a su término la relación laboral o funcionarial. De este modo, el órgano o ente competente se encuentra en la obligación de proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en cancelar tal concepto, genera intereses moratorios, como consecuencia de la falta de pago oportuno de las referidas prestaciones.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”.[Vid. sentencia de esta Corte N° 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, (caso: José Noel Escalona)].
Ahora bien, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado a quo en su decisión ordenó el pago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, observa esta Corte que de acuerdo a las actas procesales que rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente, el ente querellado incurrió en demora en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, desde su egreso en fecha 4 de junio de 2012, hasta el pago efectivo en fecha 21 de junio de 2017, y toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios a la recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que la cancelación de las prestaciones sociales debió realizarse inmediatamente al egreso del ente.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, corresponde precisar a esta Corte que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012. Según la mencionada norma, el cálculo de los intereses debe realizarse con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, desde el 5 de junio de 2012, hasta la fecha del efectivo pago, esto es, el 21 de junio de 2017.
En atención a lo expuesto, resulta aplicable el referido criterio para el pago de los intereses moratorios generados por la diferencia sobre prestaciones sociales acordada por el Juzgado de Instancia y reiterada por este Órgano Jurisdiccional en la presente decisión, es decir, desde el día 4 de junio de 2012, hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la antes mencionada diferencia, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Sin embargo, en cuanto a la reclamación por concepto de intereses según el antiguo régimen observa esta Corte que la misma no resulta procedente, por cuanto la jubilación de la ciudadana querellante se otorgó luego de la entrada en vigencia de la referida ley, siendo este régimen aplicable ratione temporis para el pago de los intereses moratorios.
Así las cosas, esta Alzada coincide con lo indicado por el Tribunal de Instancia en relación al pago de los intereses moratorios, en los términos indicados anteriormente. Así se declara.
iii) Del pago de la indexación o corrección monetaria
Sobre este punto, el Juzgador de Instancia ordenó en su decisión indexar los montos adeudados, desde la fecha de admisión de la querella, esto es, 27 de septiembre de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos acordados.
En atención a lo expuesto, la corrección monetaria constituye un componente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad se dirige a la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite. De modo que, se diferencia de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, esta Corte coincide con el Juzgador de Instancia en relación a la procedencia de la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, coincidiendo con lo establecido por el a quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGRO BOLSEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2019-196
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.