JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000694
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15/0694, de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.875, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de junio de 2015, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedió un lapso de un (01) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió de la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 30 julio de ese mismo año.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 26 de junio de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Rosa Rosendo De Urbina, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 01 de Marzo de 2000, a través de la Resolución Nª 153-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nª 51-3/2000 de fecha 01 de Marzo de 2000, me otorgó el beneficio de Jubilación en el cargo de AUDITORA JEFE de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de mi Sueldo Integral (…)”. (Destacado del original).
Afirmó, que “(...) no he recibido más reajuste o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado (…) sin que hasta la fecha (…) se me haya reajustado la asignación mensual por lo que considero (…) que se debe reajustar el monto de mi asignación mensual en Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs 8.300.00) (…) pues el sueldo básico asignado actualmente al cargo en la que fui jubilada. Que al no hacerlo la Municipalidad, desconoce mis derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimputables e irrevocables, por ello, no vale ni valdrían los alegatos de la Administración Municipal (…)”. (Destacado del original).
Argumentó, que su pedimento está basado en lo estipulado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de su Reglamento, así como lo contemplado en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Públicos en el ente querellado.
Finalmente solicitó se le reajuste el beneficio de jubilación que le fue otorgado, tomando en consideración el sueldo asignado al cargo de Auditora Jefe de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, así como la cancelación de las diferencias del reajuste desde el último incremento de la jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.875, debidamente asistida por el abogado, FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Rosendo de Urbina, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de marzo de 2015. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Auditor Jefe”, cargo ocupado por la querellante para el momento de su jubilación.
SEGUNDO: se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación desde el último incremento de su jubilación, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, esta representación municipal considera que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) resulta incompatible al régimen de pensiones y jubilaciones la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional, razón por la cual la sentencia del juzgador de primera instancia incurre en un vicio de errónea aplicación del derecho, cuando indica que la jubilación debe ser al 100%, dejando de lado la reserva legal y criterio jurisprudencial (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellada se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de falso supuesto de derecho.
Determinado los límites de la controversia, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, preliminarmente observa lo siguiente:
• Punto previo.
De la cosa juzgada.
La figura de la cosa juzgada, se encuentra expresamente contemplada en la legislación venezolana como una causal de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo desarrollada ampliamente por la Sala Político-Administrativa en diversas sentencias al señalar que la misma, siguiendo un sentido propio significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”. (Vid., sentencias Nros. 1035 y 40 de fechas 27 de abril de 2006 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).
En este sentido, vale recordar que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, se trata de un mecanismo fijado por el ordenamiento jurídico mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. Ello se traduce en que la decisión es vinculante para las partes, por lo tanto, no pueden intentar una nueva demanda y ningún juez puede juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.
Tales características permiten derivar la existencia de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); y la segunda, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (artículo 273 eiusdem).
De igual modo, la Sala Político-Administrativa ha expresado que a la cosa juzgada se le atribuyen los límites señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (Vid., sentencia Nro. 01316, de fecha 1° de diciembre de 2016).
Ahora bien, sobre la base de las referidas características y límites de la Cosa Juzgada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia de la mencionada figura jurídica y en tal sentido se observa por notoriedad judicial (Vid., sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Alberto Baca) que:
• En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
• El 12 de abril de 2011, la parte recurrida apeló de la referida decisión.
• Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2011-1974 de fecha 16 de diciembre de 2011, conociendo del fondo del asunto declaró sin lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Aurelyn Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, asistida por el abogado Francisco Lepore, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de de 2011.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se constata que en el asunto sub examine concurren los mismos elementos de la relación procesal de la causa N° AP42-R-2015-000694 (ya decidida por esta Corte mediante sentencia Nro. 2011-1974 de fecha 16 de diciembre de 2011), a saber: 1) identidad de sujetos: (Rosa Rosendo de Urbina, y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; 2) identidad de objeto: pretensión del ajuste de la pensión de jubilación; y 3) identidad de título: la solicitud de reajuste de jubilación al sueldo actual del cargo de Auditor Jefe, verificándose la exactitud en los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de ambas solicitudes.
De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa esta Corte que éstos se han cumplido en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado mediante este procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión de esta Instancia a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. (Vid., sentencia Nº 01582 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa; caso: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar que la parte recurrente solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 24 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual solicitó:
“(…) la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, que (…) proceda a reajustar la Jubilación que me fue otorgada (…) y que (…) se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de AUDITORA JEFE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) que (…) se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del ajuste desde el último incremento de mi Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado (…)”. (Destacado de la Corte).
Ello así, se observa que la recurrente en fecha 25 de junio de 2014, interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual solicitó:
“(…) Se proceda a reajustar la jubilación que me otorgada (…) para el reajuste de mi Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de AUDITORA JEFE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) se me se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del ajuste desde el último incremento de mi Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado (…)”. (Destacado de la Corte).
Lo anterior ratifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la procedencia de la figura jurídica de la Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que de lo indicado ut supra, se observa que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en dos oportunidades y en base con las mismas pretensiones, a pesar de estar en conocimiento que esta Alzada mediante decisión N° 2011-1974 de fecha 16 de diciembre de 2011, conociendo del fondo del asunto declaró sin lugar el recurso interpuesto, lo cual en criterio de esa Corte no puede pasar desapercibido, razón por la cual resulta forzoso anular la sentencia dictada por el A quo quien dictó decisión sin tomar en cuenta que la pare apelante había consignado en fase probatoria copias de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual ya se había resuelto la referida pretensión. Así se decide.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar el decaimiento del recurso de apelación en virtud de haber operado la cosa juzgada en la acción ejercida contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO del recurso de apelación en virtud de haber operado la COSA JUZGADA en la acción principal, es decir, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.875, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se ANULA la decisión de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N°. AP42-R-2015-000694
IEVP/1
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° __________________.
El Secretario.
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