JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000015
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0151 de fecha 2 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal y contencioso Administrativo de la Región Centro norte con sede en Valencia, través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ titular de la cédula de identidad N° 7.085.419, debidamente asistido por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de 2016, por el abogado Alirio José Ruiz, antes identificado contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, el 23 de mayo del 2016, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Juan Miguel Salazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 157.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejo constancia que vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la correspondiente decisión.
El 25 de junio de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual se estableció, que en virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra (...) se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano Eligio Antonio Ruiz, asistido por el abogado Alirio José Ruiz, antes identificados, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Carabobo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa Nro. 0160 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de dicho órgano, que resolvió su destitución; indicando que el acto impugnado vulneró las siguientes normas constitucionales: i) “derecho al trabajo”; ii) “derecho al salario”; iii) “estabilidad en el trabajo”; iv) “inamovilidad laboral”; v) “derecho a la defensa y debido proceso”. Asimismo, manifestó que el acto impugnado fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento administrativo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, señaló que “(…) no está debidamente fundamentado, por lo que nos encontramos, ante la falta de uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 8 (…)”. Igualmente, precisó que el acto impugnado “(…) fue dictado por una autoridad incompetente”.
Por otra parte, denunció la “notificación defectuosa” del acto impugnado, al no contener el texto integro del acto administrativo, ni los recursos a ejercer contra ese acto, ni los términos y órganos ante los cuales poder ejercer dichos recursos.
Por último, peticionó que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación, se [le] paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deriven de la relación estatutaria, de aumentos, bonos o compensaciones que [le] correspondan”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal y contencioso Administrativo de la Región Centro norte con sede en Valencia, declaró con lugar la querella interpuesta, bajo los siguientes términos:
“(…) 1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución N°0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada (sic) por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo (…) en contra del funcionario ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ (…)
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ (…) al cargo de Agente Policial; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el aludido fallo adolece de los siguientes vicios: i) “Vicio de Suposición Falsa” y ii) “Silencio de Pruebas”.
En relación al vicio denunciado, manifestó que “(…) el juzgado a quo yerra al establecer los hechos que arribaron su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario (…) ya que el tribunal declara con lugar la querella interpuesta (…) fundamentando su criterio en que la administración (sic) estadal incurrió en un error al momento de redactar el Acto Administrativo de Destitución al incluir dentro de la motivación la pérdida de un arma de fuego incurriendo en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de [su] representada, evidenciándose en la sustanciación del expediente disciplinario (…) el cabal cumplimiento de las etapas establecidas en el procedimiento señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que su representada “(…) efectuó una debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, evidenciándose que el funcionario infringió en los deberes establecidos en el artículo 33, numerales 7 y 11 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a vigilar, conservar, salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda uso o administración y cumplir con los instructivos y la órdenes que deban ejecutar, ya que en el momento en que extravió el radio portátil este desconoció su paradero alegando ante su superior primeramente que el referido sistema convencional se encontraba en su ‘casa’ y posteriormente en el informe presentado por el hoy recurrente en fecha 19 de enero de 2006, esgrime que en cumplimiento de sus deberes policiales aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se dirigió a bordo de la unidad RP 4-170 en compañía del Distinguido (PC) LEÓN ALLARVE NELSON RAFAEL, quien era el conductor de la misma, al estacionamiento de vehículos (…) con la finalidad de realizar una diligencia personal y una vez en el sitio descendió usted de la unidad de radio patrullera y dirigiéndose al interior (sic) mencionado aparcamiento llevando consigo el descrito sistema de comunicación lo colocó de manera inadecuada encima de la pared que se encontraba a la entrada de dicho estacionamiento, siendo dicho alegato esgrimido desvirtuado por el Distinguido PC) LEÓN ALLARVE NELSON RAFAEL quien en su declaración testifical señala que en ningún momento durante ese día se trasladaron al establecimiento y menos aún que éste portaba el citado radio portátil durante su servicio”.
De igual modo, aseveró que “(…) el Juzgador a quo decidió sobre cuestiones no planteadas en la litis basándose para decidir en la pérdida de un arma de fuego cuando la administración (sic) estadal inicio (sic) la averiguación administrativa por el extravió del radio portátil perteneciente a un bien del patrimonio público hecho que fue debidamente comprobado por la administración (sic) estadal tal y como se puede constatar en el referido expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución”.
En relación al vicio denunciado, manifestó que “(…) el juzgado a quo no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 05 (sic) de enero de 2006, y de la conducta negligente del destituido funcionario”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrido contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal y contencioso Administrativo de la Región Centro norte con sede en Valencia, que declaró con lugar la querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Eligio Antonio Ruiz contra el estado Carabobo.
Ello así, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se aprecia que el apelante, alegó que el fallo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) “Vicio de Suposición Falsa” y ii) “Silencio de Pruebas”.

-Del vicio de suposición falsa:
En relación al vicio denunciado, manifestó que el juzgado a quo erro al establecer los hechos que dieron como resulado su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario (…) ya que el tribunal declara con lugar la querella interpuesta (…) fundamentando su criterio en que la administración estadal incurrió en un error al momento de redactar el Acto Administrativo de Destitución al incluir dentro de la motivación la pérdida de un arma de fuego incurriendo en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de [su] representada, evidenciándose en la sustanciación del expediente disciplinario (…) el cabal cumplimiento de las etapas establecidas en el procedimiento señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), señaló:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”.
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a analizar si el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa en el fallo impugnado, y a tal efecto se observa que el A quo declaró:
(…Omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que la administración nunca probo (sic) que el querellante extravió su arma de fuego, y solo se limita a alegarlo en acto administrativo de destitución de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, incurriendo así, en vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Por tales razones, este Jurisdicente considera necesario dejar sentado con meridiana claridad que, la Administración Pública al momento de redactar el Acto Administrativo de Destitución, pudo haber cometido un ‘error’ al incluir dentro de la motivación del mismo, la pérdida de un ‘arma de fuego’ cuando se pudo verificar desde el inicio de la averiguación disciplinaria, que la supuesta falta cometida por el hoy querellante, se circunscribe a la pérdida de un radio portátil. En tal sentido, debe destacarse que de dicho error, podría extraerse la violación de los más elementales derechos, tal como lo es, el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que al haberse comprobado que la investigación que determinó la destitución del funcionario de autos, se refería a la pérdida del radio portátil y no a la de un arma de fuego.
Ahora bien, la Administración en ningún momento procedió a rectificar el ‘error’ que supone este Juzgado Superior, cometió al momento de redactar las motivaciones del acto, lo cual pudo haber realizado con las potestades que la Ley le otorga para revocar o convalidar los actos que se encuentren afectados de algún vicio que los haga nulos o anulables.
(…Omissis…)
Así las cosas, nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que la falta cometida, es decir, la pérdida del radio portátil, motivo por el cual se le aperturó (sic) el expediente administrativo y fue notificado, y no reviste tal gravedad como para ser destituido, y máximo teniendo una antigüedad de prácticamente veinte (20) años de servicio, tal y como consta en el folio 42 del expediente administrativo, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida (Extravió de Radio Portátil) y la sanción aplicada, más aun, que el querellante manifiesta en su escrito de defensa, tal y como consta en el expediente administrativo, (Folio 423) que podía llegar a un convenimiento de pago, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, evidenciándose que la medida de destitución del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ fue desproporcionada en virtud de que, existiendo otro tipo de sanciones para la falta incurrida por el funcionario, la administración haya optado por aplicarle la destitución siendo esta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo que no se observa que la administración antes de aplicar la medida de destitución esta le haya realizado amonestación escrita alguna o aplicado las medidas establecidas en la ley, considerando los años de servicios los cuales son mas de diecinueve (19), prestados por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento (sic) su decisión en hechos que nunca ocurrieron, como es la pérdida de un arma de fuego, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, concluyendo quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, suficientemente identificado; razón por la cual luego de hacer una revisión minuciosa de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este Juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución (…)”.
De lo anterior, se observa que, riela en el folio 14 del expediente judicial, oficio sin número, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del órgano querellado a través del cual notificó a la actora de la Resolución N° 0160, relacionado con el expediente administrativo LEFP 0126-2006, de la misma fecha, donde se resuelve destituirlo del cargo de Sargento Primero, en virtud del hecho acaecido el día 02 de enero de 2006, el cual podía subsumirse en una de las causales de destitución, establecidas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se observa en el referido oficio se le indicó a la actora que la misma, podía “(…) interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación (…)”, para exponer su defensa.
Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la administración fundamentó su decisión en un hecho que nunca ocurrió como fue la pérdida de un arma de fuego, por tanto, vulneró su esfera de derechos subjetivos.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez A quo al dictar la sentencia determinó de forma acertada que el acto impugnado vulneró los derechos del referido ciudadano, por tanto, dicho sentenciador no estableció ningún hecho negativo y concreto sin respaldo probatorio, razón por la cual esta corte desecha el vicio antes mencionado. Así se declara.

-Del vicio de silencio de Pruebas:
En relación al vicio denunciado, manifestó que “(…) el juzgado a quo no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 05 de enero de 2006, y de la conducta negligente del destituido funcionario”.
De igual modo, aseveró que “(…) producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE las actas que rielan en el expediente disciplinario, como instrumento probatorio fundamental para la emisión del fallo, no fue valorada de manera correcta, ya que de éste se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario Eligio Antonio Ruiz (…) lo anterior, demuestra claramente los elementos que cursan en el expediente, que fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que éste es la prueba por excelencia en materia funcionarial desprendiéndose del mismo la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario Eligio Antonio Ruíz”.
Ahora bien, visto que la parte querellada denuncio el vicio de silencio de pruebas, pasa esta Corte a analizar si él A quo incurrió en el vicio de de silencio de pruebas en el fallo impugnado, y a tal efecto observa que el vicio denunciado por la parte recurrida es de forma genérica e imprecisa, sin especificar cual o cuales pruebas no fueron valoradas idóneamente por él A quo, por lo cual resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2016, por la Abogada Amira Esperanza Cáceres de Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.117, en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal y contencioso Administrativo de la Región Centro norte con sede en Valencia,, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada Amira Esperanza Cáceres de Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.117, en su carácter de representante legal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal y contencioso Administrativo de la Región Centro norte con sede en Valencia, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el ente prenombrado.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.



El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000015
MSS/00

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.