JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000149
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA VILLASMIL DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V- 8. 085.468, asistida por el abogado Diego Herndrix Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.892, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte. Igualmente, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto al amparo cautelar interpuesto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…); 2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada; 3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada; 4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta”.
El 13 de marzo de 2018, el abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017.
El 2 de mayo de 2018, se recibió del abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, en su carácter de apoderado judicial de ciudadana Petra María Villasmil de Guillén, diligencia mediante la cual expuso: “(…) en nombre de (su) mandante, ocurr(e) (…) para presentar DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA Nro. 2017-00637 de fecha 27/9/2019 (sic) e igualmente, de la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR incoada el 9/8/2017 (sic) en contra del Instituto Nacional de Hipódromos”. (Paréntesis de esa Corte, mayúsculas y negrillas del Original).
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió del abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, en su carácter de apoderado judicial de ciudadana Pedra María Villasmil de Guillén, diligencia mediante la cual expuso: “(…) en nombre de (su) mandante, ocurr(e) (…) para presentar DESISTIMIENTO En la acción contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar incoada en fecha 09/08/2017 (sic) en contra del Instituto Nacional de Hipódromos, signada con el Nº EXP- (sic) Nº AP42-G-2017-000149N, por lo cual solicito, respetuosamente, dejar sin efecto la señalada causa”. (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
El XX de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se debe advertir que mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Petra María Villasmil de Guillén, debidamente asistida por el abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la Dirección General del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en consecuencia, esta Corte RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda, y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

• Del desistimiento de la demanda de nulidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2018, la cual cursan al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, el abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la, manifestó su voluntad de desistir de la demanda de nulidad interpuesta en los siguientes términos: “(…) en nombre de (su) mandante, ocurr(e) (…) para presentar DESISTIMIENTO en la acción contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar incoada en fecha 09/08/2017 (sic) en contra del instituto nacional de hipódromos, signada con el Nº EXP- (sic) Nº AP42-G-2017-000149N, por lo cual solicito, respetuosamente, dejar sin efecto la señalada causa”. (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, señalan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado añadido por esta Corte).

De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

De la citada norma se colige que, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A. respectivamente).
Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (44), al cuarenta y cuatro (44) del expediente Judicial, por la ciudadana Petra Maria Villasmil de Guillén (parte demandante), al abogado Diego Hendrix Hernández Ortega, ya identificado, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Que confiero, poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al ciudadano: (…); para que pueda representarme en el ejercicio y defensa de mis derechos e intereses ante (…) los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…) para que en mi nombre pueda (…) desistir (…)”.

De la documental anteriormente citada, esta Corte verifica que el referido apoderado se encuentra facultado para formular el desistimiento en nombre de su poderdante, y en consecuencia cumplido el primero de los requisitos ut supra señalados.
Por otra parte, y respecto a la materia sobre la cual versa la presente controversia se advierte que se trata de una acción interpuesta por la ciudadana Petra María Villasmil De Guillén, antes identificada, a través de la cual pretende la nulidad el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la Dirección General del Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Verificado el objeto del recurso interpuesto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el desistimiento solicitado no es contrario a derecho, no atenta contra el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, razón por la cual debe considerarse cumplido el segundo de los requisitos arriba señalados.
En atención a las razones que anteceden, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la acción y del presente procedimiento planteado por la parte actora. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del presente procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, formulado por el apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA VILLASMIL DE GUILLÉN, antes identificada, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_____ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente




El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-G-2017-000149
IEVP/10

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.