JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000258
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14/1005, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad número 3.990.238, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa TAURINA HNOS. RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el número 15, tomo 239-ARM1 Mérida, año 2011, asistido por la abogada Almita Del Valle Rangel Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.715, contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual le fue negada la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada a casos especiales número 16379608.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui C.A., consignó copias certificadas del poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de octubre del 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada.
En fecha 3 de noviembre del 2014, notificada la parte demandante de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre del 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo recibido por éste el 11 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de noviembre del 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenando citar al Presidente del Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); en esa misma oportunidad, se ordenó notificar a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular Para la Economía. Del mismo modo, se solicitó a la demandada el expediente administrativo relacionado con la causa y ordenó remitir, una vez constaran las notificaciones ordenadas, el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 febrero del 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte requirió nuevamente al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa.
En fecha 3 de marzo del 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de las decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2014, sin que se hubiese ejercido recurso de apelación, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 9 de marzo del 2015.
En fecha 25 de marzo del 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 15 de abril del 2015, a las doce del mediodía (12:00p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 6 de abril del 2015, se dejó constancia que el 30 de marzo del 2015, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.736, actuando en nombre y representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de abril del 2015, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de la abogada Josefina Zurita Aguilera, antes identificada, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de abril del 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 2015, el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal.
En fecha 6 de mayo del 2015, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril del 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se efectuó el 26 de mayo de 2015.
En fecha 25 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui C.A., asistido por la abogada Almita Del Valle Rangel Muñoz, antes identificados, consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, manifestó que “[…] [en] fecha tres de febrero del año dos mil trece (03/02/2013), [solicitó] ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la asignación de divisas destinada a casos especiales para el pago de honorarios profesionales de los artistas extranjeros del arte taurino (Toreros) en el marco de la Celebración de la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, durante los días [sic] desde el 07 al 12 de Febrero de 2013 en la ciudad de Mérida; solicitud número 16379608 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [en] fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (18/02/2013), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le [notificó] la suspensión de la Solicitud Numero [sic] 16379608: ‘Ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias’. Al respecto, […] [informó] que dicho requerimiento fue subsanado con la presentación de los documentos requeridos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [en] fecha doce de abril del año dos mil trece (12/04/2013) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [le envió] un nuevo correo electrónico donde nuevamente [le informó] que la Solicitud Numero [sic] 16379608:‘Ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias’ por lo que se [subsanó] la tercera (3) [sic] carpeta […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [en] fecha quince de noviembre del año dos mil trece (15/115/2013) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, [recibió] un email de [sic] Sistema Automatizado (rusad@cadivi,gob.ve), donde se [manifestó] el status de la Solicitud Número 16379608: ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, donde se [notificó] haber enviado en fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), un comunicado por [esa] Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosj@hotmail.com donde se [expusieron] las consideraciones de hecho y de derecho. Dicho comunicado no fue recibido por la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se [hizo] mención [presentaba] un error pues se omitió la letra ‘r’, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, por lo cual esa información no fue obtenida hasta el día quince de noviembre del año dos mil trece (15/11/2013), a través de un nuevo correo enviado por Casos Especiales […], donde se encontraba adjunto la Notificación PRE-VAD-GOD-011920 de facha [sic] […] (18/10/2013) firmada por el ciudadano […] Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] [estando] dentro del lapso legal, [interpuso] el Recurso de Reconsideraciones ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] de fecha: […] (03/12/2013), recibida por la comisión el […] (04/12/2013) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, destacó que “[…] [por] cuanto no [obtuvo] respuesta oportuna, en el entendido doctrinalmente que el ‘silencio’ en la Administración Pública es considerado como una negativa a lo peticionado por el Administrado, que en [su] caso vendría a ser que [quedó] firme la decisión en sede administrativa; es por lo que [acudió] ante [ese] […] Tribunal para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la que se [le negó] la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas a Casos Especiales Numero [sic] 16379608 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] en la notificación PRE-VAD-GOD-011920 de facha [sic] 18 de Octubre de 2013 en la identificación de las partes, en el segundo párrafo (Antecedentes) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [notificó] a la Empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., en la persona del ciudadano ‘Nelson Antonio Griosolia Guillén, en su carácter de Presidente de la Empresa Taurina Fabio Grisolia C.A.’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respectó, alegó que “[…] [ese] hecho se subsume en los supuestos de hechos del numeral cuarto del Articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:’ prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, ya que se citó a una persona que no tenía ni tiene la representación legal de la empresa, por lo que necesariamente le corresponde la consecuencia jurídica, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que su persona era el representante legal de la empresa accionante, y que la misma “[…] no tiene nada que ver con la empresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [notificó] en la persona de [sic] ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillén, en su carácter de Presidente de la Empresa Taurina Fabio Grisolia C.A.’… [sic] por lo que a todas luces lo [colocó] en un estado de indefensión, al no poder ejercer oportunamente los alegatos en defensa de [su] representada tal y como esta [sic] establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… Junto con las defensas invocadas el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, adujo que “[…] sin convalidar el erróneo análisis que realizó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los contratos suscritos por la empresa que [representa] con cada uno de los toreros contratados para el evento ferial al respecto […] [informó] lo siguiente: en las cláusulas adicionales, los contratantes (Empresa y Toreros) acuerdan todo lo relacionado a los honorarios profesionales y en el certificado de deuda apostillado el torero declara en forma unilateral la descripción de los diferentes conceptos de dichos honorarios profesionales, tales como gastos de subalternos, apoderamientos, asociación de matadores, aportaciones, seguro de toreros, mozo de espadas españoles. Es de hacer notar que el monto acordado en el contrato coincide con la certificación de deuda […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, señaló que “[…] [el] Argumento [sic] esgrimido por la Comisión de Administración al realizar la sumatoria de los contratos antes descritos por conceptos de honorarios profesionales a los toreros extranjeros que participaron en la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, Asciende [sic] a la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (3.186.225,00 Bs), equivalente a Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares Americanos con Cincuenta y cinco [sic] Centavos de Dólar (USD 740.985,55) [sic] y el equivalente en Euros es de Quinientos Cincuenta y un [sic] Mil Doscientos Cincuentas euros [sic] (€ 551.250,00) para el momento de la solicitud de las divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [negó su] solicitud de Divisas por una supuesta diferencia que [presumieron] existe en las cantidades mostradas en EUROS entre los contratos de servicio Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495 firmados con los toreros y los cálculos emitidos por la Comisión de notificación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [la] solicitud de adquisición de Divisas es de fecha 03 de Febrero de 2013 y el análisis realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es de fecha 22 de Julio de 2013, es notorio que exista una variación en la moneda europea con referencia a los contratos presentados, existiendo una fluctuación en el mercado cambiario por el tiempo transcurrido entre los dos cálculos aproximado de Cinco (5) meses Reiterando [sic] que los honorarios acordado y firmado [sic] en los contratos con los torreros [sic] es el mismo monto solicitado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Euros (€ 551.250,00) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, ya identificado, y que en consecuencia se ordenara a “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Admisión [sic] de [su] solicitud y la Liquidación [sic] de las divisas [toda vez que, a su decir, las mismas], no son para el beneficio de la Empresa Taurina Hnos., Rodríguez Jáuregui, ya que [son] Prestadores de Servicio Turístico, […] donde el beneficiario fue el estado Mérida con la gran afluencia de turistas que visitaron la ciudad producto de la celebración del Carnaval Taurino de América, dejando unos beneficios a la economía del estado y por supuesto pago de impuestos Municipales y nacionales […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, fundamentó la presente acción en la causal de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó que la misma fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril del 2015, por el abogado Juan Cemborain, antes identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió a presentar escrito de consideraciones, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en torno a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
Arguyó, que “ (…) lo que se denuncia es un supuesto error cometido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de practicar la notificación, sin embargo, tal como se evidencia en el folio (463) del expediente administrativo, existe constancia del envió del Acto Administrativo que se impugna a través del programa informático ZIMBRA (sic), a la dirección electrónica: empresataurinahrj@hotmail.com, en fecha 15 de noviembre del 2013, tal como reconoce la demandante en su escrito libelar, donde se le adjunta la Providencia Administrativa PRE-VAD-GOD-011920, por lo que se considera que los alegatos expuestos son falsos y así solicito sea declarado…”.
Alegó, que “(…) el fundamento jurídico de este argumento resulta errado por cuanto la Administración Cambiaria actuó conforme a lo establecido en la normativa cambiaria y en sus potestades como Órgano Administrador del Sistema Cambiario, al evidenciar inconsistencias en la información contenida en los documentos consignados por el Usuario; por lo que asume su representada que lo que se desea esgrimir el demandante es el incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Esgrimió, que “(…) en relación a lo que se interpreta como vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a criterio de la Administración Cambiaria, la información contenida en los contratos de servicio concuerdan con la establecida en los certificados de deuda, debe indicarse que en los contratos de servicios concuerda con la establecida en los certificados de deuda, debe indicarse que en los contratos de servicio suscritos por los ONCE (11) TOREROS con la sociedad mercantil EMPRESA TAURINA HERMANOS RODRÍGUEZ JAÚREGUI, C.A., se establece como concepto del monto a percibir ‘HONORARIOS PROFESIONALES’, siendo que en las certificaciones de deuda los beneficiarios de la solicitudes declaran que el monto adeudado cubre los gastos de ‘Honorarios profesionales como toreros, Gastos de Subalternos, Apoderamiento, Asociación de Matadores, Aportaciones, Seguro de Toreros y Mozo de Espalda Francés’, no existiendo coherencia entre ambos documentos, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la solicitud de divisas número 16379608…”.
Apuntó, que “(…) no resulta una actividad prioritaria para el Estado venezolano la realización de espectáculos de Coleo, en el entendido que corresponde a la Administración Cambiaria atender a la disponibilidad de divisas establecido por el Banco Central de Venezuela y distribuir las mismas con base en esta información, entre los rubros declarados como prioritarios: Alimentación, Salud, Industrial y demás bienes y servicios declarados de primera necesidad, estando el motivo de la solicitud número 16379608, fuera de estos supuestos…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril del 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar escrito de informes, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en cuanto a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
Destacó, que el demandante alegó la “(…) existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por defecto en la notificación y error de la administración al señalar una supuesta diferencia entre las cantidades mostradas en Euros en los contratos de servicio profesionales y los cálculos emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)…”.
Arguyó, que “(…) en el caso de autos, de las actas del expediente se desprende que efectuada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por la empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui, para el pago de honorarios profesionales de un grupo de toreros extranjeros, quienes participaron en la celebración de la XLVI Feria Nacional del Sol 2013, en la ciudad de Mérida y consigno parte de la documentación indicada en la respectiva providencia, CADIVI, actual CENCOEX, le requirió a la empresa, en fecha 18 de febrero del 2013, una serie de documentos fundamentales para continuar con el análisis de la solicitud, frente a este requerimiento, el usuario consigno parte de la documentación solicitada…”.
Alegó, que “(…) consta en el expediente, que el 12 de abril del 2013, CADIVI, a través de su sistema automatizado, ratificó la suspensión de la autorización de adquisición de divisas y requirió nuevamente al usuario una serie de documentación, los cuales fueron consignados ante CADIVI el 31 de mayo del 2013…”.
Manifestó, que “(…) consta que CADIVI, actual CENCOEX, mediante Providencia Nº PRE-VAD-GOD-011920, del 18 de octubre del 2013, decide NEGAR la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas para Casos Especiales, por existir discrepancia entre el concepto señalado en los contratos de servicio y lo indicado en la certificación de deuda que rielan en el expediente…”.
Esgrimió, que “(…) consta que en fecha 15 de noviembre del 2013, la Comisión remitió correo electrónico a la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui, donde le manifiesta el status de su solicitud, las cuales es Negada por el Coordinador de Casos Especiales…”
Señaló, que “(…) en fecha 13 de diciembre del 2013, el representante legal de la empresa, ejerce el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no ha sido decidido por la Comisión hasta la fecha, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, frente a lo cual procede la empresa a ejercer el recurso de nulidad que nos ocupa…”.
Mencionó, que “(…) se desprende de la relación efectuada anteriormente, en el presente caso, la administración cambiaria, siguió el procedimiento administrativo de Autorización de Adquisición de Divisas, destinado a casos especiales, de acuerdo a lo establecido en la Providencia Nº 012, de fecha 21 de febrero del 2003, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia…”.
Esgrimió, que “(…) la administración requirió al usuario la documentación indispensable para el análisis de la solicitud y verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Providencia aplicable, determinando en ejercicio de sus facultades legales, que existía discrepancia entre el concepto señalado en los contratos de servicio Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495, del expediente objeto de estudio, y lo indicado en las certificaciones de deuda que rielan en los folios 28 al 80 de la carpeta anexo Nº 2 del expediente, correspondiente a cada uno de los toreros que participaron en la celebración de la Feria Internacional del Sol 2013, razón por la cual decide NEGAR la solicitud Nº 16379608…”.
Alegó, que “(…) como se observa, en el presente caso, la administración cambiaria siguió en todas sus fases el procedimiento de Autorización de Adquisición de Divisas para casos especiales, notificando al usuario tanto de los documentos requeridos para proceder al análisis de la solicitud, como de la decisión de NEGAR la Autorización, por existir discrepancia entre el concepto señalado en cada uno de los contratos y lo indicado en las certificaciones de deuda, razón por la cual considera [el] Ministerio Público que no se observa el alegado vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) en el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia de un defecto en la notificación del acto administrativo impugnado que causa la prescindencia total y absoluta del procedimiento, al respecto, es de advertir que en el caso que nos ocupa, si bien no es posible verificar que el acto administrativo impugnado haya sido notificado al usuario el 18 de octubre del 2013, no es menos cierto, que de autos se desprende, y así fue afirmado por la parte recurrente, que la administración cambiaria en fecha 15 de noviembre del 2013, remitió un correo electrónico a la empresa solicitante de las divisas, en el que le informa el status de la solicitud Nº 16379608, como ‘Negada por la Coordinación de Casos Especiales’, adjunto al cual envía la notificación PRE.VAD-GOD-011920, de fecha 18 de octubre del 2013, contentiva del acto impugnado…”.
Manifestó, que “(…) es claro que en el presente caso, la notificación emanada de la administración cumplió su efecto, cual es poner en conocimiento del administrado el acto administrativo que niega la solicitud de autorización de adquisición de divisas, interponiendo la parte afectada los recursos pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa…”.
Esgrimió, que “(…) la empresa recurrente subsanó cualquier defecto en la notificación del acto administrativo, al ejercer el recurso de nulidad que nos ocupa, de cuyo contexto se desprende que el usuario tiene pleno conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y de las razones por las cuales la administración cambiaria procedió a negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para casos especiales, en consecuencia, se desestima del alegato de nulidad basado en la existencia de un vicio en la notificación capaz de causar la nulidad del acto…”
Señaló, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, que “(…) la Administración (…) tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la de aplicar la correspondiente normativa jurídica…”.
Menciono, que “(…) en el caso de autos, la parte recurrente alega que CADIVI, actual Centro Nacional de Comercio Exterior, niega la solicitud de divisas por una supuesta diferencia que presume existe entre las cantidades mostradas en EUROS entre los contratos de servicio formados por los toreros y los cálculos emitidos por la Comisión en la notificación, cuando en realidad, ello se debe a que la solicitud de adquisición de divisas es de fecha 03 de febrero del 2013 y el análisis realizado por CADIVI, es del 22 de julio del 2013, lo que evidencia una variación en la moneda europea con referencia a los contratos presentados, existiendo una fluctuación en el mercado cambiario por el tiempo trascurrido entre los dos cálculos, de cinco (5) meses aproximadamente…”.
Esgrimió, que “(…) es de advertir que la administración en el acto administrativo impugnado, si bien advierte la existencia de una diferencia entre el monto solicitado por el usuario, resultante de la conversión efectuada de la tasa de cambio vigente para la fecha del 22 de julio del 2013, emitida por el Banco Central de Venezuela, indica claramente que la negatividad de las solicitud obedece a la existencia de una discrepancia entre los conceptos señalados en los contratos de servicio de los toreros signados con los Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495, y lo indicado en las certificaciones de deuda que rielan en los folios 28 al 80 de la carpeta anexo Nº 2 del expediente, correspondiente a cada uno de los toreros que participaron en la Feria, todo lo cual se evidencia de las actas del expediente…”.
Indicó, que “(…) visto lo anterior, no es cierto que la administración haya incurrido en un error al negar la solicitud de AAD por realizar la conversión de lo adeudado de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el 22 de julio del 2013, y no de acuerdo a la tasa vigente para el momento de la solicitud, de autos se desprende, que tal negativa se debió a la existencia de una discrepancia entre el monto de las divisas solicitadas de acuerdo a los contratos de servicio suscritos y los certificados de deudas, los cuales deben corresponder y en el presente caso no fue así, trayendo como consecuencia el incumplimiento de la normativa cambiaria y en consecuencia la negativa de la autorización que hoy se recurre, por ello debe desestimarse el alegato de existencia del vicio de falso supuesto…”.
Finalmente solicitó que “el presente caso [sea] declarado SIN LUGAR”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la empresa Taurina hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., consignó junto con el escrito libelar en la audiencia de juicio de fecha 15 de abril del 2015, pruebas en la presenta causa, de las cuales se observan las siguientes:
Junto con el libelo de demanda, presentó en carpeta Nº 1 marcado con la letra “A” copia simple de la solicitud efectuada por la demandante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la asignación de divisas que destinada a casos especiales para el pago de honorarios profesionales de los artistas extranjeros del arte taurino (Toreros) en el marco de la Celebración de la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, durante los días desde el 07 al 12 de febrero del 2013 en la ciudad de Mérida; solicitud número 16379608.
-.Marcado con la letra “B”, consignó en carpeta Nº 2 contentivo de 151 folios, copia simple de la notificación de suspensión de la Solicitud Nº 16379608, en la cual el querellante informó que dicho requerimiento fue subsanado con la presentación de los documentos requeridos.
-.Marcado con la letra “C”, consignó en carpeta Nº 3, contentivo de 96 folios, copia simple donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le envió al querellante un nuevo correo electrónico donde nuevamente le informaron que la solicitud Nº 16379608, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
-.Marcado con la letra “D”, anexo consignó en carpeta Nº 3, contentivo de 23 folios, en la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, recibe un email de Sistema Automatizado CADIVI (rusad@cadivi.gob.ve), donde se manifiesta el status de la Solicitud Número 16379608, negada por el Coordinador de Casos Especiales, donde se notifica haber enviado en fecha 18 de octubre del 2013, un comunicado por esta Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosj@hotmail.com donde se exponen las consideraciones de hecho y derecho. Dicho comunicado alega la parte demandante no fue recibido para la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se hace mención presenta un error pues se omitió la letra “r”, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, la cual fue obtenida el día 15 de noviembre del 2013, a través de un nuevo correo enviado por Casos Especiales (casosespeciales@cadivi.gob.ve), donde se encontraba adjunto la Notificación PRE-VAD-GOD-011920 de fecha 18 de octubre del 2013, firmada por el ciudadano José Salamat Khan F., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); notificación contentivo de 8 folios, donde se notifica que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Casos Especiales Nº 16379680 consignada por la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., y recibida el 6 de febrero del 2013 por Coordinación de Operaciones Diversas, en Reunión Ordinaria Nº 1096 de fecha 29 de julio del 2013, acordó NEGAR la solicitud.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 7 de octubre del 2014, se declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA, su competencia, y pasa a emitir el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
-Del fondo del asunto.
La presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la Empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., debidamente asistido por la abogada Almita Del Valle Rangel Muñoz, antes identificados, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la empresa Taurina hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que incurre en los siguientes vicios: 1) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (derecho a la defensa y al debido proceso); y 2) falso supuesto de hecho.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la presente demanda, en los siguientes términos:
-Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso).
En relación a este punto, la representación judicial de la empresa Taurina hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., señaló que “[…] [en] fecha quince de noviembre del año dos mil trece (15/115/2013) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, [recibió] un email de [sic] Sistema Automatizado (rusad@cadivi,gob.ve), donde se [manifestó] el status de la Solicitud Número 16379608: ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, donde se [notificó] haber enviado en fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), un comunicado por [esa] Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosj@hotmail.com donde se [expusieron] las consideraciones de hecho y de derecho. Dicho comunicado no fue recibido por la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se [hizo] mención [presentaba] un error pues se omitió la letra ‘r’, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, por lo cual esa información no fue obtenida hasta el día quince de noviembre del año dos mil trece (15/11/2013), a través de un nuevo correo enviado por Casos Especiales […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregó que “[…] en la notificación PRE-VAD-GOD-011920 de facha [sic] 18 de Octubre de 2013 en la identificación de las partes, en el segundo párrafo (Antecedentes) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [notificó] a la Empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., en la persona del ciudadano ‘Nelson Antonio Griosolia Guillén, en su carácter de Presidente de la Empresa Taurina Fabio Grisolia C.A.’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó que “(…) no existe tal vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como lo alega la representación judicial de la parte demandante ya que, tal como se evidencia en el folio cuatrocientos sesenta y tres (463) del expediente administrativo, existe constancia del Acto Administrativo que se impugna a través del programa informático ZIMBRA (sic), a la dirección de correo electrónico empresataurinahrj@hotmail.com, en fecha 15 de noviembre del 2013, tal como reconoce la demandante en su escrito libelar, donde se le adjunta la Providencia Administrativa PRE-VAD-GOD-011920, por lo que se considera que los alegatos expuestos son falsos…”.
De igual forma, la representación del Ministerio Público alegó, que “(…) en el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia de un defecto en la notificación del acto administrativo impugnado que causa la prescindencia total y absoluta del procedimiento, al respecto, es de advertir que en el caso que nos ocupa, si bien no es posible verificar que el acto administrativo impugnado haya sido notificado al usuario el 18 de octubre del 2013, no es menos cierto, que de autos se desprende, y así fue afirmado por la parte recurrente, que la administración cambiaria en fecha 15 de noviembre del 2013, remitió un correo electrónico a la empresa solicitante de las divisas, en el que le informa el status de la solicitud Nº 16379608, como ‘ Negada por la Coordinación de Casos Especiales’, adjunto al cual envía la notificación PRE.VAD-GOD-011920, de fecha 18 de octubre del 2013, contentiva del acto impugnado…”, por lo tanto, “(…) es claro que en el presente caso, la notificación emanada de la administración cumplió su efecto, cual es poner en conocimiento del administrado el acto administrativo que niega la solicitud de autorización de adquisición de divisas, interponiendo la parte afectada los recursos pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa…”.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Establecido lo anterior, resulta importante reseñar las facultades concedidas a la Administración Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI), por el ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, quienes suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero del 2003, que en su artículo 2 estableció:
“Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

Concatenado con el artículo 3 del prenombrado decreto que establece:
“Articulo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero del 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
2. Otorgar autorización de adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
(…Omissis…)
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizara para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”. (Resaltado propio).

Los artículos antes citados, advierten que se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero del 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, y en virtud de las facultades otorgadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó Providencia Administrativa Nº 012, mediante el cual se establecen los requisitos y trámite para la Administración de las Divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.629 extraordinario, de fecha 21 de febrero del 2003.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la representación judicial de la demandante, denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cometió un error al momento de practicar la notificación de fecha 18 de octubre de 2013, debido a que no fue recibida en esa fecha la referida notificación, ya que la dirección electrónica a la cual se hace mención presenta un error, pues se omitió la letra “r”, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, sin embargo, tal como se evidencia en el folio 463 del expediente administrativo, la Administración dejó constancia del envío del Acto Administrativo que se impugna a través del programa informático ZIMBRA, a la dirección electrónica: empresataurinahrj@hotmail.com, en fecha 15 de noviembre del 2013, tal como reconoce la demandante en su escrito libelar, donde se le adjunta la Providencia Administrativa PRE-VAD-GOD-011920, por lo tanto, mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando quedó demostrado que sí recibió el correo enviado por la Administración, aún cuando no haya sido recibido en la primera oportunidad, el mismo fue recibido posteriormente, a la cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 3 de diciembre de 2013, es decir, que pudo ejercer medios de defensa contra dicho acto.
En efecto, en el caso de autos, no evidencia esta Corte que la notificación del acto administrativo fue en fecha 18 de octubre del 2013, sin embargo sí se observa que fue recibida en fecha 15 de noviembre del 2013, mediante un correo electrónico a la parte demandante, informando el estatus de la solicitud de las divisas solicitadas Nº 16379608, siendo la misma negada por la Coordinación de Casos Especiales, adjunto al cual envía la notificación PRE.VAD-GOD-011920, de fecha 18 de octubre del 2013, contentiva del acto impugnado, a su vez, es evidente el cumplimiento de la notificación realizada por la Administración, la cual colocó en conocimiento a la parte demandante del acto que niega la solicitud de autorización de adquisición de divisas, aunado al hecho que la notificación se realizó por vía electrónica por lo tanto, mal podría alegar la demandante una violación al derecho a la defensa por cuanto a su decir la notificación fue dirigida al ciudadano Nelson Grisolia, quien no tiene relación con la empresa, sin embargo, fue recibida por la empresa la cual ejerció sus defensas en tiempo oportuno quedando así subsanado el defecto en la notificación.
Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas antes expuesta y adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), subsanó cualquier error en la notificación del acto administrativo, además se evidencia del expediente judicial que el demandante tuvo pleno conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y de las razones por las cuales la administración procedió a negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para casos especiales, es por ello y en razón de lo anterior, esta Juzgadora debe desestimar dicho alegato, ya que si bien es cierto, la Administración tuvo un error al emitir dicha notificación, la misma a posteriori cumplió con subsanarlo. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandante, señaló que “(…) CADIVI, actual Centro Nacional de Comercio Exterior, niega la solicitud de divisas por una supuesta diferencia que presume existe entre las cantidades mostradas en EUROS entre los contratos de servicio formados por los toreros y los cálculos emitidos por la Comisión en la notificación, cuando en realidad, ello se debe a que la solicitud de adquisición de divisas es de fecha 03 de febrero del 2013 y el análisis realizado por CADIVI, es del 22 de julio del 2013, lo que evidencia una variación en la moneda europea con referencia a los contratos presentados, existiendo una fluctuación en el mercado cambiario por el tiempo trascurrido entre los dos cálculos, de cinco (5) meses aproximadamente…”.
Alegó, que “(…) la Admisión de su solicitud y la Liquidación de las divisas solicitadas no son para el beneficio de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, ya que son prestadores de servicio turístico, según calificación emitida por INATUR de fecha 24 de enero del 2013, donde el beneficiado fue el estado Mérida con la gran afluencia de turistas que visitaron la ciudad producto de la celebración del Carnaval Taurino de América, dejando unos beneficios a la economía del estado y por supuesto pago de impuestos Municipales y nacionales.
Así mismo, Arguye que “(…) su obligación fue garantizar el éxito de las actividades feriales taurinas, con lo que respecta a la cancelación de todos los espectáculos en bolívares y garantizar los recursos para que el estado garantice las divisas previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales han sido los mismos de los años anteriores y con los cuales se ha dado cumplimiento a los compromisos adquiridos con los Toreros Extranjeros que participan en la feria del Sol año tras año, ya que su organización ha estado 14 años llevando en alto el nombre del Estado y del país organizando espectáculos a la altura de cualquier otro espectáculo a nivel Internacional y cumpliendo a cabalidad con los compromisos adquiridos cada año…”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público de la República alegó, que “(…) es de advertir que la administración en el acto administrativo impugnado, si bien advierte la existencia de una diferencia entre el monto solicitado por el usuario, resultante de la conversión efectuada de la tasa de cambio vigente para la fecha del 22 de julio del 2013, emitida por el Banco Central de Venezuela, indica claramente que la negatividad (sic) de las solicitud obedece a la existencia de una discrepancia entre los conceptos señalados en los contratos de servicio de los toreros signados con los Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495, y lo indicado en las certificaciones de deuda que rielan en los folios 28 al 80 de la carpeta anexo Nº 2 del expediente, correspondiente a cada uno de los toreros que participaron en la Feria, todo lo cual se evidencia de las actas del expediente…”.
Indicó, que “(…) no es cierto que la administración haya incurrido en un error al negar la solicitud de AAD por realizar la conversión de lo adeudado de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el 22 de julio del 2013, y no de acuerdo a la tasa vigente para el momento de la solicitud, de autos se desprende, que tal negativa se debió a la existencia de una discrepancia entre el monto de las divisas solicitadas de acuerdo a los contratos de servicio suscritos y los certificados de deudas, los cuales deben corresponder y en el presente caso no fue así, trayendo como consecuencia el incumplimiento de la normativa cambiaria y en consecuencia la negativa de la autorización que hoy se recurre, por ello debe desestimarse el alegato de existencia del vicio de falso supuesto…”
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto este Órgano Jurisdiccional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrillas de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, en base al caso en concreto y con relación al vicio del falso supuesto de hecho, se observa que la Administración Cambiaria indicó que la información contenida en los contratos de servicio no concuerda con la establecida en los certificados de deuda, agregando que en los contratos de servicio suscritos por los once (11) Toreros con la sociedad mercantil EMPRESA TAURINA HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, C.A., se establece como concepto del monto a percibir en honorarios profesionales, y por otra parte en las certificaciones de deuda los beneficiarios de las solicitudes declaran que el monto adeudado cubre los gastos de los toreros, en cuanto a honorarios profesionales, gastos subalternos, apoderamiento, asociación de matadores, aportaciones, seguro de toreros, mozo de espadas francés, lo cual genera una cierta incoherencia entre los documentos consignados por el demandante, es por ello que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le negó la solicitud de divisas Nº 16379608.
Siendo así, resulta oportuno hacer énfasis en el Decreto Nº 2.320 del 27 de febrero del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del 06 de marzo del 2003, el cual establece los lineamientos generales para la distribución de las divisas, señalando expresamente que corresponden a cada Ministerio la determinación específica de los bienes servicios que conforman cada rubro, teniéndose como prioritarios los siguiente:
“1. Bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304 publicado en fecha 05 de febrero del 2003.
2.- Producción de alimentos.
3.- Insumos y productos para la salud.
4.- Insumos para sector industrial”.

Del Decreto antes transcrito se desprende que le corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas a los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamientos que establece la normativa cambiaria, quedando en evidencia la obligación de la Administración Cambiaria de ejecutar las políticas establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Razón por la cual a los fines de constatar si efectivamente la Administración partió de un falso supuesto de hecho, es necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios:
-Riela al folio 486 al 509 del expediente judicial, marcado con la letra “D”, anexo consignó en carpeta Nº 3, contentivo de 23 folios, en la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, recibe un email de Sistema Automatizado CADIVI (rusad@cadivi.gob.ve), donde se manifiesta el estatus de la Solicitud Número 16379608, negada por el Coordinador de Casos Especiales, donde se notifica haber enviado en fecha 18 de octubre del 2013, un comunicado por esta Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosrj@hotmail.com donde se exponen las consideraciones de hecho y derecho. Dicho comunicado no fue recibido para la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se hace mención presenta un error pues se omitió la letra “r”, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, por lo cual esa información no fue obtenida hasta el día 15 de noviembre del 2013, a través de un nuevo correo enviado por Casos Especiales (casosespeciales@cadivi.gob.ve), donde se encontraba adjunto la Notificación PRE-VAD-GOD-011920 de fecha 18 de octubre del 2013, firmada por el ciudadano José Salamat Khan F., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); notificación contentivo de 8 folios, donde se notifica que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Casos Especiales Nº 16379680 consignada por la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., y recibida el 06 de febrero del 2013 por Coordinación de Operaciones Diversas, en Reunión Ordinaria Nº 1096 de fecha 29 de julio del 2013, acordó Negar la solicitud.
-Riela del folio 28 al 80 de la carpeta 1, anexo de Nº 2 del expediente correspondiente a las certificaciones de deuda correspondientes a cada uno de los toreros que participaron en la Feria.
-Riela del folio 488 al 509 del expediente judicial, copia simple del Acto Administrativo impugnado denominado notificación PRE-VED-GOD-011920 de fecha 18 de octubre del 2013 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suscrita por José Salamat Khan F., en su condición de presidente.
De los referidos elementos probatorios y en base a la jurisprudencia antes reseñadas, esta Alzada debe destacar que la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada a casos especiales número 16379608, requerida por la empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui C.A., fue negada por que existía discrepancia entre las cantidades señaladas en los contratos de servicio Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495, del expediente objeto de estudio, y lo indicado en las certificaciones de deuda que rielan en los folios 28 al 80 de la carpeta anexo Nº 2 del expediente, correspondiente a cada uno de los toreros que participaron en la celebración de la Feria Internacional del Sol 2013.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo expuesto por el Ministerio Público, el cual señaló que “(…) no es cierto que la administración haya incurrido en un error al negar la solicitud de AAD por realizar la conversión de lo adeudado de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el 22 de julio del 2013, y no de acuerdo a la tasa vigente para el momento de la solicitud, de autos se desprende, que tal negativa se debió a la existencia de una discrepancia entre el monto de las divisas solicitadas de acuerdo a los contratos de servicio suscritos y los certificados de deudas, los cuales deben corresponder y en el presente caso no fue así…”.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de consideraciones la cual señaló que no resulta una actividad prioritaria para el Estado venezolano la realización de espectáculos de Coleo, en el entendido que corresponde a la Administración Cambiaria atender a la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela y distribuir las mismas con base en esta información, entre los rubros declarados como prioritarios: Alimentos, Salud Industrial y demás bienes y servicios declarados de primera necesidad, a su vez, surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizada.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe desechar lo expuesto por la parte actora, ya que no es cierto que la Administración haya incurrido en un error al efectuar la conversión de lo adeudado de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el 22 de julio del 2013, y no de acuerdo a la taza vigente para el momento de la solitud. Así se decide.
En base a lo anterior, esta Corte concluye, que el acto impugnado Nº PRE-VED-GOD-011920 de fecha 18 de octubre del 2013, efectuado por la Administración está conforme a derecho, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio antes explanado, y en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la Empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., debidamente asistido por la abogada Almita Del Valle Rangel Muñoz, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el interpuesto por el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la EMPRESA TAURINA HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A., debidamente asistido por la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por la negativa en el código de Autorización de Divisas numero 16379608, para el pago de importaciones.
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2014-000258
CML/43

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.