REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-212
En fecha 6 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.824.232, debidamente asistido por la abogada Milagro Prieto Leal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.666, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CIC
PC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 11 de junio de 2019, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 6 de junio de 2019, el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, asistido por la abogada Milagro Prieto Leal, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] en fecha 13 de Febrero [sic] de 2019, dirigi[ó] escrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) […] solicitando información de los siguientes particulares de [su] interés: PRIMERO: ¿con cuál cargo, sueldo, primas y complementos [le] fue acordado el beneficio de Jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según Memorándum N° 9700-104-095, de fecha 01/02/17 [sic] emitido por esa Coordinación Nacional de Recursos Humanos, bajo su digno cargo? SEGUNDO: ¿Con cuál porcentaje y escala fue calculada la remuneración mensual vitalicia de [su] jubilación? TERCERO: Indicar las razones por las cuales han dejado de cancelar los derechos laborales adquiridos correspondientes a: 1°) Primas por compensación. 2°) Prima por cargo. 3°) Prima profesional. 4°) Prima antigüedad [sic]. 5°) Prima hogar. 6°) Prima de Riesgo y 7°) Prima transporte, las cuales venía percibiendo posterior a [su] jubilación. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] La referida solicitud la interpus[o] de conformidad con los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ejercicio del interés directo y legitimo que pose[e] de obtener la información exacta y oportuna en relación a [sus] derechos laborales irrenunciables adquiridos durante veintiséis (26) años, once (11) meses y dieciséis (16) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizo, que “[…] La falta de respuesta del ente recurrido, configura la abstención o carencia que menoscaba [su] sagrado Derecho [sic] Constitucional de ser informado oportunamente, además de causar[le] indefensión, pues [le] impide conocer los más elementales datos de [sus] derechos laborales adquiridos como lo son el cargo, sueldo, primas y complementos aplicados a [su] jubilación, para conocer el baremo salarial aplicable en las revisiones y homologaciones de sueldo y demás beneficios otorgados a un funcionario activo que desempeñe el mismo cargo en el escalafón con el cual [fue] jubilado, en aplicación al principio de progresividad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] Son precisamente estos hechos antes denunciados [le] causan un perjuicio latente y me motivan a ejercer el Derecho a pedir información de mis intereses y beneficios laborales ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incluso ante el Instituto de Previsión Social para el Personal Policial (IPSOPOL) [sic] […] pero ninguna de estas dos prestigiosas instituciones, han emitido respuesta a la solicitud de información, considerando quien aquí suscribe que es un trato discriminatorio e irrespetuoso para quienes [han] dedicado [su] vida personal y profesional a esa institución como funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se admita la presente demanda, y “[…] se declare con lugar en la definitiva y, ordene a la demandada […] emita respuesta a la solicitud de información interpuesta”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la presente pretensión, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma parcialmente transcrita anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención también identificadas por la doctrina como inactividad de la Administración o negativa de autoridades, distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Aunado a lo anterior, no puede dejar este Órgano Colegiado de traer a colación lo establecido mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, con relación a la naturaleza jurídica de recurso por abstención en el expediente N° 2007-1057, lo cual pasa de seguidas:
“En atención al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, a tal fin, le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir. En orden de lo cual, la Administración en su actuación debe ejercer sus potestades y atender sus obligaciones para el logro de su cometido, no sólo en el ámbito del desarrollo de sus actividades regulares y específicas, sino también en todo ámbito (...) guarda relación con los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, así como, el procedimiento legal aplicable a dicho recurso, toda vez, que las denuncias formuladas por la parte apelante, se encuentran íntimamente relacionadas con los tópicos antes mencionados se observa que, el presente recurso de abstención fue interpuesto, contra la conducta omisiva por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por no haberse pronunciado en relación a las solicitudes de inscripción en dicho ente gremial, formuladas por algunos egresados del Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño (...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento’ de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.” (Resaltado de esta Corte).
De cita jurisprudencial anteriormente practicada, se infiere que el recurso por abstención va dirigido a resolver la “conducta omisiva” en la cual pudiere incurrir la administración pública en un momento determinado al no dar respuesta a las solicitudes formuladas por los particulares o al abstenerse en la realización de una determinada conducta que la ley atribuye como una obligación de la misma, dicho recurso tiene como finalidad “un ‘pronunciamiento’ de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta”
Atendiendo a la norma y al extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención ejercida por el ciudadano Ambrosio de Jesús Vargas García. Así se decide.
-De la admisión:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda por abstención, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención o inactividad de la Administración en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del Procedimiento Aplicable:
En este contexto, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente […]”.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Asimismo, se ORDENA la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.824.232, debidamente asistido por la abogada Milagro Prieto Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.666, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICIPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.-ADMITE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.-CITAR al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.-NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
3.-SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 260° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-212
MSS/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.