JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000122
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Enrique José Quevedo Davoin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda bajo el Nº 21, Folios 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1980, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-00144265-0, contra la Resolución Nº 002.15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual, declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad planteada y ordenó la citación del Capitán de la Capitanía General de Puertos de Carenero Adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) y la notificación del Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. De la misma manera, se solicitó a la parte demandada remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de de 2016, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió del abogado Albert Daniel Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 10 de agosto de 2016, dado que las partes se encontraban a derecho en la presente controversia, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, y se fijó el día 19 de octubre de 2016 para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones. Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió de los abogados Albert Daniel Cáceres Chia y Thamara Graciela García Ferraro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.934 y 15.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha parte. De igual manera, declaró la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de octubre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió del abogado Enrique José Quevedo Davoin, actuando como representante judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., anteriormente identificado, diligencia mediante la cual apela parcialmente de la decisión en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Enrique José Quevedo Davoin, actuando como representante judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., anteriormente identificados, escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2017, en vista de la diligencia consignada en fecha 3 de noviembre de 2016, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que esta se pronunciara sobre la apelación interpuesta. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INEA) informara conforme a los particulares identificados con los números ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’ del Capítulo II del título denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’ del escrito de promoción de pruebas (…)
Adicionalmente, también promovieron que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la GERENCIA DE CAPITANÍA DE PUERTOS adscrita al ‘Instituto Nacional de Puertos (INEA)’ (sic), informe acerca de lo requerido en el particular identificado con la letra ‘a’, del Capítulo II, numeral 2.
Ahora bien, siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
(…Omissis…)
De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte actora intenta una demanda de nulidad contra el Acto Administrativo número 002.05, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), a través de la cual se le impone sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil (4.000 U.T) Unidades Tributarias, lo que constituye a primera vista que tanto la CONSULTORÍA JURÍDICA como la GERENCIA DE CAPITANÍA DE PUERTOS, son oficinas u/o Gerencias pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), tal como se desprende del organigrama de la Institución que reposa en la página web del referido organismo (Vid. http://www.inea.gob.ve/index.php/qs-quienes-somos/qs-organigrama).
Es por ello que, considera importante este Juzgado de Sustanciación traer a colación la Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante los fallos números 670 y 683, ambos de fecha 8 de mayo de 2003 el cual dispone:
(…Omissis…)
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar esta Instancia Jurisdiccional que la parte promotora solicitó prueba de informe a su contraparte de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la referida prueba, por no reunir los requisito legales para su admisión, así se decide”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado Enrique José Quevedo Davoin, actuando como representante judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., anteriormente identificado, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, con base en las consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo como lo es el derecho a la defensa (…) [lo cual implica] que haya posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas, entendido esto último como el derecho a que se respeten los límites inherentes a la actividad probatoria junto a los requisitos legales de proposición, y que una vez admitida sea practicada la prueba, de lo contrario sería una denegación a ese derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…tenemos que en el marco de (sic) proceso las partes pueden requerir que se informes (sic) sobre los documentos, libros u otros escritos que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, (…) sean estas partes o no en el proceso, pues la propia norma expresamente se encarga de aclararlo cuando dice ‘aunque éstas (sic) no sean parte en el juicio’”.
Alegó, que “Esto quiere decir, que la parte que desee servirse de alguna información, que permita la resolución de la controversia, puede por vía de informes requerir tales hechos (…) sean parte o no en el juicio”.
Manifestó, que “(…) cuando nos adentramos a analizar la sentencia de la Sala Político Administrativa, invocada por el Juzgado de Sustanciación, para declarar inadmisible la prueba de informes que se promovió, observamos que, ciertamente, ese medio de prueba resulta inadmisible cuando lo que se pretende llevar al proceso es alguna información directa o personal de la parte que lo solicita”.
Esgrimió, que “(…) para la Sala Político Administrativa la prueba de informes sería inadmisible si se estuviera solicitando a la contraparte información o documentos que tengan origen personal hacia Carenero Yacht Club, caso para lo cual será la prueba de exhibición de documento la idónea para requerir de esos documentos”.
Arguyó, que “(…) de la lectura de pruebas que presenta[ron] (…) puede perfectamente observarse que la información requerida no va relacionada directamente con Carenero Yacht Club, esto es, no le fue requerida información personal de esa asociación civil, con lo cual, es lógico apreciarse que esa excepción para la inadmisibilidad de la prueba no es procedente en el presente caso, y por lo tanto resulta evidente que dicha prueba debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación”.
Señaló, que “(…) por ejemplo, se puede advertir que por vía de informe (sic) se le requirió al INEA (sic) cual es el número de concesiones de funcionamiento para operar y administrar marinas y/ (sic) puertos han sido otorgadas por ese Organismo, para la operación, administración o mantenimiento de puertos o marinas de carácter pesquero, deportivo, recreacional o de investigación cinetifica, a favor de Clubes Sociales privados y/o públicos, ubicados en las zona de Higuerote, del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda”.
Agregó, que “(…) el demandado viene a ser el INEA (sic) y resulta que el órgano de la administración pública que puede suministrar información sobre la actividad acuática en general es precisamente ese Instituto, con lo cual resulta obvio, que perfectamente esa excepción puede ser relevada”.
Adujo, que “(…) al tratarse de una información no relacionada directamente pero que sirve para fijar los hechos articulados en [su] libelo de demanda, resulta evidente que no podría [su] representada reunir los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición de documentos, con lo cual, se estaría dejando sin pruebas indebidamente a Carenero Yacht Club”.
Denunció, que “(…) [al] al tratarse la contraparte de un ente público, encargado de los asuntos relacionados con los espacios acuáticos, considerando que se trata de una solicitud de información sobre hechos no personales de CARENERO YACHT CLUB y al no disponerse de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición de documentos, porque precisamente se tratan de hechos no vinculados a esa asociación civil, pero que interesan porque servirían para fijar los hechos que h[an] articulado en [su] escrito libelar, resulta palmariamente claro, que dicha prueba de informes debe ser admitida”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sea admitida la prueba de informes promovida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique José Quevedo Davoin, actuando como representante judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de noviembre de 2016. Así se declara.
-De la prueba de informes.
En primer término la parte apelante denunció que “…el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo como lo es el derecho a la defensa (…) [lo cual implica] que haya posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas, entendido esto último como el derecho a que se respeten los límites inherentes a la actividad probatoria junto a los requisitos legales de proposición, y que una vez admitida sea practicada la prueba, de lo contrario sería una denegación a ese derecho”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera manifestó, que “…cuando nos adentramos a analizar la sentencia de la Sala Político Administrativa, invocada por el Juzgado de Sustanciación, para declarar inadmisible la prueba de informes que se promovió, observamos que, ciertamente, ese medio de prueba resulta inadmisible cuando lo que se pretende llevar al proceso es alguna información directa o personal de la parte que lo solicita”.
En igual sentido adujo, que “…al tratarse de una información no relacionada directamente pero que sirve para fijar los hechos articulados en [su] libelo de demanda, resulta evidente que no podría [su] representada reunir los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición de documentos, con lo cual, se estaría dejando sin pruebas indebidamente a Carenero Yacht Club”.
Por último sostuvo, que “…[al] tratarse la contraparte de un ente público, encargado de los asuntos relacionados con los espacios acuáticos, considerando que se trata de una solicitud de información sobre hechos no personales de CARENERO YACHT CLUB y al no disponerse de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición de documentos, porque precisamente se tratan de hechos no vinculados a esa asociación civil, pero que interesan porque servirían para fijar los hechos que h[an] articulado en [su] escrito libelar, resulta palmariamente claro, que dicha prueba de informes debe ser admitida”. [Corchetes de esta Corte].
Vistas las denuncias anteriores, observa esta Corte que las mismas están referidas a la supuesta violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de de la parte demandante.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación del derecho constitucional denunciado como transgredido, siendo este el Derecho a la Defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Visto lo anterior, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Articulo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Aclarado lo anterior, conviene esclarecer la naturaleza jurídica de la prueba de informes solicitada por la parte demandante e inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y para ello hay que traer a colación lo tipificado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del artículo transcrito se deduce que el tribunal podrá solicitar informes a terceros sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a este medio de prueba, a través de la Sentencia Nº 1435 del 15 de diciembre de 2016 (caso Carlos Luis Alburjas Arias), lo siguiente:
“Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que la referida circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a petición de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo efectuada por el organismo al cual se dirige el requerimiento, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. (Cfr. sentencia Nro. 565 de esta Sala dictada el 28 de abril de 2011).
Además de ello, jurisprudencialmente esta Alzada ha establecido que otra característica distintiva de la prueba de informes es la relativa a los sujetos, siendo que por un lado está la parte proponente y del otro los terceros informantes, los cuales la norma enumeró en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Por tanto, bajo esta óptica no se admite que la prueba sea dirigida a la contraparte”.
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende que una de las características distintivas y singulares de la prueba de informes es que la misma no debe estar dirigida a la contraparte, dado que los terceros informantes deben ser oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, ajenas al proceso, las cuales actuaran y remitirán la información y datos mediante sus representantes autorizados.
En función de ello, carece de fundamento lo esgrimido por la parte apelante en cuanto a que el criterio de la Sala Político Administrativa se circunscribe a inadmitir la prueba de informes solo en los casos en los cuales la información solicitada tenga relación directa con la parte en el proceso, ya que como se ha visto el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la referida Sala es que en ningún caso será admisible el mencionado medio probatorio cuando sea dirigido a la contraparte, independientemente del carácter de información que se traerá al proceso.
En el caso de autos la parte querellante solicitó que a través de la prueba de informes se trajera al proceso la información referente a procedimientos administrativos sancionatorios y de autorización de concesiones para el funcionamiento de marinas de carácter recreacional, que supuestamente reposaba en algún archivo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A), el cual, si bien es una “entidad pública”, resulta ser el organismo aquí demandado; además, si la parte accionante buscaba traer al proceso dicha información debió promover un medio probatorio idóneo, como por ejemplo producir los documentos que poseía al respecto, o valerse de la exhibición de documentos, prueba que evidentemente pudo haber solicitado en la oportunidad de promover sus defensas (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-601 de fecha 12 de abril de 2007, caso: José Ovidio Guillén Uzcanga).
Así las cosas, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte concluye que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de dicho medio probatorio, por dirigirla a su contraparte en el proceso, por lo que resulta inadmisible tal como decidió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida dicha representación.
Finalmente, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fije el lapso para la presentación de informes de las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Enrique José Quevedo Davoin, actuando como representante judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
2.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la secretaría de esta Corte, a los fines de que se fije el lapso para la presentación de informes de las partes.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2016-000122
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.